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	<title>Ministerio de Sanidad - Websparaabogados.es</title>
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		<title>Real Decreto 588/2021, de 20 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1662/2000, de 29 de septiembre, sobre productos sanitarios para diagnóstico «in vitro», con objeto de regular la venta al público y la publicidad de los productos de autodiagnóstico de la COVID-19.</title>
		<link>https://websparaabogados.es/real-decreto-588-2021-de-20-de-julio-por-el-que-se-modifica-el-real-decreto-1662-2000-de-29-de-septiembre-sobre-productos-sanitarios-para-diagnostico-in-vitro-con-objeto-de-regular-la/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Dpto. de Publicaciones]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 05 Aug 2021 19:53:38 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Ministerio de Sanidad]]></category>
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				<div class="et_pb_text_inner"><p class="wp-block-paragraph">Departamento: Ministerio de Sanidad</p>



<p class="wp-block-paragraph">Publicado en: «BOE» núm. 173, de 21 de julio de 2021, páginas 87045 a 87047 (3 págs.)</p>



<h4 class="wp-block-heading">TEXTO ORIGINAL</h4>



<p class="wp-block-paragraph">El Real Decreto&nbsp;1662/2000, de&nbsp;29 de septiembre, sobre productos sanitarios para diagnóstico «in vitro», constituye el marco reglamentario español por el que se rige la fabricación, importación, certificación, comercialización, puesta en servicio, distribución, publicidad y utilización de los productos sanitarios para diagnóstico «in vitro». Este real decreto incorporó al derecho español la Directiva&nbsp;98/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de&nbsp;27 de octubre de&nbsp;1998, sobre productos sanitarios para diagnóstico «in vitro», la cual permanecerá en vigor hasta el&nbsp;26 de mayo de&nbsp;2022, de acuerdo con lo previsto en el artículo&nbsp;112 del Reglamento (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo, de&nbsp;5 de abril de&nbsp;2017, sobre los productos sanitarios para diagnóstico «in vitro» y por el que se derogan la Directiva&nbsp;98/79/CE y la Decisión&nbsp;2010/227/UE de la Comisión, salvo las excepciones contempladas en dicho artículo.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El mencionado Real Decreto&nbsp;1662/2000, de&nbsp;29 de septiembre, en su artículo&nbsp;13.6 establece, con carácter general, la exigencia de prescripción para la venta al público de los productos de autodiagnóstico con la excepción de ciertos tipos de productos que se mencionan en el mismo. Los productos para autodiagnóstico de la COVID-19 no quedan exceptuados de dicha prescripción.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Entre las herramientas para el control de la progresión de la pandemia de la COVID-19, el uso de los diferentes métodos diagnósticos es considerado una de las piezas claves para la identificación rápida de casos positivos. A nivel internacional el enfoque común de las estrategias de detección de la COVID-19, es ampliar lo máximo posible la capacidad diagnóstica para que estas sean más eficientes. En este sentido, la utilización de pruebas rápidas de antígeno se ha considerado una herramienta de diagnóstico útil para conseguir este objetivo de ampliar la capacidad diagnóstica.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Actualmente existen en el mercado pruebas rápidas de antígeno de uso profesional que ya se están utilizando. No obstante, han empezado a comercializarse en Europa pruebas rápidas de antígeno de autodiagnóstico. La disponibilidad de estos productos permitirá a la población general la realización de las pruebas sin la intervención de un profesional sanitario, lo que por un lado reducirá en cierta medida la presión asistencial de los centros sanitarios y permitirá la identificación rápida de sospechas de casos positivos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Existen igualmente en el mercado otro tipo de pruebas rápidas de autodiagnóstico, en este caso de anticuerpos, que, aunque no sirven para la detección de infección activa, exceptuarlos de la prescripción, contribuirá igualmente a reducir la presión asistencial del Sistema Nacional de Salud.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El presente real decreto adopta un conjunto de medidas de carácter urgente dirigidas a la protección de la salud pública. La situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 hace necesario aumentar la capacidad diagnóstica del Sistema Nacional de Salud, con objeto de identificar de forma rápida sospechas de casos positivos de SARS-CoV-2, para tomar las medidas adecuadas y así controlar eficazmente la progresión de la pandemia y al mismo tiempo atender a los afectados por la pandemia y ayudar a su recuperación.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Es por ello que resulta preciso establecer medidas extraordinarias con el fin de facilitar el acceso a la realización de pruebas de autodiagnóstico de la COVID-19 y, teniendo en cuenta que la exigencia de prescripción para la venta al público de estos productos constituiría una importante barrera para su uso, es conveniente incluirlos entre los productos de autodiagnóstico exceptuados de la necesidad de prescripción para su adquisición en farmacias. Igualmente, para favorecer el conocimiento de la existencia de esta prueba, es conveniente permitir la realización de publicidad dirigida al público. Para ello es preciso modificar el Real Decreto&nbsp;1662/2000, de&nbsp;29 de septiembre, lo que se efectúa mediante esta disposición.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Este real decreto responde a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, tal y como exige la Ley&nbsp;39/2015, de&nbsp;1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Por lo que se refiere a los principios de necesidad y eficacia, este real decreto es el instrumento óptimo. La necesidad y eficacia del presente real decreto se revela en la medida en que se ha considerado que facilitar el acceso a estas pruebas es clave para aumentar la capacidad diagnóstica y mejorar así la detección temprana de sospechas de casos positivos, consiguiendo un adecuado manejo de la progresión de la COVID-19.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En cuanto al principio de proporcionalidad, el real decreto contiene la regulación imprescindible para la adopción de medidas extraordinarias puntuales y precisas que requieren una acción normativa inmediata con rango de real decreto, dado que la regulación actual de los productos sanitarios de diagnóstico «in vitro» se encuentra en una norma de igual rango.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En cuanto al principio de seguridad jurídica, este real decreto es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, tanto nacional, como de la Unión Europea, para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y empresas.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En cumplimiento del principio de eficiencia esta norma no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias y contribuye a racionalizar, en su aplicación, la gestión de los recursos públicos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Respecto al principio de transparencia, durante el procedimiento de elaboración de este real decreto se ha favorecido la participación activa de sus potenciales destinatarios a través del trámite de información pública.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En el proceso de elaboración de esta norma se ha consultado, entre otros, a las Comunidades Autónomas y a las Ciudades de Ceuta y Melilla.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Este real decreto tiene la condición de norma sanitaria básica conforme a lo establecido en el artículo&nbsp;149.1.16.ª de la Constitución Española.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día&nbsp;20 de julio de&nbsp;2021,</p>



<p class="wp-block-paragraph">DISPONGO:</p>



<h5 class="wp-block-heading"><strong>Artículo único.</strong> Modificación del Real Decreto&nbsp;1662/2000, de&nbsp;29 de septiembre, sobre productos sanitarios para diagnóstico «in vitro».</h5>



<p class="wp-block-paragraph">El Real Decreto&nbsp;1662/2000, de&nbsp;29 de septiembre, sobre productos sanitarios para diagnóstico «in vitro», queda modificado como sigue:</p>



<p class="wp-block-paragraph">Uno. El apartado&nbsp;6 del artículo&nbsp;13 queda redactado como sigue:</p>



<blockquote class="wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow"><p>«6. Para la venta al público de los productos de autodiagnóstico se exigirá la correspondiente prescripción. Como excepción, esta prescripción no será necesaria en los productos para el diagnóstico del embarazo y de la fertilidad, así como en los productos de autodiagnóstico para la determinación de la glucemia, para la detección del VIH y para la detección de la COVID-19.»</p></blockquote>



<p class="wp-block-paragraph">Dos. El apartado&nbsp;8 del artículo&nbsp;25 queda redactado como sigue:</p>



<blockquote class="wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow"><p>«8. Queda prohibido efectuar publicidad dirigida al público de los productos de autodiagnóstico, con excepción de los destinados al diagnóstico del embarazo y de la fertilidad, de los productos de autodiagnóstico para la detección del VIH y de las pruebas de autodiagnóstico de la COVID-19. Igualmente queda prohibido efectuar publicidad dirigida al público de los productos para el diagnóstico genético.»</p></blockquote>



<h5 class="wp-block-heading"><strong>Disposición final única.</strong> Entrada en vigor.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>



<p class="wp-block-paragraph">Dado en Madrid, el&nbsp;20 de julio de&nbsp;2021.</p>



<p class="wp-block-paragraph">FELIPE R.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La Ministra de Sanidad,</p>



<p class="wp-block-paragraph">CAROLINA DARIAS SAN SEBASTIÁN</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>Ver documento:</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="https://www.boe.es/eli/es/rd/2021/07/20/588" target="_blank" rel="noreferrer noopener">BOE-A-2021-12156</a></p></div>
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		<title>Resolución de 15 de diciembre de 2020, de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, por la que se modifica la Resolución de 19 de junio, de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, por la que se establecen los medicamentos considerados esenciales en la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.1 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Dpto. de Publicaciones]]></dc:creator>
		<pubDate>Sun, 31 Jan 2021 17:34:46 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Ministerio de Sanidad]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>DEPARTAMENTO Ministerio de Sanidad PUBLICACIÓN «BOE» núm. 5, de 6 de enero de 2021, páginas 1190 a 1193 (4 págs.) TEXTO ORIGINAL Vistos los antecedentes que obran en la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, y a tenor de los siguientes antecedentes de hecho, Primero. La evolución imprevisible de la pandemia, el deber general de cautela y [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[
<p class="wp-block-paragraph"><strong>DEPARTAMENTO</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph"><br>Ministerio de Sanidad</p>



<p class="wp-block-paragraph"><br><strong>PUBLICACIÓN</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">«BOE» núm. 5, de 6 de enero de 2021, páginas 1190 a 1193 (4 págs.)</p>



<h4 class="wp-block-heading">TEXTO ORIGINAL</h4>



<p class="wp-block-paragraph">Vistos los antecedentes que obran en la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, y a tenor de los siguientes antecedentes de hecho,</p>



<h5 class="wp-block-heading">Primero.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">La evolución imprevisible de la pandemia, el deber general de cautela y protección que debe afianzar comportamientos de prevención en el conjunto de la población, y la necesaria adopción de una serie de medidas urgentes de contención y coordinación, dirigidas a garantizar el derecho a la vida y a la protección de salud mientras perdure la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, son los presupuestos que han justificado la aprobación del Real Decreto-ley&nbsp;21/2020, de&nbsp;9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Segundo.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">Entre las medidas en materia de medicamentos incluidas en el Real Decreto-ley&nbsp;21/2020, de&nbsp;9 de junio, cabe destacar la tendente a dar continuidad a la obligación, adoptada durante el estado de alarma, de suministro de información de aquellos considerados esenciales para la gestión sanitaria del COVID-19. El artículo&nbsp;19.1 impone a los fabricantes y los titulares de autorizaciones de comercialización, con independencia de que estén actuando por si mismos o a través de entidades de distribución por contrato, de aquellos medicamentos considerados esenciales en la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 que se determinen por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, la obligación de comunicar a esta el stock disponible, la cantidad suministrada en la última semana y la previsión de liberación y recepción de lotes, incluyendo las fechas y cantidades estimadas. La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, al determinar los medicamentos esenciales, establecerá los términos de dicha comunicación.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Tercero.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios determinó los medicamentos considerados esenciales en la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 en la Resolución de&nbsp;19 de junio de&nbsp;2020, de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, por la que se establece el listado de los medicamentos considerados esenciales en la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en virtud de lo dispuesto en el artículo&nbsp;19.1 del Real Decreto-ley&nbsp;21/2020, de&nbsp;9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BOE de&nbsp;20 de junio).</p>



<h5 class="wp-block-heading">Cuarto.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">En julio de&nbsp;2020, la progresión de la enfermedad en España y el conocimiento científico alcanzado durante los meses de la pandemia hizo necesaria una actualización del anexo I de la resolución mencionada en el antecedente tercero que se realizó mediante la Resolución de&nbsp;31 de julio de&nbsp;2020, de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, por la que se modifica la de&nbsp;19 de junio de&nbsp;2020, por la que se establece el listado de los medicamentos considerados esenciales en la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en virtud de lo dispuesto en el artículo&nbsp;19.1 del Real Decreto-ley&nbsp;21/2020, de&nbsp;9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BOE de&nbsp;8 de agosto).</p>



<h5 class="wp-block-heading">Quinto.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">La situación epidemiológica actual y las previsiones de evolución a medio plazo aconsejan una nueva actualización del anexo I de la Resolución de&nbsp;19 de junio de&nbsp;2020, que permita a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios disponer de la información necesaria sobre los medicamentos considerados esenciales en la gestión sanitaria ocasionada por el COVID-19 para evitar desabastecimientos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En virtud de lo expuesto, y de acuerdo con el artículo&nbsp;14 del Estatuto de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios aprobado por el Real Decreto&nbsp;1275/2011, de&nbsp;16 de septiembre, por el que se crea la Agencia estatal Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios y se aprueba su Estatuto, resuelvo:</p>



<p class="wp-block-paragraph">Modificar el anexo I de la Resolución de&nbsp;19 de junio de&nbsp;2020, de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, por la que se establece el listado de los medicamentos considerados esenciales en la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en virtud de lo dispuesto en el artículo&nbsp;19.1 del Real Decreto-ley&nbsp;21/2020, de&nbsp;9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que queda redactado en los siguientes términos:</p>



<h5 class="wp-block-heading">«ANEXO I</h5>



<p class="wp-block-paragraph">Anakinra&nbsp;100 mg inyectable&nbsp;0,67 ml jeringa precargada.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Azitromicina&nbsp;500 mg inyectable perfusión.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Azitromicina&nbsp;200 mg/5 ml solución/suspensión oral.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Bemiparina sodio (3.500 UI) inyectable&nbsp;0,2 ml jeringas precargadas.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Bromuro ipratropio&nbsp;20 microgramos/dosis inhalación pulmonar.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Bromuro ipratropio&nbsp;250 microgramos inhalación pulmonar&nbsp;1 ml.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Bromuro ipratropio&nbsp;250 microgramos inhalación pulmonar&nbsp;2 ml.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Bromuro ipratropio&nbsp;500 microgramos inhalación pulmonar&nbsp;2 ml.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Cefditoreno&nbsp;200 mg comprimido.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Cefditoreno&nbsp;400 mg comprimido.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Ceftriaxona&nbsp;250 mg inyectable.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Ceftriaxona&nbsp;500 mg inyectable.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Ceftriaxona&nbsp;1000 mg inyectable / perfusión.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Ceftriaxona&nbsp;2000 mg inyectable / perfusión.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Ciclosporina&nbsp;25 mg cápsula.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Ciclosporina&nbsp;50 mg cápsula.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Ciclosporina&nbsp;50 mg/ml solución perfusión.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Ciclosporina&nbsp;100 mg cápsula.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Ciclosporina&nbsp;100 mg/ml solución oral</p>



<p class="wp-block-paragraph">Cisatracurio besilato&nbsp;2 mg/ml inyectable&nbsp;10 ml.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Cisatracurio besilato&nbsp;2 mg/ml inyectable&nbsp;2,5 ml.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Cisatracurio besilato&nbsp;2 mg/ml inyectable&nbsp;5 ml.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Cisatracurio besilato&nbsp;5 mg/ml inyectable&nbsp;30 ml.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Clonazepam&nbsp;1 mg inyectable&nbsp;1 ml.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Dexametasona&nbsp;1 mg comprimidos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Dexametasona&nbsp;4 mg comprimidos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Dexametasona&nbsp;8 mg comprimidos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Dexametasona&nbsp;20 mg comprimidos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Dexametasona&nbsp;40 mg comprimidos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Dexametasona&nbsp;4mg inyectable&nbsp;1 ml.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Dexametasona&nbsp;40 mg inyectable&nbsp;5 ml.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Dexmedetomidina&nbsp;100 microgramos/ml inyectable perfusión&nbsp;10 ml.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Dexmedetomidina&nbsp;100 microgramos/ml inyectable perfusión&nbsp;2 ml.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Dexmedetomidina&nbsp;100 microgramos/ml inyectable perfusión&nbsp;4 ml.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Diazepam&nbsp;5 mg líquido rectal.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Diazepam&nbsp;10 mg líquido rectal.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Dobutamina&nbsp;250 mg inyectable perfusión&nbsp;20 ml.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Dopamina&nbsp;200 mg inyectable&nbsp;5 ml.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Enoxaparina sodio&nbsp;40 mg (4.000 UI) inyectable&nbsp;0,4 ml jeringa precargada.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Enoxaparina sodio&nbsp;40 mg (4.000 UI) inyectable&nbsp;0,4 ml.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Fentanilo&nbsp;50 microgramos/ml inyectable&nbsp;3 ml.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Haloperidol&nbsp;5 mg inyectable&nbsp;1 ml.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Levomepromazina&nbsp;25 mg inyectable&nbsp;1 ml.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Metilprednisolona&nbsp;1.000 mg inyectable.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Metilprednisolona&nbsp;125 mg inyectable.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Metilprednisolona&nbsp;250 mg inyectable.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Metilprednisolona&nbsp;500 mg inyectable.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Metilprednisolona&nbsp;40 mg inyectable.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Metilprednisolona&nbsp;20 mg inyectable.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Midazolam&nbsp;5 mg inyectable&nbsp;1 ml.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Midazolam&nbsp;5 mg inyectable&nbsp;5 ml.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Midazolam&nbsp;15 mg inyectable&nbsp;3 ml.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Midazolam&nbsp;50 mg inyectable&nbsp;10 ml.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Norepinefrina (noradrenalina) 1 mg/ml.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Norepinefrina (noradrenalina) 2 mg/ml.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Norepinefrina (noradrenalina) 5 mg/ml inyectable&nbsp;50 ml.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Propofol&nbsp;5 mg/ml inyectable&nbsp;20 ml.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Propofol&nbsp;10 mg/ml inyectable&nbsp;100 ml.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Propofol&nbsp;10 mg/ml inyectable&nbsp;20 ml.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Propofol&nbsp;10 mg/ml inyectable&nbsp;50 ml jeringa precargada.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Propofol&nbsp;10 mg/ml inyectable&nbsp;50 ml.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Propofol&nbsp;20 mg/ml inyectable&nbsp;20 ml.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Propofol&nbsp;20 mg/ml inyectable&nbsp;50 ml jeringa precargada.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Propofol&nbsp;20 mg/ml inyectable&nbsp;50 ml.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Propofol&nbsp;20 mg/ml inyectable&nbsp;100 ml.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Remdesivir&nbsp;100 mg polvo para solución para perfusión.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Remdesivir&nbsp;100 mg solución para perfusión&nbsp;20 ml.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Remifentanilo&nbsp;1 mg inyectable.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Remifentanilo&nbsp;2 mg inyectable.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Remifentanilo&nbsp;5 mg inyectable.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Rocuronio&nbsp;10 mg/ml inyectable&nbsp;10 ml.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Rocuronio&nbsp;10 mg/ml inyectable&nbsp;5 ml.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Salbutamol&nbsp;100 microgramos/dosis inhalación pulmonar.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Salbutamol&nbsp;100 microgramos/dosis inhalación pulmonar (polvo).</p>



<p class="wp-block-paragraph">Sarilumab&nbsp;150 mg inyectable&nbsp;1,14 ml pluma precargada.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Sarilumab&nbsp;200 mg inyectable&nbsp;1,14 ml jeringa precargada.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Sarilumab&nbsp;200 mg inyectable&nbsp;1,14 ml pluma precargada.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Siltuximab&nbsp;100 mg polvo para solución para perfusión.»</p>



<p class="wp-block-paragraph">Madrid, 15 de diciembre de 2020.–La Directora de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, María Jesús Lamas Díaz.</p>



<p class="wp-block-paragraph">DOCUMENTO ORIGINAL</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="https://www.boe.es/eli/es/res/2020/12/15/(8)" rel="nofollow">https://www.boe.es/eli/es/res/2020/12/15/(8)</a></p>
<p>La entrada <a href="https://websparaabogados.es/resolucion-de-15-de-diciembre-de-2020-de-la-agencia-espanola-de-medicamentos-y-productos-sanitarios-por-la-que-se-modifica-la-resolucion-de-19-de-junio-de-la-agencia-espanola-de-medicamentos-y-prod/">Resolución de 15 de diciembre de 2020, de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, por la que se modifica la Resolución de 19 de junio, de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, por la que se establecen los medicamentos considerados esenciales en la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.1 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.</a> aparece primero en <a href="https://websparaabogados.es">Websparaabogados.es</a>.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>Resolución de 29 de junio de 2020, de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, relativa a los controles sanitarios a realizar en los puntos de entrada de España.</title>
		<link>https://websparaabogados.es/resolucion-de-29-de-junio-de-2020-de-la-direccion-general-de-salud-publica-calidad-e-innovacion-relativa-a-los-controles-sanitarios-a-realizar-en-los-puntos-de-entrada-de-espana/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Dpto. de Publicaciones]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 28 Jul 2020 16:08:58 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Ministerio de Sanidad]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>TEXTO ORIGINAL El 30 de enero de 2020 el Director General de la Organización Mundial de la Salud (en adelante, OMS) declaró el brote de COVID-19 como Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (en adelante ESPII), ya que su propagación internacional supone un riesgo para la salud pública de los países y exige una [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<h4 class="wp-block-heading">TEXTO ORIGINAL</h4>



<p class="wp-block-paragraph">El 30 de enero de 2020 el Director General de la Organización Mundial de la Salud (en adelante, OMS) declaró el brote de COVID-19 como Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (en adelante ESPII), ya que su propagación internacional supone un riesgo para la salud pública de los países y exige una respuesta internacional coordinada. El principal objetivo al declarar una ESPII es garantizar la seguridad sanitaria mediante la aplicación del Reglamento Sanitario Internacional, 2005 (RSI-2005), cuya finalidad y alcance es prevenir la propagación internacional de enfermedades, proteger contra esa propagación, controlarla y darle una respuesta de salud pública proporcionada y restringida a los riesgos para la salud pública, evitando al mismo tiempo las interferencias innecesarias con el tráfico y el comercio internacional.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Esta situación de ESPII ha sido prorrogada en la tercera reunión del Comité de Emergencias celebrada el día 30 de abril de 2020. En su declaración, el Comité instó a los países a estar preparados para contener la enfermedad e interrumpir la propagación del virus, adoptando medidas firmes para detectar, aislar y tratar los casos de manera precoz, hacer seguimiento de los contactos y promover medidas de distanciamiento social acordes con el riesgo. Así mismo, recomendó aplicar medidas adecuadas en materia de viajes, teniendo en cuenta sus beneficios para la salud pública, en particular en el cribado de entrada y salida, la educación de los viajeros sobre un comportamiento responsable durante los viajes, la localización de casos, el rastreo, aislamiento y cuarentena de los contactos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En el momento actual en España los efectos de la pandemia han sido significativamente controlados mediante la aplicación de importantes medidas de contención. No obstante, la situación de ESPII se mantiene y muchos países y zonas del mundo se encuentran en una situación epidemiológica muy desfavorable.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Una vez finalizado el estado de alarma, es prioritario mantener los mecanismos adecuados en los puntos de entrada para prevenir la llegada en España de casos de COVID-19 procedentes del extranjero que pudieran generar brotes en nuestro país. Dichas medidas forman parte de un sistema global de detección de casos importados, complementarias e integradas en la estrategia de detección precoz, vigilancia y control del COVID-19, cuyo éxito vendrá determinado por la identificación precoz de los mismos y la inmediata adopción de las oportunas medidas de control que impidan la difusión incontrolada de la enfermedad.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Es por tanto fundamental establecer controles sanitarios en los puntos de entrada en España que permitan identificar precozmente a los viajeros enfermos y a sus contactos. Por ello, teniendo presente en el ámbito aeroportuario lo contemplado en las Directrices EASA/ECDC (siglas en inglés de la Agencia Europea de Seguridad Aérea y del Centro Europeo para la Prevención y Control de Enfermedades, respectivamente) y en base a las recomendaciones internacionales de salud pública en el marítimo, se deben establecer los necesarios controles sanitarios en puertos y aeropuertos, para limitar la introducción de casos importados y avanzar en la consecución de un entorno seguro desde el punto de vista sanitario que ofrezca confianza a los viajeros.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, se establece que el Ministerio de Sanidad determinará los controles sanitarios necesarios a los que deben someterse los pasajeros que lleguen a España por vía aérea o marítima y el alcance de dichos controles, siendo el responsable de su ejecución. Dichos controles sanitarios podrán incluir la toma de la temperatura, un control documental y un control visual sobre el estado del pasajero.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En lo que se refiere al control documental, los pasajeros con origen en cualquier aeropuerto o puerto situado fuera del territorio español, deberán cumplimentar un formulario de salud pública recogido en el anexo de esta resolución, basado en el&nbsp;<em>Passenger Location Card&nbsp;</em>contemplada en el anexo 9 sobre facilitación de la Convención Internacional de la Aviación Civil, que permitirá realizar una evaluación del pasajero en relación con el COVID-19 y facilitar la localización de los contactos estrechos de casos confirmados que hayan coincidido en los medios de transporte internacional durante su periodo de transmisibilidad. La cumplimentación del formulario de salud pública se deberá realizar antes de llegar a España por vía electrónica a través de la dirección de internet: www.spth.gob.es o en mediante la aplicación gratuita SPAIN TRAVEL HEALTH-SPTH. Una vez cumplimentado el formulario se facilitará al pasajero un código QR que deberá presentar en los controles sanitarios a la llegada a España.</p>



<p class="wp-block-paragraph">A tal efecto, las agencias de viaje, los operadores turísticos y compañías de transporte aéreo o marítimo y cualquier otro agente que comercialice billetes aéreos vendidos aisladamente o como parte de un viaje combinado, deberán informar a los pasajeros de la obligatoriedad de presentar el formulario de salud pública en el aeropuerto o puerto de destino.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Si en el proceso del control sanitario se detecta que un pasajero puede padecer COVID-19 u otra patología que pueda suponer un riesgo para la salud pública, se realizará en el punto de entrada una evaluación médica en la que se valorarán los aspectos epidemiológicos y clínicos del pasajero. Si se confirma que el pasajero padece COVID-19 u otra patología que pueda suponer un riesgo para la salud pública, se activarán los protocolos establecidos para su derivación a un centro sanitario, en coordinación con las autoridades sanitarias de las comunidades autónomas.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La implementación de los controles sanitarios previstos deberán realizarse con la colaboración y en coordinación con los gestores aeroportuarios y portuarios. En el caso de aeropuertos gestionados por Aena S.M.E., S.A. en dicha colaboración se tendrá en cuenta lo previsto en la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. En el caso de los puertos de interés general en dicha colaboración con las Autoridades Portuarias se tendrá en cuenta lo previsto en la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Desde el punto de vista competencial cabe recordar que, con arreglo a lo previsto en el artículo 149.1,16.ª de la Constitución Española, el Estado tiene competencia exclusiva en materia de sanidad exterior.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Por su parte, el artículo 52.1 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, prevé que, en el marco de sus respectivas funciones, los titulares de los órganos superiores y órganos directivos con responsabilidades en salud pública del Ministerio de Sanidad con rango igual o superior al de Director General, tienen la consideración de autoridad sanitaria estatal. Así mismo, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del mencionado artículo 52, la autoridad sanitaria estatal, de acuerdo con sus competencias, tiene facultades para actuar en las actividades públicas o privadas para proteger la salud de la población.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En su virtud y al amparo de lo contemplado en la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, resuelvo:</p>



<h5 class="wp-block-heading">Primero.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">Todos los pasajeros que lleguen a España por vía aérea o marítima deberán someterse a un control sanitario antes de su entrada en el país. Dichos controles podrán incluir la toma de temperatura, un control documental y un control visual sobre el estado del pasajero.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Segundo.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">El control de temperatura se realizará de modo rutinario con el fin de identificar viajeros con fiebre. Se establece como límite de detección una temperatura igual o superior a 37,5 ºC. La toma de la temperatura debe hacerse mediante termómetros sin contacto o por cámaras termográficas. No se almacenarán datos personales ni las imágenes captadas por las cámaras termográficas, debiendo garantizarse la privacidad del pasajero en todo momento.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Las compañías navieras, bajo la supervisión de Sanidad Exterior, podrán tomar la temperatura a los pasajeros en viaje internacional antes de su llegada a puerto español, siguiendo lo establecido en este apartado.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Tercero.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">En lo que se refiere al control documental, todos los pasajeros con origen en cualquier aeropuerto o puerto situado fuera del territorio español, deberán de cumplimentar un formulario de salud pública, cuyo contenido se adjunta como anexo I a la presente resolución.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El proceso de cumplimentación del formulario se hará por vía electrónica, de tal manera que todas las personas que vayan a viajar a España deberán cumplimentarlo antes de iniciar su viaje a través de la dirección de internet: www.spth.gob.es, o en mediante la aplicación gratuita SPAIN TRAVEL HEALTH-SpTH.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Una vez finalizado el formulario el pasajero obtendrá un código QR, que deberá presentar a su llegada a España.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Cuarto.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">Las agencias de viaje, los operadores turísticos y las compañías de trasporte aéreo o marítimo y cualquier otro agente que comercialice billetes aisladamente o como parte de un viaje combinado, deberán informar a los pasajeros, en el inicio del proceso de venta de los billetes con destino a España, de la obligatoriedad de presentar el formulario de salud pública en el aeropuerto o puerto de destino. Así mismo, se avisará en el proceso de registro o check in de la obligatoriedad de presentar el formulario de salud pública a la llegada a España.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Las compañías de transporte aéreo o marítimo una vez en espacio aéreo o marítimo español informarán a los pasajeros antes de llegar a su destino de la obligatoriedad de presentar el formulario de salud pública a la llegada, debiendo facilitar el formulario a los pasajeros que no hubieran podido cumplimentarlo por vía electrónica.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Se establece un periodo transitorio, hasta el 31 de julio de 2020, en el que los pasajeros internacionales que no hayan podido cumplimentar telemáticamente el formulario de salud pública lo podrán presentar a su llegada a España en formato papel.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Quinto.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">Aquellos pasajeros con una temperatura superior a 37,5 ºC, o aquellos que en base a la información contenida en el formulario de salud pública, o tras el control visual se sospeche que pudieran padecer COVID-19 u otra patología transmisible, serán sometidos a una nueva evaluación sanitaria, con el fin de determinar si existe sospecha de riesgo para la salud pública. Dicho control secundario incluirá una nueva toma de la temperatura y una evaluación de su estado clínico y epidemiológico.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En el caso de que tras la nueva evaluación sanitaria, se confirme la sospecha de que el pasajero pudiera padecer una patología que pudiera suponer un riesgo para la salud pública, se activarán los protocolos de alerta sanitaria establecidos para, en coordinación con las autoridades sanitarias de las comunidades autónomas, proceder a su derivación a un centro sanitario. Para ello, la autoridad sanitaria podrá solicitar la colaboración de otros organismos implicados.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Sexto.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">Esta resolución producirá sus efectos a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y mantendrá su vigencia hasta que el Gobierno declare la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada p<em>o</em>r el COVID-19, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.3 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Séptimo.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">La presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, podrá ser recurrida en alzada ante el Secretario General de Sanidad, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Madrid, 29 de junio de 2020.–La Directora General de Salud Pública, Calidad e Innovación, Pilar Aparicio Azcárraga.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="https://www.boe.es/eli/es/res/2020/06/25/(1)">Ver </a><a href="https://www.boe.es/eli/es/res/2020/06/29/(1)">Documento</a></p>
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		<item>
		<title>Orden SND/507/2020, de 6 de junio, por la que se modifican diversas órdenes con el fin de flexibilizar determinadas restricciones de ámbito nacional y establecer las unidades territoriales que progresan a las fases 2 y 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.</title>
		<link>https://websparaabogados.es/orden-snd-507-2020-de-6-de-junio-por-la-que-se-modifican-diversas-ordenes-con-el-fin-de-flexibilizar-determinadas-restricciones-de-ambito-nacional-y-establecer-las-unidades-territoriales-que-progres/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Dpto. de Publicaciones]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 10 Jun 2020 18:29:23 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Ministerio de Sanidad]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Departamento Ministerio de Sanidad Publicación: BOE nº 155, de 2 de junio de 2020, páginas 36274 a 36281 (8 págs.) TEXTO ORIGINAL Como consecuencia de la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19, a escala nacional e internacional, el Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el artículo cuatro, apartados b) y d), [&#8230;]</p>
<p>La entrada <a href="https://websparaabogados.es/orden-snd-507-2020-de-6-de-junio-por-la-que-se-modifican-diversas-ordenes-con-el-fin-de-flexibilizar-determinadas-restricciones-de-ambito-nacional-y-establecer-las-unidades-territoriales-que-progres/">Orden SND/507/2020, de 6 de junio, por la que se modifican diversas órdenes con el fin de flexibilizar determinadas restricciones de ámbito nacional y establecer las unidades territoriales que progresan a las fases 2 y 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.</a> aparece primero en <a href="https://websparaabogados.es">Websparaabogados.es</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p class="wp-block-paragraph">Departamento Ministerio de Sanidad</p>



<p class="wp-block-paragraph">Publicación: BOE nº 155, de 2 de junio de 2020, páginas 36274 a 36281 (8 págs.)</p>



<h4 class="wp-block-heading">TEXTO ORIGINAL</h4>



<p class="wp-block-paragraph">Como consecuencia de la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19, a escala nacional e internacional, el Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el artículo cuatro, apartados b) y d), de la Ley Orgánica&nbsp;4/1981, de&nbsp;1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, declaró, mediante el Real Decreto&nbsp;463/2020, de&nbsp;14 de marzo, el estado de alarma en todo el territorio nacional con el fin de afrontar la crisis sanitaria, el cual ha sido prorrogado en seis ocasiones, la última mediante el Real Decreto&nbsp;555/2020, de&nbsp;5 de junio, hasta las&nbsp;00:00 horas del día&nbsp;21 de junio de&nbsp;2020, en los términos expresados en dicha norma.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El artículo&nbsp;4.2.d) del Real Decreto&nbsp;463/2020, de&nbsp;14 de marzo, determina que, para el ejercicio de las funciones previstas en el mismo y bajo la superior dirección del Presidente del Gobierno, el Ministro de Sanidad tendrá la condición de autoridad competente delegada.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En concreto, de acuerdo con lo establecido en el artículo&nbsp;4.3 del Real Decreto&nbsp;463/2020, de&nbsp;14 de marzo, el Ministro de Sanidad queda habilitado para dictar las órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones interpretativas que, dentro de su ámbito de actuación como autoridad delegada, sean necesarias para garantizar la prestación de todos los servicios, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares, mediante la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el artículo once de la Ley Orgánica&nbsp;4/1981, de&nbsp;1 de junio.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Adicionalmente, de acuerdo con el artículo&nbsp;6 del Real Decreto&nbsp;555/2020, de&nbsp;5 de junio, por el que se prorroga el estado de alarma, el Ministro de Sanidad se designa como única autoridad competente delegada en el período correspondiente a la nueva prórroga.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Por su parte, el artículo&nbsp;7.1 del Real Decreto&nbsp;463/2020, de&nbsp;14 de marzo, limita la libertad de circulación de las personas a determinados supuestos, contemplando en su apartado&nbsp;6 que el Ministro de Sanidad pueda, en atención a la evolución de la emergencia sanitaria, dictar órdenes e instrucciones en relación con las actividades y desplazamientos a que se refieren los apartados&nbsp;1 a&nbsp;4 de ese artículo, con el alcance y ámbito territorial que en aquellas se determine.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Asimismo, el artículo&nbsp;10 del citado Real Decreto&nbsp;463/2020, de&nbsp;14 de marzo, recoge las medidas de contención en el ámbito de establecimientos y locales comerciales, actividades de hostelería y restauración, o archivos entre otros, contemplando su apartado&nbsp;6 una habilitación al Ministro de Sanidad para modificar, ampliar o restringir las medidas, lugares, establecimientos y actividades enumeradas en los apartados anteriores, por razones justificadas de salud pública, pudiendo por tanto ampliar esta suspensión a aquellos otros supuestos que se consideren necesarios.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En el momento actual, España ha iniciado un proceso de reducción gradual de las medidas extraordinarias de restricción de la movilidad y del contacto social establecidas mediante el citado Real Decreto&nbsp;463/2020, de&nbsp;14 de marzo. Así, el pasado&nbsp;28 de abril de&nbsp;2020 el Consejo de Ministros adoptó el Plan para la transición hacia una nueva normalidad que establece los principales parámetros e instrumentos para la consecución de la normalidad. Este proceso, articulado en cuatro fases, fase&nbsp;0 a fase&nbsp;3, ha de ser gradual y adaptable a los cambios de orientación necesarios en función de la evolución de los datos epidemiológicos y del impacto de las medidas adoptadas.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El objetivo fundamental del citado Plan para la transición es conseguir que, preservando la salud pública, se recupere paulatinamente la vida cotidiana y la actividad económica, minimizando el riesgo que representa la epidemia para la salud de la población y evitando que las capacidades del Sistema Nacional de Salud se puedan desbordar.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Asimismo, según lo recogido en el artículo&nbsp;3 del Real Decreto&nbsp;555/2020, de&nbsp;5 de junio, en aplicación del citado Plan, el Ministro de Sanidad, a propuesta, en su caso, de las comunidades autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, y a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, podrá acordar, en el ámbito de su competencia, la progresión de las medidas aplicables en un determinado ámbito territorial. La regresión de las medidas hasta las previstas en el Real Decreto&nbsp;463/2020, de&nbsp;14 de marzo, se hará, en su caso, siguiendo el mismo procedimiento.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En este contexto, se han aprobado, entre otras, la Orden SND/399/2020, de&nbsp;9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase&nbsp;1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, la Orden SND/414/2020, de&nbsp;16 de mayo, que tiene por objeto establecer las condiciones para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas por el estado de alarma, en aplicación de la fase&nbsp;2 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad y la Orden SND/458/2020, de&nbsp;30 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase&nbsp;3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Por todo ello, y ante la evolución epidemiológica positiva y el oportuno cumplimiento de los criterios establecidos, se procede a aprobar nuevas medidas de flexibilización a aplicar en todas aquellas unidades territoriales que estén en las fases&nbsp;2 y&nbsp;3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad. Asimismo, de acuerdo con lo previsto en la Orden SND/387/2020, de&nbsp;3 de mayo, por la que se regula el proceso de cogobernanza con las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla para la transición a una nueva normalidad, se dispone aquellas unidades territoriales que progresan a fase&nbsp;2 y fase&nbsp;3.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Así, entre otros aspectos, mediante esta orden se modifica la Orden TMA/384/2020, de&nbsp;3 de mayo, con objeto de eliminar las restricciones a la ocupación de los vehículos, respecto del total de plazas sentadas, para los transportes en autobús y ferroviarios, así como para los transportes terrestres colectivos de ámbito urbano y periurbano.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Asimismo, se modifica la Orden SND/414/2020, de&nbsp;16 de mayo y la Orden SND/458/2020, de&nbsp;30 de mayo, con el objeto de prever la reapertura de plazas, recintos e instalaciones taurinas al aire libre desde la fase&nbsp;2, con un aforo máximo de un tercio y no más de cuatrocientas personas. Este límite se incrementa en fase&nbsp;3 hasta el cincuenta por ciento del aforo permitido y no más de ochocientas personas.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Se permite, igualmente en la fase&nbsp;3, la apertura de discotecas y bares de ocio nocturno siempre que no se supere un tercio de su aforo y se cumplan las condiciones previstas en esta orden.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Finalmente, se establece el aforo máximo permitido en los locales de juego y apuestas en un cincuenta por ciento.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Corresponde al Ministro de Sanidad la adopción de esta orden, de acuerdo con lo establecido en los artículos&nbsp;4.3, 7.6 y&nbsp;10.6 del Real Decreto&nbsp;463/2020, de&nbsp;14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como los artículos&nbsp;3 y&nbsp;6 del Real Decreto&nbsp;555/2020, de&nbsp;5 de junio, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto&nbsp;463/2020, de&nbsp;14 de marzo.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En su virtud, dispongo:</p>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo primero. Modificación de la Orden TMA/384/2020, de&nbsp;3 de mayo, por la que se dictan instrucciones sobre la utilización de mascarillas en los distintos medios de transporte y se fijan requisitos para garantizar una movilidad segura de conformidad con el plan para la transición hacia una nueva normalidad.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">El artículo&nbsp;2 de la Orden TMA/384/2020, de&nbsp;3 de mayo, por la que se dictan instrucciones sobre la utilización de mascarillas en los distintos medios de transporte y se fijan requisitos para garantizar una movilidad segura de conformidad con el plan para la transición hacia una nueva normalidad, queda redactado en los siguientes términos:</p>



<h5 class="wp-block-heading">«Artículo&nbsp;2. Condiciones de ocupación de los vehículos en el transporte terrestre.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">1. En las motocicletas, ciclomotores y vehículos categoría L, en general, que estén provistos con dos plazas homologadas (conductor y pasajero) podrán viajar dos personas. El uso de guantes será obligatorio por parte del pasajero y también por parte del conductor en el caso de motocicletas y ciclomotores destinados al uso compartido. A estos efectos, serán admitidos los guantes de protección de motoristas.</p>



<p class="wp-block-paragraph">2. En los transportes privados particulares y privados complementarios de personas en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, podrán viajar tantas personas como plazas tenga el vehículo, siempre que todas residan en el mismo domicilio.</p>



<p class="wp-block-paragraph">3. En los transportes privados particulares y privados complementarios de personas en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, cuando no todas convivan en el mismo domicilio, podrán desplazarse dos personas por cada fila de asientos, siempre que respeten la máxima distancia posible entre los ocupantes.</p>



<p class="wp-block-paragraph">4. En los transportes públicos de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, podrán desplazarse dos personas por cada fila adicional de asientos respecto de la del conductor, debiendo garantizarse, en todo caso, la distancia máxima posible entre sus ocupantes.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En caso de que todos los usuarios convivan en el mismo domicilio, podrán ir tres personas por cada fila adicional de asientos respecto de la del conductor.</p>



<p class="wp-block-paragraph">5. En los vehículos en los que, por sus características técnicas, únicamente se disponga de una fila de asientos, como en el supuesto de cabinas de vehículos pesados, furgonetas, u otros, podrán viajar como máximo dos personas, siempre que guarden la máxima distancia posible.</p>



<p class="wp-block-paragraph">6. En el transporte público regular, discrecional y privado complementario de viajeros en autobús, así como en los transportes ferroviarios, en los que todos los ocupantes deban ir sentados, se podrán usar la totalidad de los asientos. Cuando el nivel de ocupación lo permita, se procurará la máxima separación entre los usuarios.</p>



<p class="wp-block-paragraph">7. En los transportes públicos colectivos de viajeros de ámbito urbano y periurbano, en los que existan plataformas habilitadas para el transporte de viajeros de pie, podrán ocuparse la totalidad de las plazas sentadas, y se mantendrá una referencia de ocupación de dos usuarios por cada metro cuadrado en la zona habilitada para viajar de pie, debiendo procurarse, en todo caso, la mayor separación entre los pasajeros.»</p>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo segundo. Modificación de la Orden SND/399/2020, de&nbsp;9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase&nbsp;1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">Se deja sin contenido el anexo de la Orden SND/399/2020, de&nbsp;9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase&nbsp;1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo tercero. Modificación de la Orden SND/414/2020, de&nbsp;16 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase&nbsp;2 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">Se introducen las siguientes modificaciones en la Orden SND/414/2020, de&nbsp;16 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase&nbsp;2 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad:</p>



<p class="wp-block-paragraph">Uno. Se modifica el párrafo b) del apartado&nbsp;2 del artículo&nbsp;38 que queda redactado en los siguientes términos:</p>



<blockquote class="wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow"><p>«b) Tratándose de actividades al aire libre, el público deberá permanecer sentado, guardando la distancia necesaria y no podrá superarse un tercio del aforo autorizado, ni reunir más de cuatrocientas personas.»</p></blockquote>



<p class="wp-block-paragraph">Dos. Se añade una nueva sección&nbsp;5.ª al capítulo VIII con la siguiente redacción:</p>



<h5 class="wp-block-heading">«Sección&nbsp;5.ª Condiciones en que debe desarrollarse la actividad de plazas, recintos e instalaciones taurinas</h5>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo&nbsp;38 bis. Actividad de plazas, recintos e instalaciones taurinas.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">1. Todos las plazas, recintos e instalaciones taurinas al aire libre, cuya actividad se hubiera suspendido tras la declaración del estado de alarma en virtud de lo dispuesto en el artículo&nbsp;10 del Real Decreto&nbsp;463/2020, de&nbsp;14 de marzo, podrán reanudar la misma, siempre que cuenten con butacas pre-asignadas y no se supere un tercio del aforo autorizado, y en todo caso, un máximo de cuatrocientas personas.</p>



<p class="wp-block-paragraph">2. Serán de aplicación en el desarrollo de las actividades previstas en el apartado anterior los requisitos y medidas contemplados en los artículos&nbsp;34 a&nbsp;37 de la Orden SND/399/2020, de&nbsp;9 de mayo, y en los apartados&nbsp;4 a 7 del artículo&nbsp;38 anterior.</p>



<p class="wp-block-paragraph">3. Aquellos materiales que sean suministrados a los usuarios durante el desarrollo de la actividad y que sean de uso compartido deberán ser desinfectados después de cada uso.</p>



<p class="wp-block-paragraph">4. En el caso que en las recintos e instalaciones taurinas se prestaran servicios de hostelería y restauración se deberá estar a lo previsto en el capítulo IV.»</p>



<p class="wp-block-paragraph">Tres. Se modifica el anexo que queda redactado en los siguientes términos:</p>



<h5 class="wp-block-heading">«ANEXO</h5>



<h5 class="wp-block-heading">Unidades territoriales</h5>



<p class="wp-block-paragraph">7. En la Comunidad Autónoma de Castilla y León, las provincias de Ávila, Burgos, León, Palencia, Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid y Zamora.</p>



<p class="wp-block-paragraph">8. En la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, las provincias de Albacete, Ciudad Real y Toledo.</p>



<p class="wp-block-paragraph">9. En la Comunidad Autónoma de Cataluña, las regiones sanitarias de Girona, Catalunya Central, Lleida y Barcelona.</p>



<p class="wp-block-paragraph">10. En la Comunidad Valenciana, las provincias de Castellón/Castelló, Valencia/València, y Alicante/Alacant.</p>



<p class="wp-block-paragraph">17. La Ciudad Autónoma de Ceuta.</p>



<p class="wp-block-paragraph">19. En la Comunidad de Madrid, la provincia de Madrid.»</p>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo cuarto. Modificación de la Orden SND/458/2020, de&nbsp;30 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase&nbsp;3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">Se introducen las siguientes modificaciones en la Orden SND/458/2020, de&nbsp;30 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase&nbsp;3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad:</p>



<p class="wp-block-paragraph">Uno. Se modifica el apartado&nbsp;1 y se añade un apartado&nbsp;6 en el artículo&nbsp;18 con la siguiente redacción:</p>



<blockquote class="wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow"><p>«1. Podrá procederse a la apertura al público de los establecimientos de hostelería y restauración para consumo en el local siempre que no se supere el cincuenta por ciento de su aforo y se cumplan las condiciones previstas en este capítulo.»</p><p>«6. Podrá procederse a la reapertura al público de locales de discotecas y bares de ocio nocturno siempre que no se supere un tercio de su aforo y se cumplan las condiciones previstas en este capítulo. En todo caso, podrá procederse a la apertura al público de las terrazas al aire libre de estos establecimientos en las mismas condiciones y con los mismos requisitos previstos en los apartados&nbsp;4 y&nbsp;5.</p><p>Cuando existiera en el local un espacio destinado a pista de baile o similar, el mismo podrá ser utilizado para instalar mesas o agrupaciones de mesas, no pudiendo dedicarse dicho espacio a su uso habitual.»</p></blockquote>



<p class="wp-block-paragraph">Dos. Se modifica el párrafo primero del artículo&nbsp;19 que queda redactado como sigue:</p>



<blockquote class="wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow"><p>«En la prestación del servicio en los locales de hostelería y restauración, discotecas y bares de ocio nocturno a los que se refiere el artículo anterior, deberán respetarse las siguientes medidas de higiene y prevención:»</p></blockquote>



<p class="wp-block-paragraph">Tres. Se añade una nueva sección&nbsp;5.ª al capítulo VI con la siguiente redacción:</p>



<h5 class="wp-block-heading">«Sección&nbsp;5.ª Condiciones en que debe desarrollarse la actividad de plazas, recintos e instalaciones taurinas</h5>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo&nbsp;30 bis. Actividad de plazas, recintos e instalaciones taurinas.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">1. Todas las plazas, recintos e instalaciones taurinas al aire libre podrán desarrollar su actividad siempre que cuenten con butacas pre-asignadas, y no se supere la mitad del aforo autorizado, y en todo caso, un máximo de ochocientas personas.</p>



<p class="wp-block-paragraph">2. Serán de aplicación en el desarrollo de las actividades previstas en el apartado anterior los requisitos y medidas contemplados en los artículos&nbsp;34 a&nbsp;37 de la Orden SND/399/2020, de&nbsp;9 de mayo, así como los apartados&nbsp;4 a&nbsp;7 del artículo&nbsp;38 de la Orden SND/414/2020, de&nbsp;16 de mayo.</p>



<p class="wp-block-paragraph">3. Aquellos materiales que sean suministrados a los usuarios durante el desarrollo de la actividad y que sean de uso compartido deberán ser desinfectados después de cada uso.</p>



<p class="wp-block-paragraph">4. En el caso que en las recintos e instalaciones taurinas se prestaran servicios de hostelería y restauración se deberá estar a lo previsto en el capítulo IV.»</p>



<p class="wp-block-paragraph">Cuatro. Se modifica el apartado&nbsp;1 del artículo&nbsp;41 que queda redactado en los siguientes términos:</p>



<blockquote class="wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow"><p>«1. Podrá procederse a la reapertura al público de los casinos, establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar, salones de juego, salones recreativos, rifas y tómbolas, locales específicos de apuestas y otros locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de juegos y apuestas conforme establezca la normativa sectorial en materia de juego.</p><p>Esta reapertura queda condicionada a que no se supere el cincuenta por ciento del aforo autorizado. Asimismo, deberán cumplirse las restantes condiciones y requisitos previstos con carácter general en esta orden.»</p></blockquote>



<p class="wp-block-paragraph">Cinco. Se modifica el anexo que queda redactado en los siguientes términos:</p>



<h5 class="wp-block-heading">«ANEXO</h5>



<h5 class="wp-block-heading">Unidades territoriales</h5>



<p class="wp-block-paragraph">1. La Comunidad Autónoma de Andalucía.</p>



<p class="wp-block-paragraph">2. La Comunidad Autónoma de Aragón.</p>



<p class="wp-block-paragraph">3. La Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.</p>



<p class="wp-block-paragraph">4. La Comunidad Autónoma de Illes Balears.</p>



<p class="wp-block-paragraph">5. La Comunidad Autónoma de Canarias.</p>



<p class="wp-block-paragraph">6. La Comunidad Autónoma de Cantabria.</p>



<p class="wp-block-paragraph">8. En la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, la unidad territorial formada por las provincias de Guadalajara y Cuenca.</p>



<p class="wp-block-paragraph">9. En la Comunidad Autónoma de Cataluña, la unidad territorial formada por las regiones sanitarias de Camp de Tarragona y Terres de l’Ebre, y la unidad territorial formada por la región sanitaria de Alt Pirineu i Aran.</p>



<p class="wp-block-paragraph">11. En la Comunidad Autónoma de Extremadura, la unidad territorial formada por la provincia de Cáceres y la unidad territorial formada por la provincia de Badajoz.</p>



<p class="wp-block-paragraph">12. La Comunidad Autónoma de Galicia.</p>



<p class="wp-block-paragraph">13. La Región de Murcia.</p>



<p class="wp-block-paragraph">14. La Comunidad Foral de Navarra.</p>



<p class="wp-block-paragraph">15. La Comunidad Autónoma del País Vasco.</p>



<p class="wp-block-paragraph">16. La Comunidad Autónoma de La Rioja.</p>



<p class="wp-block-paragraph">18. La Ciudad Autónoma de Melilla.»</p>



<h5 class="wp-block-heading">Disposición final primera. Régimen de recursos.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">Contra la presente orden, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su publicación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo&nbsp;12 de la Ley&nbsp;29/1998, de&nbsp;13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Disposición final segunda. Efectos y vigencia.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">La presente orden surtirá plenos efectos desde las&nbsp;00.00 horas del día&nbsp;8 de junio y mantendrá su eficacia durante toda la vigencia del estado de alarma y sus posibles prórrogas.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Madrid, 6 de junio de 2020.–El Ministro de Sanidad, Salvador Illa Roca.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Ver documento</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="https://www.boe.es/eli/es/o/2020/06/06/snd507" rel="nofollow">BOE-A-2020-4784</a></p>
<p>La entrada <a href="https://websparaabogados.es/orden-snd-507-2020-de-6-de-junio-por-la-que-se-modifican-diversas-ordenes-con-el-fin-de-flexibilizar-determinadas-restricciones-de-ambito-nacional-y-establecer-las-unidades-territoriales-que-progres/">Orden SND/507/2020, de 6 de junio, por la que se modifican diversas órdenes con el fin de flexibilizar determinadas restricciones de ámbito nacional y establecer las unidades territoriales que progresan a las fases 2 y 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.</a> aparece primero en <a href="https://websparaabogados.es">Websparaabogados.es</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Orden SND/487/2020, de 1 de junio, por la que se establecen las condiciones a aplicar en las fases 2 y 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad en materia de servicios aéreos y marítimos.</title>
		<link>https://websparaabogados.es/orden-snd-487-2020-de-1-de-junio-por-la-que-se-establecen-las-condiciones-a-aplicar-en-las-fases-2-y-3-del-plan-para-la-transicion-hacia-una-nueva-normalidad-en-materia-de-servicios-aereos-y-maritim/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Dpto. de Publicaciones]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 02 Jun 2020 07:47:33 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Ministerio de Sanidad]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Departamento Ministerio de Sanidad Publicación: BOE nº TEXTO ORIGINAL El Real Decreto&#160;463/2020, de&#160;14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, estableció diversas medidas para proteger la salud y seguridad de los ciudadanos, contener la progresión de la enfermedad [&#8230;]</p>
<p>La entrada <a href="https://websparaabogados.es/orden-snd-487-2020-de-1-de-junio-por-la-que-se-establecen-las-condiciones-a-aplicar-en-las-fases-2-y-3-del-plan-para-la-transicion-hacia-una-nueva-normalidad-en-materia-de-servicios-aereos-y-maritim/">Orden SND/487/2020, de 1 de junio, por la que se establecen las condiciones a aplicar en las fases 2 y 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad en materia de servicios aéreos y marítimos.</a> aparece primero en <a href="https://websparaabogados.es">Websparaabogados.es</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p class="wp-block-paragraph">Departamento</p>



<p class="wp-block-paragraph">Ministerio de Sanidad</p>



<p class="wp-block-paragraph">Publicación:</p>



<p class="wp-block-paragraph">BOE nº</p>



<h4 class="wp-block-heading">TEXTO ORIGINAL</h4>



<p class="wp-block-paragraph">El Real Decreto&nbsp;463/2020, de&nbsp;14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, estableció diversas medidas para proteger la salud y seguridad de los ciudadanos, contener la progresión de la enfermedad y reforzar el sistema de salud pública ante la emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19, a escala nacional e internacional. El citado real decreto ha sido prorrogado en cinco ocasiones, la última hasta las&nbsp;00:00 horas del día&nbsp;7 de junio de&nbsp;2020, mediante el Real Decreto&nbsp;537/2020, de&nbsp;22 de mayo.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El artículo&nbsp;4.2 d) del Real Decreto&nbsp;463/2020, de&nbsp;14 de marzo, determina que el Ministro de Sanidad tendrá la condición de autoridad competente delegada para el ejercicio de las funciones previstas en el mismo bajo la superior dirección del Presidente del Gobierno.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En concreto, de acuerdo con lo previsto en el artículo&nbsp;4.3 del Real Decreto&nbsp;463/2020, de&nbsp;14 de marzo, el Ministro de Sanidad queda habilitado para dictar las órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones interpretativas que, dentro de su ámbito de actuación como autoridad delegada, sean necesarias para garantizar la prestación de todos los servicios, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares, mediante la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el artículo&nbsp;11 de la Ley Orgánica&nbsp;4/1981, de&nbsp;1 junio.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Por otra parte, el artículo&nbsp;14 del Real Decreto&nbsp;463/2020, de&nbsp;14 de marzo, además de habilitar al Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana para dictar, en la esfera específica de su actuación, los actos y disposiciones necesarios para establecer condiciones a los servicios de movilidad, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares, instauró diversas restricciones al transporte público de pasajeros. Estas restricciones, ulteriormente, se fueron modificando para adaptarlas a la evolución de la situación y a las necesidades de protección inherentes.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Tal es el caso de la Orden TMA/273/2020, de&nbsp;23 de marzo, por la que se dictan instrucciones sobre reducción de los servicios de transporte de viajeros; o, en el ámbito de los transportes con los territorios no peninsulares, la Orden TMA/246/2020, de&nbsp;17 de marzo, por la que se establecen las medidas de transporte a aplicar a las conexiones entre la península y la Comunidad Autónoma de Canarias; y la Orden TMA/247/2020, de&nbsp;17 de marzo, por la que se establecen las medidas de transporte a aplicar a las conexiones entre la península y la Comunidad Autónoma de Illes Balears. Mediante estas últimas, dictadas a petición motivada del titular de la Presidencia de la respectiva comunidad autónoma, se prohibió, con ciertas excepciones, el tráfico aéreo y marítimo de pasajeros con origen en el territorio nacional y destino en las islas Canarias y las illes Balears, respectivamente, así como la entrada en todos los puertos de ambos archipiélagos de buques y embarcaciones de recreo, y los vuelos de aviación ejecutiva, taxi aéreo u operaciones asimilables a éstas, independientemente de su procedencia.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Las medidas adoptadas durante el estado de alarma han conseguido alcanzar gradualmente el objetivo de disminuir la transmisión de la enfermedad y reducir al máximo el riesgo de colapso en las unidades de cuidados intensivos hospitalarios, de acuerdo con los datos proporcionados por la Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica. En este contexto, a la luz de los principales indicadores disponibles, de la experiencia adquirida a nivel nacional e internacional, y del conocimiento aportado por los expertos en el ámbito sanitario y epidemiológico, el Consejo de Ministros reunido el&nbsp;28 de abril de&nbsp;2020 aprobó el Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad (PTNN). En este plan se establecen los principales parámetros e instrumentos para la adaptación del conjunto de la sociedad a la nueva normalidad, con las máximas garantías de seguridad sanitaria y recuperando progresivamente los niveles de bienestar social y económico anteriores al inicio de esta crisis.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La Orden TMA/400/2020, de&nbsp;9 de mayo, por la que se establecen las condiciones a aplicar en la fase 1 de la desescalada en materia de movilidad y se fijan otros requisitos para garantizar una movilidad segura, recoge las medidas de flexibilización a las restricciones en el ámbito del transporte, proporcionales para la protección de las personas y bienes, ante la evolución de los respectivos indicadores.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En concreto, por lo que se refiere a las actividades de navegación aérea, se levanta la prohibición a la realización de operaciones aéreas comerciales regulares entre las islas de los archipiélagos canario y balear. Asimismo, se concretan las actividades recreativas y deportivas, y de prestación de servicios, en el ámbito de la navegación marítima y aérea, en coherencia con lo previsto con carácter general en la Orden SND/399/2020, de&nbsp;9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase&nbsp;1 del PTNN.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Al respecto, debe tenerse en cuenta que las actividades profesionales de trabajos aéreos u operaciones comerciales especializadas y la denominada aviación general, en este caso, salvo las condiciones específicas establecidas en el archipiélago canario y balear, no han tenido más restricciones que las derivadas de las limitaciones a la libertad de circulación aplicables en cada momento, así como de las limitaciones a la prestación de servicios con contacto social.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La Orden SND/414/2020, de&nbsp;16 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase&nbsp;2 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, incorpora las nuevas medidas de flexibilidad aplicables en esta fase de desescalada y, señaladamente, se contempla la reanudación de la actividad de los centros educativos y de formación, lo que posibilita la reapertura de los centros de formación aeronáutica, y se amplía la posibilidad de realizar actividades de turismo activo y naturaleza a grupos de hasta veinte personas. A este respecto, se hace necesario establecer las singularidades aplicables en el sector aéreo, en particular en relación con los vuelos de instrucción.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Para la utilización de los servicios de transporte aéreo interislas por los residentes en los respectivos archipiélagos habrá que estar a las unidades territoriales que, en su caso y en los términos que establezca en el Ministerio de Sanidad, pasen a la fase&nbsp;2.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En materia de servicios marítimos, en esta orden se incluyen las previsiones que se han considerado necesarias para facilitar su ejecución durante las fases&nbsp;2 y&nbsp;3 del proceso de desescalada.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En el transporte marítimo de la Comunidad Autónoma de Canarias, a petición de esta, se restablece la prestación de los servicios marítimos de pasajeros desde la península a Canarias, quedando supeditado el transporte a los supuestos de movilidad de personas establecidos durante la vigencia del estado de alarma.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Por el contrario, en la Ciudad Autónoma de Melilla, a petición de esta, se mantiene la prohibición de desembarcar pasajeros procedentes de la península en los buques de pasaje que presten servicio de línea regular, aunque se establecen nuevas excepciones para un número de cincuenta personas, siempre que esté permitida su circulación, y para ciertos colectivos con una autorización específica de la Delegación del Gobierno en Melilla. Por lo que se refiere al transporte turístico de pasajeros, que ya estaba permitido en la Comunidad Autónoma de Canarias para la fase&nbsp;1 del PTNN, se extiende al resto del territorio nacional donde se acuerde la progresión a la fase&nbsp;2 del plan, con las medidas de protección de la salud que, en su caso, se adopten por las autoridades sanitarias. Asimismo, a petición de las Comunidades Autónomas de Illes Balears y Canarias se establece una limitación en la ocupación de los buques o embarcaciones destinados al transporte turístico que se lleven a cabo en estas islas.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Para la fase&nbsp;1 del plan, la navegación de recreo cuenta con un régimen general y dos específicos para las Comunidades Autónomas de Illes Balears y Canarias. En esta orden se levantan ciertas restricciones para las fases&nbsp;2 y&nbsp;3 del PTNN y se consolidan de un modo uniforme para todo el territorio nacional, incluidas las actividades aeronáuticas de recreo.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Adicionalmente, en materia de movilidad, el PTNN reconoce que la misma es fundamental para la vida social y el desarrollo de la actividad económica, pero, a su vez y al mismo tiempo, puede facilitar el contagio, al trasladar el virus entre los distintos territorios. De ahí que las medidas a implantar en la desescalada deben estar basadas en el principio de progresividad y adaptabilidad, pudiendo clasificarse en tres categorías: las que podemos denominar «gestión de la oferta»; las que pueden englobarse en la «gestión de la demanda»; y finalmente, las «medidas mitigadoras del riesgo cuando no es posible mantener la distancia social», que son medidas sanitarias de autoprotección.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La complejidad del sistema, la diversidad de actores y ámbitos directa e indirectamente implicados en la gestión de la movilidad y de los distintos modos de transporte, junto con la naturaleza imprevisible y dinámica de la evolución de la situación de crisis sanitaria, aconsejan plantear un enfoque prudente y gradual en la flexibilización de las medidas adoptadas hasta el momento.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En relación con el transporte urbano y periurbano, el PTNN establece en la fase&nbsp;1 la necesidad de ir reestableciendo progresivamente los niveles de oferta de servicios habituales fuera del periodo del estado de alarma. Por ello, se eliminó la restricción establecida para los servicios de cercanías en la Orden TMA/273/2020, de&nbsp;23 de marzo, por la que se dictan instrucciones sobre reducción de los servicios de transporte de viajeros. En cambio, en el transporte terrestre de media y larga distancia, en autobús y ferroviario, se mantuvo el porcentaje de reducción de servicios de al menos el setenta por ciento, establecido en esa misma orden.</p>



<p class="wp-block-paragraph">No obstante, algunos trayectos de servicios ferroviarios de media distancia, de transporte por carretera interurbanos que tienen un carácter periurbano o transportes por carretera interurbanos que dan servicios a territorios donde el único transporte público es el autobús, son utilizados diariamente por los ciudadanos para sus desplazamientos necesarios por motivo laboral o para acceder a servicios básicos, por lo que están incrementando notablemente sus niveles de demanda conforme se va flexibilizando la realización de actividades en la desescalada, y es necesario que se pueda ir adaptando su oferta a la evolución de las circunstancias y de la situación sanitaria, con el fin de garantizar el acceso de los ciudadanos a su puesto laboral y a los servicios básicos a la vez que garantizar una movilidad segura y evitar aglomeraciones.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Esta misma situación es previsible que comience a darse en el ámbito del transporte aéreo y marítimo, a medida que diferentes territorios comiencen a entrar en fases avanzadas de desescalada y los intercambios comerciales y económicos entre tales territorios coadyuven el interés creciente de los ciudadanos en disponer de una mayor conectividad.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La disposición final primera de esta orden modifica la Orden TMA/273/2020, de&nbsp;23 de marzo, por la que se dictan instrucciones sobre reducción de los servicios de transporte de viajeros, a fin de habilitar instrumentos que permitan ir adaptando la oferta de los servicios a la evolución de la demanda y de la situación sanitaria.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Las medidas contenidas en la presente orden se consideran proporcionales al fin perseguido, garantizando que el transporte de viajeros se desarrolla, de una parte, teniendo en cuenta la distinta graduación en las limitaciones establecidas en el Real Decreto&nbsp;463/2020, de&nbsp;14 de marzo, en aplicación del PTNN; y de otra, en las condiciones adecuadas en orden a la protección de personas con el objetivo primordial de proteger la salud pública.</p>



<p class="wp-block-paragraph">De acuerdo con lo previsto en el artículo&nbsp;6 del Real Decreto&nbsp;537/2020, de&nbsp;22 de mayo, el Ministro de Sanidad se designa como única autoridad competente en el período correspondiente a la nueva prórroga.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Por ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo&nbsp;4 del Real Decreto&nbsp;463/2020, de&nbsp;14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y artículo&nbsp;6 del Real Decreto&nbsp;537/2020, de&nbsp;22 de mayo, por el que se prorroga, dispongo:</p>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo&nbsp;1. Objeto y ámbito de aplicación.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">Esta orden tiene por objeto establecer medidas en los ámbitos de la aviación civil y marina mercante, en aplicación del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de&nbsp;28 de abril de&nbsp;2020, para las unidades territoriales que se encuentren en la fase&nbsp;2 o&nbsp;3.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo&nbsp;2. Formación aeronáutica y condiciones para la realización de los vuelos de instrucción.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">1. De conformidad con lo previsto en el artículo&nbsp;50 de la Orden SND/414/2020, de&nbsp;16 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase&nbsp;2 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en las unidades territoriales que se encuentren en fase&nbsp;2 podrán reanudarse las actividades de formación aeronáutica con sujeción a las medidas establecidas para estas actividades en dicha orden, y en este artículo.</p>



<p class="wp-block-paragraph">2. En los vuelos de instrucción se extremará la higiene, se guardará la máxima separación interpersonal posible y se tendrán en cuenta las instrucciones, recomendaciones y material guía adoptado por la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea (EASA) u otro material complementario que pueda desarrollarse, así como las que en cada caso establezcan las autoridades competentes, al objeto de proteger tanto al instructor como a los alumnos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Los vuelos de instrucción deberán despegar y aterrizar en el ámbito de la unidad territorial en la que esté ubicada la escuela, sin que puedan realizarse aterrizajes o despegues en otras unidades territoriales, en tanto se mantenga la restricción a la libre circulación entre unidades territoriales.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo&nbsp;3. Actividades de recreo y mantenimiento en materia de aviación civil.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">1. En las unidades territoriales que se encuentren en la fase&nbsp;2, la navegación aérea de recreo podrá realizarse en grupos de hasta un máximo de veinte personas, incluido el piloto.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En el desarrollo de estas actividades serán de aplicación los demás requisitos establecidos en el artículo&nbsp;7.2.a) de la Orden TMA/400/2020, de&nbsp;9 de mayo, por la que se establecen las condiciones a aplicar en la fase 1 de la desescalada en materia de movilidad y se fijan otros requisitos para garantizar una movilidad segura, así como lo dispuesto en el artículo&nbsp;47 de la Orden SND/414/2020, de&nbsp;16 de mayo.</p>



<p class="wp-block-paragraph">2. El acceso de los propietarios de aeronaves para realizar comprobaciones de seguridad y mantenimiento en las mismas, no tendrá más restricciones que las derivadas de las limitaciones a la circulación y las medidas de seguridad e higiene establecidas al respecto por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19, y, en particular, las relativas al mantenimiento de una distancia mínima de seguridad de la Orden SND/414/2020, de&nbsp;16 de mayo.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo&nbsp;4. Transporte marítimo en la Comunidad Autónoma de Canarias.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">1. En los puertos de la Comunidad Autónoma de Canarias se permite embarcar y desembarcar pasajeros y vehículos en régimen de pasaje en los buques de pasaje de trasbordo rodado y buques de pasaje que presten servicios regulares en las líneas marítimas entre la península y la Comunidad Autónoma de Canarias.</p>



<p class="wp-block-paragraph">2. El acceso a los servicios de transporte previstos en el apartado anterior se limitará a los pasajeros que se encuentren en alguno de los supuestos de movilidad de personas establecidos en el artículo&nbsp;7 del Real Decreto&nbsp;463/2020, de&nbsp;14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como en las órdenes ministeriales que lo desarrollan.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo&nbsp;5. Transporte marítimo en la Ciudad Autónoma de Melilla.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">1. Se mantiene la prohibición del desembarco en el puerto de Melilla de pasajeros de los buques de pasaje de transbordo rodado y buques de pasaje que presten servicio de línea regular entre la península y Melilla, con las excepciones previstas en este artículo.</p>



<p class="wp-block-paragraph">2. Se permitirá el desembarco en el puerto de Melilla en los siguientes supuestos:</p>



<p class="wp-block-paragraph">a) Los conductores de las cabezas tractoras de la mercancía rodada.</p>



<p class="wp-block-paragraph">b) Cincuenta pasajeros por cada buque, siempre que su viaje esté comprendido entre los supuestos de circulación de personas permitidos por el artículo&nbsp;7.1 del Real Decreto&nbsp;463/2020, de&nbsp;14 de marzo, así como por las normas que lo desarrollan.</p>



<p class="wp-block-paragraph">c) Las personas que cuenten con una autorización específica del titular de la Delegación del Gobierno en Melilla basada en la necesidad inaplazable de realización del viaje en los siguientes supuestos:</p>



<p class="wp-block-paragraph">1.º) Pacientes desplazados por el Instituto de Gestión Sanitaria (INGESA). A tal efecto, la Dirección Territorial del INGESA en Melilla remitirá a la Delegación del Gobierno las solicitudes de desembarco correspondientes, en la forma que se habilite.</p>



<p class="wp-block-paragraph">2.º) Pacientes desplazados por enfermedades graves para ser atendidos por instituciones privadas y públicas, que deberán acreditarlo ante la Delegación del Gobierno.</p>



<p class="wp-block-paragraph">3.º) Trabajadores que vayan a prestar servicios de mantenimiento y reparación en infraestructuras críticas a que se refiere la Ley&nbsp;8/2011, de&nbsp;28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas.</p>



<p class="wp-block-paragraph">4.º) Personal sanitario que preste servicio en el Hospital Comarcal de Melilla. A tal efecto, la Dirección Territorial del INGESA tramitará las solicitudes a la Delegación del Gobierno, según el procedimiento que se acuerde.</p>



<p class="wp-block-paragraph">5.º) Personal perteneciente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Fuerzas Armadas e Instituciones Penitenciarias. En este supuesto, la solicitud será remitida a la Delegación del Gobierno por la unidad de destino en Melilla, conforme al procedimiento que se establezca, debiéndose justificar la necesidad inaplazable para realizar el viaje.</p>



<p class="wp-block-paragraph">3. Las prohibiciones y restricciones previstas en este artículo no serán de aplicación a los buques de Estado, a los buques que transporten carga exclusivamente, a los buques pesqueros, ni a los buques que realicen navegaciones con fines humanitarios, médicos o de emergencia. La entrada en el puerto de Melilla de cualquier otro buque que, por su número de personas a bordo, incluida la tripulación, supongan un riesgo para la salud y seguridad de los ciudadanos podrá ser prohibida por el titular de la Delegación del Gobierno en Melilla.</p>



<p class="wp-block-paragraph">4. En todos los casos previstos en este artículo, se deberán respetar las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias y se adoptarán todas las medidas necesarias de control sanitario para evitar un riesgo para la población de la Ciudad Autónoma de Melilla.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo&nbsp;6. Transporte turístico de pasajeros.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">1. En aquellas unidades territoriales que conforme a lo dispuesto en la Orden SND/414/2020, de&nbsp;16 de mayo, se haya establecido su progresión a la fase&nbsp;2, los buques y embarcaciones dedicados al transporte turístico de pasajeros, que no sean buques de pasaje tipo crucero, podrán navegar y fondear en las aguas adyacentes de dichos territorios.</p>



<p class="wp-block-paragraph">2. Los empresarios y profesionales que lleven a cabo esta actividad se asegurarán de que los pasajeros y las personas a bordo cumplan con las medidas de protección de la salud que, en su caso, sean adoptadas por la autoridad competente, especialmente para el ejercicio de la actividad laboral, profesional y empresarial.</p>



<p class="wp-block-paragraph">3. En las Comunidades Autónomas de Illes Balears y Canarias, la ocupación de los buques y embarcaciones dedicados al transporte turístico no podrá superar el cincuenta por ciento del número máximo de pasajeros que figure en sus certificados.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo&nbsp;7. Navegación de recreo.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">1. En aquellas unidades territoriales que conforme a lo dispuesto en la Orden SND/414/2020, de&nbsp;16 de mayo, se haya establecido su progresión a la fase&nbsp;2:</p>



<p class="wp-block-paragraph">a) Se permitirá la navegación de recreo a las personas que se encuentren en la misma unidad territorial en que esté amarrada la embarcación o buque de recreo, no pudiendo encontrarse a bordo un número de personas que supere el setenta y cinco por ciento de las personas autorizadas en los certificados de la embarcación o buque, salvo que se trate de personas que conviven en el mismo domicilio en cuyo caso se podrá alcanzar el cien por ciento, siempre que en ambos casos el número de personas a bordo de la embarcación o buque no exceda de diez.</p>



<p class="wp-block-paragraph">b) Se podrán alquilar, incluido en arrendamiento náutico, embarcaciones o buques de recreo, motos náuticas y artefactos náuticos de recreo, por parte de personas que se encuentren en la misma unidad territorial en la que se hallen las empresas de alquiler.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En el caso de las motos náuticas, solo podrá ir una persona a bordo, salvo que se trate de personas convivientes, en cuyo caso no podrán superar el número de plazas autorizadas por el fabricante de la misma.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En el caso de las embarcaciones, buques y artefactos náuticos se aplicarán las mismas limitaciones sobre el número máximo de personas establecidas en el párrafo a).</p>



<p class="wp-block-paragraph">c) Se podrán llevar a cabo las prácticas de navegación para la obtención de títulos de recreo que requieran del uso de embarcaciones de recreo. Todas las personas a bordo deberán hallarse en la misma unidad territorial en que esté amarrada la embarcación y su número no superará el setenta y cinco por ciento de las personas autorizadas en los certificados de la embarcación, sin que en ningún caso se pueda sobrepasar el número de alumnos especificado en el artículo&nbsp;15.8 del Real Decreto&nbsp;875/2014, de&nbsp;10 de octubre, por el que se regulan las titulaciones náuticas para el gobierno de las embarcaciones de recreo.</p>



<p class="wp-block-paragraph">d) En todas las actividades previstas en este apartado, la navegación se limitará a las aguas adyacentes de los territorios de la unidad territorial de referencia, siempre que no se superen las limitaciones o restricciones contenidas en los respectivos certificados, documentos o títulos de los buques y embarcaciones de recreo, las motos náuticas y los artefactos náuticos de recreo, así como de las personas tituladas que los gobiernan.</p>



<p class="wp-block-paragraph">2. En aquellas unidades territoriales sobre las que se acuerde la progresión a la fase&nbsp;3, de conformidad con el artículo&nbsp;3 del Real Decreto&nbsp;537/2020, de&nbsp;22 de mayo, y en aplicación del Plan para la desescalada:</p>



<p class="wp-block-paragraph">a) Se permitirán todas las actividades náuticas de recreo, sin más limitaciones que las que rijan con carácter general, como pueden ser las de carácter territorial y la adopción de las medidas sanitarias de prevención.</p>



<p class="wp-block-paragraph">b) Las prácticas de navegación para la obtención de títulos de recreo se podrán llevar a cabo sin restricciones en cuanto al número de personas a bordo, salvo la limitación en el número de alumnos especificada en el artículo&nbsp;15.8 del Real Decreto&nbsp;875/2014, de&nbsp;10 de marzo.</p>



<p class="wp-block-paragraph">3. En todas las actividades previstas en este artículo deberán adoptarse medidas de desinfección y refuerzo de normas de salud e higiene en los buques y embarcaciones de recreo, las motos náuticas y los artefactos náuticos de recreo.</p>



<p class="wp-block-paragraph">4. Las normas de este artículo se aplicarán sin perjuicio de otras disposiciones relativas a la navegación de recreo o deportiva aplicables en determinados ámbitos territoriales.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Disposición adicional única. Vuelos de instrucción en las Illes Balears.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">Los vuelos de instrucción en la Comunidad Autónoma de Illes Balears solo podrán aterrizar en la isla de despegue.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Disposición final primera. Modificación de la Orden TMA/273/2020, de&nbsp;23 de marzo, por la que se dictan instrucciones sobre reducción de los servicios de transporte de viajeros.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">La Orden TMA/273/2020, de&nbsp;23 de marzo, por la que se dictan instrucciones sobre reducción de los servicios de transporte de viajeros, queda modificada como sigue:</p>



<p class="wp-block-paragraph">Uno. El apartado&nbsp;1 del artículo&nbsp;2 queda redactado del siguiente modo:</p>



<blockquote class="wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow"><p>«1. Los servicios de transporte público de viajeros por carretera, ferroviarios, aéreo y marítimo de competencia estatal que están sometidos a contrato público u OSP reducirán su oferta total de operaciones en, al menos, los siguientes porcentajes:</p><p>i) Servicios ferroviarios de media distancia: 70&nbsp;%.</p><p>ii) Servicios ferroviarios de media distancia-AVANT: 70&nbsp;%.</p><p>iii) Servicios regulares de transporte de viajeros por carretera: 70&nbsp;%.</p><p>iv) Servicios de transporte aéreo sometidos a OSP: 70&nbsp;%.</p><p>v) Servicios de transporte marítimo sometidos a contrato de navegación:&nbsp;70&nbsp;%.</p><p>Estos porcentajes podrán ser modificados por el operador por causa justificada, teniendo en cuenta que, en todo caso, deben adoptarse las medidas necesarias para procurar la máxima separación posible entre los pasajeros.</p><p>En los servicios previstos en los subapartados i) a iii), la Dirección General de Transporte Terrestre podrá adecuar los niveles de servicio que garanticen una prestación mínima en las conexiones ferroviarias de media distancia y en las rutas o tráficos de naturaleza periurbana o cuya única alternativa de transporte público sea el autobús para facilitar el acceso a los puestos de trabajo y servicios básicos de los ciudadanos en sus territorios, sin que se produzcan aglomeraciones.</p><p>En los servicios previstos en el subapartado iv), la Dirección General de Aviación Civil podrá adecuar los niveles de servicio para posibilitar una prestación mínima en las conexiones aéreas sometidas a obligaciones de servicio público al objeto de adecuar la oferta de estos servicios a la evolución que vaya experimentando la demanda a medida que avance el proceso de desescalada en los diferentes territorios.»</p></blockquote>



<p class="wp-block-paragraph">Dos. Se añade un apartado&nbsp;3 al artículo&nbsp;2 con la siguiente redacción:</p>



<blockquote class="wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow"><p>«3. En los servicios previstos de líneas regulares de transporte marítimo, tanto las sometidas a contrato público u OSP como las que no lo están, la Dirección General de la Marina Mercante podrá adecuar los niveles de servicio que garanticen una prestación mínima en las conexiones marítimas, en las condiciones de movilidad que se requieran con los territorios no peninsulares.»</p></blockquote>



<h5 class="wp-block-heading">Disposición final segunda. Régimen de recursos.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">Contra la presente orden se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su publicación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo&nbsp;12 de la Ley&nbsp;29/1998, de&nbsp;13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Disposición final tercera. Publicación y efectos.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">Esta orden se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y producirá efectos desde el día siguiente a su publicación.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Madrid, 1 de junio de&nbsp;2020.–El Ministro de Sanidad, Salvador Illa Roca.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Ver documento</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2020-5567" rel="nofollow">BOE-A-2020-5567</a></p>



<p class="wp-block-paragraph"></p>
<p>La entrada <a href="https://websparaabogados.es/orden-snd-487-2020-de-1-de-junio-por-la-que-se-establecen-las-condiciones-a-aplicar-en-las-fases-2-y-3-del-plan-para-la-transicion-hacia-una-nueva-normalidad-en-materia-de-servicios-aereos-y-maritim/">Orden SND/487/2020, de 1 de junio, por la que se establecen las condiciones a aplicar en las fases 2 y 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad en materia de servicios aéreos y marítimos.</a> aparece primero en <a href="https://websparaabogados.es">Websparaabogados.es</a>.</p>
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