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	<title>Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática - Websparaabogados.es</title>
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	<title>Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática - Websparaabogados.es</title>
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		<title>Real Decreto 760/2021, de 31 de agosto, por el que se aprueba la norma de calidad de los aceites de oliva y de orujo de oliva.</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Dpto. de Publicaciones]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 28 Sep 2021 11:11:23 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Departamento: Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática Publicación: «BOE» núm. 209, de 1 de septiembre de 2021, páginas 106518 a 106532 (15 págs.) TEXTO ORIGINAL España es el primer productor y exportador mundial de aceite de oliva. El olivar y el aceite de oliva conforman un sector de gran relevancia económica, social y [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[
<p class="wp-block-paragraph"><strong>Departamento:</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph"><br>Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>Publicación:</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">«BOE» núm. 209, de 1 de septiembre de 2021, páginas 106518 a 106532 (15 págs.)</p>



<h4 class="wp-block-heading">TEXTO ORIGINAL</h4>



<p class="wp-block-paragraph">España es el primer productor y exportador mundial de aceite de oliva. El olivar y el aceite de oliva conforman un sector de gran relevancia económica, social y comercial en nuestro país y en los mercados internacionales, con una demanda en constante crecimiento. El objetivo de este real decreto es actualizar la legislación para adaptarla a la situación actual del sector y a los avances tecnológicos, promoviendo la calidad del aceite de oliva como uno de los pilares básicos para el desarrollo de este sector.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En España, el Decreto&nbsp;2484/1967, de&nbsp;21 de septiembre, por el que se aprueba el texto del Código Alimentario Español, contempla los aceites de oliva en el capítulo XVI, sección&nbsp;2.ª Esta materia fue desarrollada y regulada de forma específica por el Real Decreto&nbsp;308/1983, de&nbsp;25 de enero, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria de Aceites Vegetales Comestibles.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En la Unión Europea la normativa en materia de aceites de oliva y de orujo de oliva está armonizada mediante el Reglamento (CEE) n.º 2568/1991 de la Comisión, de&nbsp;11 de julio de&nbsp;1991, relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis, y el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de&nbsp;17 de diciembre de&nbsp;2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007. En ellos se establecen las denominaciones, las definiciones, las características fisicoquímicas y organolépticas, y los métodos de muestreo y análisis de dichos productos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Asimismo, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 29/2012 de la Comisión, de&nbsp;13 de enero de&nbsp;2012, sobre las normas de comercialización del aceite de oliva, se desarrollan las normas de comercialización y el procedimiento de colaboración administrativa entre la Comisión y los Estados miembros relativo a las normas de control aplicables en estos productos. Este reglamento deroga el Reglamento (CE)&nbsp;n.º 1019/2002,&nbsp;que fue desarrollado en nuestro país con medidas complementarias mediante el Real Decreto&nbsp;1431/2003, de&nbsp;21 de noviembre, por el que se establecen determinadas medidas de comercialización en el sector de los aceites de oliva y del aceite de orujo de oliva.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El mencionado Real Decreto&nbsp;308/1983, de&nbsp;25 de enero, ha sido modificado de forma reiterada, y además la evolución de las condiciones productivas y de consumo en estas casi cuatro décadas hace necesario sustituirlo por uno nuevo y específico para los aceites de oliva y de orujo de oliva por su singularidad y por la relevancia que esta producción tiene en nuestro país. El hecho de contar con una norma propia, separándola de la de otros aceites vegetales, contribuirá a adaptar de mejor manera los sistemas de producción y autocontrol, y las normas de envasado y etiquetado a la normativa europea y a la evolución de los criterios y avances tecnológicos. Además de la actualización de su contenido, se ordena y simplifica la norma, eliminando de ella los aspectos higiénico-sanitarios que están desarrollados y armonizados en los reglamentos comunitarios de carácter horizontal aplicables en la materia.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En consecuencia, procede derogar el contenido de la sección&nbsp;2.ª del capítulo XVI del Código Alimentario Español, aprobado por el Decreto&nbsp;2484/1967, de&nbsp;21 de septiembre, y, asimismo, derogar el mencionado Real Decreto&nbsp;308/1983, de&nbsp;25 de enero, en lo referente a los aceites de oliva y de orujo de oliva. Por otra parte, la regulación de esta materia venía adoleciendo de un problema de dispersión normativa que se ha abordado aunando las disposiciones aplicables a los aceites de oliva y de orujo de oliva, por lo que procede la derogación de dichas normas, lo que redundará favorablemente en la seguridad jurídica.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La presente norma será de aplicación a todos los aceites de oliva y de orujo de oliva elaborados y comercializados en España, sin menoscabo del cumplimiento de la cláusula de reconocimiento mutuo de la Unión Europea.</p>



<p class="wp-block-paragraph">De cara a preservar y poner en valor los aceites de oliva y de orujo de oliva, así como a evitar posibles prácticas fraudulentas, se hace necesario establecer en esta norma determinadas obligaciones de los operadores del sector en cuanto a las instalaciones, prácticas no permitidas, los documentos de acompañamiento y la trazabilidad de los productos. Estas obligaciones y prohibiciones deben ser de aplicación a todos los operadores, entendiendo como tales las personas físicas o jurídicas que participen en cualquiera de las etapas de la producción y comercialización de los aceites de oliva y de orujo de oliva, incluyendo por tanto a los centros de compra de aceituna, las cooperativas o las almazaras móviles entre otros. En particular, las obligaciones para instalaciones recogidas en el artículo&nbsp;5 apartados&nbsp;1 y&nbsp;2, no serán de aplicación a las almazaras, las refinerías y las extractoras de aceite de orujo que ya estuvieran en funcionamiento a la entrada en vigor de esta norma.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En desarrollo del artículo&nbsp;7 bis del Reglamento (CEE) n.º 2568/91 y sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 178/2002, se establece la obligatoriedad de mantener un sistema de trazabilidad normalizado que permita localizar fácilmente los productos e insista en la correcta identificación de los mismos en todas las etapas de la producción, transporte y comercialización de los aceites objeto de la norma.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Con el sistema de trazabilidad se coadyuvará a promover la calidad alimentaria, a mejorar la confianza de los consumidores, a diferenciar los productos respecto de otros similares, a recuperar y potenciar el mercado y a garantizar, en su caso, la retirada selectiva de los productos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Por otra parte, dado que los almacenes, distribuidores y comercios minoristas se dedican al almacenamiento, distribución y comercialización del producto envasado y debidamente etiquetado, no pudiendo manipularse el contenido de dichos productos, y teniendo en cuenta que deben en todo caso cumplir lo establecido en el Reglamento (CE) n.° 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de&nbsp;28 de enero de&nbsp;2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, se considera innecesario exigir a estos operadores la obligación de mantener el sistema de registros establecido en la presente norma, al tratarse de una carga administrativa excesiva impuesta a unos operadores que no se dedican exclusivamente al sector del aceite de oliva.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Para facilitar a los operadores el cumplimiento de las obligaciones de la norma y a las autoridades competentes su control, se hace necesario implantar un sistema informatizado que aúne los datos de los movimientos de aceites de oliva y de orujo de oliva.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En materia de información alimentaria, así como en tolerancias sobre el control de contenido efectivo de un envase, se estará a lo previsto en el Reglamento (UE)&nbsp;n.º 1169/2011&nbsp;del Parlamento Europeo y del Consejo, de&nbsp;25 de octubre de&nbsp;2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor, así como en el Real Decreto&nbsp;1801/2008, de&nbsp;3 de noviembre, por el que se establecen normas relativas a las cantidades nominales para productos envasados y al control de su contenido efectivo.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En los últimos años se ha evidenciado que el mercado español adolece de una falta de diferenciación entre los distintos productos del sector oleícola en comparación con el mercado internacional. Ello pone de manifiesto que el aceite de oliva necesita un reposicionamiento. Con el fin de lograr poner en valor a los aceites de oliva y en concreto a los aceites de oliva virgen extra como productos de excelencia se hace necesario implementar medidas que ayuden y fomenten la imagen de este producto tan emblemático para España.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Teniendo en cuenta la importancia de la cooperación y colaboración entre las Administraciones Públicas es oportuno establecer un Plan de control específico para la verificación de la trazabilidad del sector del aceite de oliva y de orujo de oliva, que pueda ser puesto en marcha por las autoridades competentes de control de la calidad y defensa contra fraudes y que será adoptado por la Mesa de Coordinación de la Calidad Alimentaria.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Por otra parte, con el fin de mejorar la transparencia de la información relativa a los controles de conformidad de los aceites de oliva efectuados por las autoridades competentes, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación elaborará y publicará un informe que recoja el resultado de las actuaciones llevadas a cabo.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En relación con los envases empleados para embotellar los aceites de oliva y de orujo de oliva, esta norma se centra en los requisitos necesarios que garanticen que los envases sean aptos para el consumo humano, que protejan su contenido sin alterar su composición ni afectar negativamente a sus características, y en asegurar que dichos envases protegen a los aceites que contienen de cualquier práctica fraudulenta destinada a substituir o reemplazar el contenido del envase por uno distinto y de inferior calidad. Al centrarse en los aspectos asociados a la calidad de los aceites de oliva y de orujo de oliva, ajustándose al objeto de la presente norma, queda en manos de los organismos competentes la regulación de los aspectos medioambientales asociados a los envases, de tal manera que la legislación elaborada en relación con la Economía Circular y las políticas de reducción de residuos se constituya en normativa horizontal aplicable y obligatoria a todos los sectores económicos y en la que esta norma de calidad quede bien integrada. No obstante esto, en cuanto que la presente norma no contiene disposiciones que provoquen un impacto medioambiental negativo, se considera que el contenido de este real decreto va en línea con la legislación de residuos y suelos contaminados y con el I Plan de Acción de Economía Circular. En particular, el texto se ajusta a lo dispuesto en la actual Ley&nbsp;22/2011, de&nbsp;28 de julio, de residuos y suelos contaminados, en concreto en cuanto a los principios de la política de residuos que recoge el capítulo II del título I, siendo de directa aplicación todas las normas de dicha ley, como las de gestión de residuos que recogen los artículos&nbsp;17 y siguientes o las de información sobre residuos de los artículos&nbsp;39 y siguientes, y, del mismo modo, a las previsiones correlativas del actual proyecto de ley de residuos y suelos contaminados, en tramitación parlamentaria en el momento de aprobar este real decreto, y sus nuevas disposiciones sobre plásticos de un solo uso o prevención de residuos. Asimismo, también es de aplicación la normativa específica sobre envases y residuos de envases, esto es la Ley&nbsp;11/1997, de&nbsp;24 de abril, de envases y residuos de envases y su reglamento de desarrollo. En cuanto al I Plan de Acción de Economía Circular, aprobado por el Consejo de Ministros el&nbsp;21 de mayo de&nbsp;2021, el real decreto se adecúa a su contenido como ocurre con el resto de actividades productivas, en sus ocho ejes y singularmente en los tres primeros, referentes a la producción, consumo y gestión de residuos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Este real decreto ha sido sometido al procedimiento previsto en la Directiva&nbsp;(UE) 2015/1535&nbsp;del Parlamento Europeo y del Consejo, de&nbsp;9 de septiembre de&nbsp;2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, y en el Real Decreto&nbsp;1337/1999, de&nbsp;31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El contenido de este real decreto se ajusta a los principios de buena regulación contemplados en el artículo&nbsp;129 de la Ley&nbsp;39/2015, de&nbsp;1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, en virtud de los principios de necesidad y eficacia, se justifica esta norma en la necesidad de establecer una ordenación adecuada del sector del aceite de oliva y orujo de oliva, siendo la derogación del Real Decreto&nbsp;308/1983, de&nbsp;25 de enero, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico Sanitaria de Aceites Vegetales Comestibles, en la parte referente a los aceites de oliva y de orujo de oliva, y la aprobación de una nueva norma de calidad que regule de forma específica el aceite de oliva y de orujo de oliva, la forma más adecuada de conseguirlo. Se han tenido en cuenta, asimismo, los principios de eficiencia y proporcionalidad, al establecer una regulación y limitar las cargas administrativas a las mínimas imprescindibles para la consecución de los fines que se pretenden. En aplicación del principio de transparencia, además del trámite de consulta pública y el de información pública, durante la tramitación de esta disposición han sido consultadas las comunidades autónomas, así como las entidades representativas de los sectores afectados y los consumidores, y ha emitido informe preceptivo la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria. Por último, el real decreto atiende al principio de seguridad jurídica, manteniendo la coherencia con el resto del ordenamiento jurídico que es de aplicación y dejando a los operadores los necesarios periodos transitorios de adaptación a la norma.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo&nbsp;149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Asimismo, la Ley&nbsp;28/2015, de&nbsp;30 de julio, para la defensa de la calidad alimentaria, sienta la base jurídica en materia de defensa de la calidad de los alimentos, estableciendo su regulación básica. En su disposición final cuarta habilita al Gobierno para aprobar normas de calidad de productos alimenticios. Estas normas permiten asegurar y mantener la calidad de los productos que se ofrecen en el mercado, ya que una caracterización y categorización de los mismos facilita al consumidor su elección al poder comparar y elegir lo que más se ajuste a sus gustos o necesidades.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de la Ministra de Industria, Comercio y Turismo y del Ministro de Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día&nbsp;31 de agosto de&nbsp;2021,</p>



<p class="wp-block-paragraph">DISPONGO:</p>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo&nbsp;1. Objeto.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">El objeto de este real decreto es establecer la norma de calidad de los aceites de oliva y de orujo de oliva.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo&nbsp;2. Ámbito de aplicación.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">Esta norma es de aplicación:</p>



<p class="wp-block-paragraph">1. A todas las instalaciones de elaboración de aceite de oliva y de orujo de oliva radicadas en España.</p>



<p class="wp-block-paragraph">2. A todos los aceites de oliva y de orujo de oliva elaborados en España para su comercialización en España, sin perjuicio de lo establecido en la cláusula de reconocimiento mutuo.</p>



<p class="wp-block-paragraph">3. A los operadores que elaboren o comercialicen aceites de oliva y de orujo de oliva en España, sin perjuicio de lo establecido en la cláusula de reconocimiento mutuo.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En todo caso se aplicará la cláusula de reconocimiento mutuo contenida en la disposición adicional primera.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo&nbsp;3.  Denominaciones y definiciones de los productos.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">1. Las definiciones y denominaciones de las distintas categorías de productos en las que se clasifican los aceites de oliva y de orujo de oliva serán las establecidas en la parte VIII del anexo VII del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de&nbsp;17 de diciembre de&nbsp;2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º&nbsp;922/72, (CEE) n.º&nbsp;234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007 y en la normativa europea que lo desarrolle o substituya.</p>



<p class="wp-block-paragraph">2. A los efectos de este real decreto se entenderá por:</p>



<p class="wp-block-paragraph">a) Centro de compra y/o recepción de aceitunas: es la instalación que se dedica a la compra y/o recepción de aceitunas enteras y crudas de distintos agricultores para entregarlas a una almazara o a una entamadora, no realizándose ninguna transformación de los frutos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">b) Almazara: es el molino o industria donde se obtiene el aceite de oliva virgen por medios mecánicos o físicos a través de la molturación de las aceitunas, frutos de&nbsp;<em>Olea europaea&nbsp;</em>L.</p>



<p class="wp-block-paragraph">c) Almazara móvil: es aquella almazara que se desplaza de cara a molturar aceitunas, frutos de&nbsp;<em>Olea europaea</em>&nbsp;L., in situ para la obtención de aceite de oliva virgen y que no posee una ubicación física determinada o fija.</p>



<p class="wp-block-paragraph">d) Envasadora de aceite: es la industria o instalación donde se realiza el envasado de los aceites de oliva y de orujo de oliva con destino a la alimentación humana.</p>



<p class="wp-block-paragraph">e) Refinería: es la industria o instalación donde se realiza la refinación de los aceites de oliva y de orujo de oliva con destino a la alimentación humana.</p>



<p class="wp-block-paragraph">f) Extractora de orujo: es la industria o instalación destinada a la actividad de obtención por procedimientos físicos o químicos de los aceites de orujo de oliva crudos a partir de orujo graso de aceituna. Se incluyen aquellas instalaciones que solo realizan la actividad de secado de orujo graso húmedo procedente de la molturación de aceitunas.</p>



<p class="wp-block-paragraph">g) Almacén: es el establecimiento en el que no se realiza ninguna transformación del producto y solo se almacena de forma intermedia entre otros operadores del sector.</p>



<p class="wp-block-paragraph">h) Operador: es la persona física o jurídica que desarrolla su actividad en el sector y el mercado de los aceites de oliva y de orujo de oliva, incluidos los cosecheros que retiren a granel su aceite de la almazara y todo aquel que compre o retire aceite de oliva virgen a granel de una almazara. Asimismo, se considerarán operadores las entamadoras y envasadoras de aceitunas cuando empleen frutos de&nbsp;<em>Olea europaea</em>&nbsp;L. para su ulterior transformación en aceite. Los operadores podrán tener o no instalaciones.</p>



<p class="wp-block-paragraph">i) Cosechero: es la persona física o jurídica titular de una explotación olivarera que produce aceituna (<em>Olea europaea</em>&nbsp;L.) para su transformación en aceite de oliva obtenido mediante molturación de aceituna de su propiedad por una almazara que le presta servicio de molturación.</p>



<p class="wp-block-paragraph">j) Refinación: es todo aquel proceso al que se someten los aceites de oliva y de orujo de oliva crudo diferente a la obtención por procedimientos físicos y la clarificación por lavado, sedimentación, centrifugación o filtración.</p>



<p class="wp-block-paragraph">k) Proceso continuo: es aquel que se produce sin pausa alguna y sin transición entre operación y operación, permitiéndose no obstante la existencia de una tolva o depósito intermedio que permita el enlace entre ellas siendo&nbsp;12 horas el tiempo máximo permitido de permanencia de la masa en la tolva o depósito intermedio, siempre dentro de una misma industria.</p>



<p class="wp-block-paragraph">l) Consumidor final: es el consumidor último de un producto alimenticio que no empleará dicho alimento como parte de ninguna operación o actividad mercantil en el sector de la alimentación.</p>



<p class="wp-block-paragraph">m) Colectividades: es cualquier establecimiento (incluidos un vehículo o un puesto fijo o móvil), como restaurantes, comedores, centros de enseñanza, hospitales y empresas de suministro de comidas preparadas y otros centros sociales, en los que, como actividad empresarial, se preparan alimentos listos para el consumo por el consumidor final.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo&nbsp;4. Obligaciones de trazabilidad.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">1. Será obligatorio que los operadores con instalaciones dispongan en el lugar donde se hallen los productos de un sistema de registros de trazabilidad, según lo recogido en el anexo I, que incluya todos los productos que se encuentren en ellas.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Las anotaciones en dichos registros deberán efectuarse en tiempo real.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Sin perjuicio de lo establecido en la normativa de la Unión Europea, no estarán obligados a llevar los registros establecidos por la presente norma los almacenes dedicados exclusivamente al almacenamiento y la distribución de aceites de oliva y de orujo de oliva envasados y dispuestos para su venta al consumidor final, y los comercios minoristas.</p>



<p class="wp-block-paragraph">2. Será obligatorio, en el transporte de aceites de oliva y de orujo de oliva a granel, que los operadores notifiquen al sistema informatizado habilitado al efecto por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con anterioridad a que se produzca el movimiento, los datos a los que hace referencia el apartado&nbsp;3 del presente artículo. El operador responsable de notificar la información será el tenedor de los aceites de oliva y de orujo de oliva en el momento de la expedición del aceite. En el caso de los transportes de aceites de oliva o de orujo de oliva a granel provenientes de terceros países o de otros Estados miembros, será responsable de la notificación al sistema el destinatario final de la mercancía. En todo caso esta notificación deberá haberse efectuado antes de que el granel de aceite de oliva o de orujo de oliva entre en territorio nacional.</p>



<p class="wp-block-paragraph">3. Será obligatorio que en el transporte de aceites de oliva y de orujo de oliva, sea a granel o no, la mercancía vaya acompañada, en todos los casos y en todo momento, por un documento que contemple al menos los datos recogidos en el anexo II de este real decreto y que identifique inequívocamente la denominación del producto correspondiente según la normativa aplicable.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Además, en el caso de transportes a granel, la mercancía deberá ir acompañada de un boletín de análisis o un documento asimilado firmado que acredite la clasificación del aceite de oliva o de orujo de oliva declarada en el documento de acompañamiento.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En los transportes a granel el sistema informatizado mencionado en el apartado&nbsp;2 generará el documento de acompañamiento.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El operador responsable de que se porte el documento de acompañamiento establecido en este apartado será:</p>



<p class="wp-block-paragraph">a) El tenedor de los aceites de oliva y de orujo en el momento de la expedición.</p>



<p class="wp-block-paragraph">b) En el caso de los transportes de aceites de oliva o de orujo de oliva provenientes de terceros países o de otros Estados miembros, el destinatario final de la mercancía.</p>



<p class="wp-block-paragraph">4. Será obligatorio que las almazaras, las refinerías y extractoras de aceite de orujo que ya estuvieran en funcionamiento a la entrada en vigor de esta norma notifiquen al sistema informatizado al que se hace referencia en el apartado&nbsp;2 del presente artículo, la información de los movimientos que se recoge en el apartado A del anexo II, y datos del destino dentro de la instalación para los aceites de oliva y de orujo de oliva a granel que se produzcan entre las almazaras, refinerías y extractoras ubicadas en su instalación.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Asimismo, deberán notificar anualmente a la autoridad competente de control un informe recopilatorio de los registros de trazabilidad a los que se hace referencia en el apartado&nbsp;1 en el que se haga constar las entradas, salidas y movimientos internos de cada categoría de aceite que produzcan, almacenen o comercialicen.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo&nbsp;5. Obligaciones específicas en relación con las instalaciones.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">1. Las almazaras, las refinerías y las extractoras de aceite de orujo de nueva creación deberán estar ubicadas de manera independiente. En ningún caso, podrán estar conectadas por conducción alguna.</p>



<p class="wp-block-paragraph">2. Las almazaras, las refinerías y las extractoras de aceite de orujo de nueva creación deberán estar debidamente aisladas o separadas de cualquier otra industria o local ajeno a sus cometidos específicos y, en particular, de los dedicados a la producción, transformación, almacenamiento a granel y envasado de grasas animales o vegetales y de grasas y aceites industriales o minerales.</p>



<p class="wp-block-paragraph">3. Las almazaras o cualquier otro establecimiento de un operador del sector deberán clasificar conforme a las denominaciones que establece la normativa europea todo el aceite que expidan.</p>



<p class="wp-block-paragraph">4. En las envasadoras de aceite, las conducciones y los depósitos nodriza de los aceites regulados en esta norma deberán estar debidamente acondicionados para evitar contaminaciones cruzadas.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo&nbsp;6. Obligaciones específicas en relación con los aceites.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">1. Los aceites de oliva y de orujo de oliva objeto de la presente disposición cumplirán, las características fisicoquímicas y organolépticas establecidas en las normas de la Unión Europea que regulan esta materia.</p>



<p class="wp-block-paragraph">2. El aceite de oliva lampante deberá ser sometido a refinación previa para ser destinado a uso alimentario.</p>



<p class="wp-block-paragraph">3. Los aceites de oliva y de orujo de oliva deben estar siempre protegidos de condiciones ambientales adversas que puedan alterar sus características fisicoquímicas y organolépticas y por tanto se debe garantizar que se almacenarán, transportarán y comercializarán al abrigo de la luz y el calor.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo&nbsp;7. Obligaciones específicas en relación con los envases.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">1. Los envases en los que se presentarán los aceites estarán limpios, serán de materiales aptos para uso alimentario y que protejan los aceites de los procesos oxidativos, según la normativa higiénico-sanitaria nacional y europea vigente, sin que en ningún caso dichos envases puedan modificar las características del contenido ni transmitir sabores u olores extraños, ni ocasionar alteraciones al producto tal y como establece el Reglamento (CE) n° 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de&nbsp;27 de octubre de&nbsp;2004, sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se derogan las Directivas&nbsp;80/590/CEE y&nbsp;89/109/CEE. Asimismo, deberán estar siempre protegidos de acuerdo con el apartado&nbsp;3 del artículo&nbsp;6.</p>



<p class="wp-block-paragraph">2. Los envases de los aceites de oliva y de orujo de oliva destinados a la venta o entrega al consumidor final, incluyendo aquellos entregados por las almazaras a sus cosecheros para su consumo, así como aquellos suministrados a colectividades, deberán disponer de un dispositivo de cierre irrecuperable e inviolable de acuerdo con lo previsto en el artículo&nbsp;2, apartado&nbsp;1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 29/2012 de la Comisión, de&nbsp;13 de enero de&nbsp;2012, sobre las normas de comercialización del aceite de oliva, y estarán etiquetados con arreglo a lo dispuesto en la legislación vigente.</p>



<p class="wp-block-paragraph">3. De conformidad con lo previsto en el artículo&nbsp;2, apartado&nbsp;1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 29/2012 de la Comisión, los envases destinados a la venta al consumidor final incluyendo aquellos suministrados por las almazaras a los cosecheros para su consumo tendrán una capacidad máxima de cinco litros. Los aceites suministrados a colectividades podrán asimismo comercializarse en envases de diez, veinte, veinticinco y cincuenta litros de capacidad.</p>



<p class="wp-block-paragraph">4. Los envases que se pongan a disposición de los consumidores finales, en los establecimientos de las colectividades dispondrán de un sistema de protección que impida su reutilización una vez agotado su contenido original.</p>



<p class="wp-block-paragraph">5. Los envases que se pongan en el mercado deberán cumplir asimismo con las prescripciones previstas en la normativa sobre envases y residuos de envases.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo&nbsp;8. Prácticas prohibidas.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">1. Se prohíbe:</p>



<p class="wp-block-paragraph">a) La elaboración en territorio español para consumo interno de mezclas de aceites de oliva y de orujo de oliva con otros aceites o grasas de origen vegetal a las que hace referencia el último párrafo del apartado&nbsp;1 del artículo&nbsp;6 del Reglamento de ejecución (UE) No&nbsp;29/2012 de la Comisión de&nbsp;13 de enero de&nbsp;2012 sobre las normas de comercialización del aceite de oliva. Dichas mezclas no podrán comercializarse bajo ninguna denominación de alimento, para evitar que puedan confundirse con los aceites de oliva o de orujo de oliva de la presente norma.</p>



<p class="wp-block-paragraph">b) La elaboración en territorio español para su comercialización en el mercado nacional utilizando el término «virgen» o «virgen extra» en el etiquetado, de productos alimenticios de apariencia oleosa que puedan confundirse con los aceites de oliva de la presente norma, tales como aceites, condimentos, aderezos, productos similares, sin perjuicio de lo establecido en la cláusula de reconocimiento mutuo.</p>



<p class="wp-block-paragraph">c) El trasvase o rellenado de recipientes o envases destinados al consumidor final, de aceite de oliva o de orujo de oliva en las colectividades.</p>



<p class="wp-block-paragraph">d) Que las mezclas de aceites de oliva vírgenes previamente clasificados, se clasifiquen con una categoría superior a la del aceite de menor categoría utilizado.</p>



<p class="wp-block-paragraph">e) Que en las almazaras, almacenes y las envasadoras de aceite de oliva virgen se disponga de instalaciones y medios técnicos específicos para la desodorización y/o cualquier otra etapa o forma de refinación de aceites.</p>



<p class="wp-block-paragraph">f) Que las almazaras reciban o procesen orujos procedentes de otras almazaras.</p>



<p class="wp-block-paragraph">g) El depósito, almacenamiento y transporte de aceites de oliva y de orujo de oliva que no estén debidamente identificados con la categoría de producto que les corresponde, excepto en las almazaras, cuya clasificación en ese caso vendrá dada antes de su expedición.</p>



<p class="wp-block-paragraph">2. En las instalaciones definidas en el artículo&nbsp;3 destinadas a la obtención de aceite de oliva y de orujo de oliva, quedan prohibidos:</p>



<p class="wp-block-paragraph">a) El lavado alcalino de los aceites, excepto en las refinerías.</p>



<p class="wp-block-paragraph">b) La extracción o refinación de aceites de oliva y de orujo de oliva, por procedimientos, disolventes o coadyuvantes distintos de los autorizados, así como la adición de aceites industriales, minerales, esterificados o de síntesis.</p>



<p class="wp-block-paragraph">c) La realización de procesos de esterificación o cualquier práctica que pueda alterar la estructura glicerídica del aceite.</p>



<p class="wp-block-paragraph">d) El tratamiento de los aceites con aire, oxígeno, ozono u otras sustancias químicas oxidantes salvo el necesario para el bombeo en los trasiegos, la inertización de envases y depósitos, y homogeneización mediante nitrógeno u otros gases inertes, sin perjuicio de la legislación de la Unión europea.</p>



<p class="wp-block-paragraph">e) La tenencia o manipulación en las instalaciones dedicadas a la extracción, refinación, envasado o almacenamiento a granel de aceites de oliva y de orujo de oliva, de glicerina, grasas o aceites animales, vegetales, industriales o de síntesis y de cualquier sustancia no autorizada, cuyo empleo no esté autorizado ni justificado.</p>



<p class="wp-block-paragraph">f) En las almazaras, la re-centrifugación en proceso no continuo de las masas procedentes de los sistemas de obtención de aceite de oliva virgen, para evitar su fermentación. Únicamente podrá realizarse la re-centrifugación de las masas procedentes de los sistemas de obtención de aceite de oliva virgen después del termobatido de las mismas, en proceso continuo y, en ningún caso se permite la recentrifugación de las masas u orujos procedentes de depósitos o balsas de almacenamiento diferentes a las referidas en el artículo&nbsp;3, apartado&nbsp;2, letra k).</p>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo&nbsp;9. Control oficial, coordinación y régimen sancionador.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">1. Las autoridades competentes de control oficial realizarán al menos un control de conformidad por cada mil toneladas de aceite de oliva y de orujo de oliva comercializado a fin de verificar sus características de calidad según lo establecido en el Reglamento (CEE) n.º 2568/91 de la Comisión, de&nbsp;11 de julio de&nbsp;1991, relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis.</p>



<p class="wp-block-paragraph">2. Los métodos para la toma de muestras y análisis serán los establecidos para cada producto en la normativa de la Unión Europea o, en su defecto, en las disposiciones nacionales o autonómicas.</p>



<p class="wp-block-paragraph">3. La verificación de la conformidad con la categoría declarada en el etiquetado de los aceites de oliva vírgenes será efectuada por los laboratorios oficiales reconocidos para tal fin en cuanto a sus características fisicoquímicas, y en relación con sus características organolépticas por los paneles de catadores designados por parte de la autoridad competente para la que vayan a realizar tareas de control oficial conforme a lo dispuesto en el Real Decreto&nbsp;227/2008, de&nbsp;15 de febrero, por el que se establece la normativa básica referente a los paneles de catadores de aceite de oliva virgen.</p>



<p class="wp-block-paragraph">4. Sin perjuicio de los controles establecidos por la normativa de la Unión Europea a los que hace referencia el apartado&nbsp;1, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación coordinará un Plan de control específico para la verificación de la trazabilidad del sector del aceite de oliva y de orujo de oliva, descrita en el artículo&nbsp;4. En dicho plan, se deberán contemplar controles específicos para las almazaras, las refinerías y extractoras de aceite de orujo no contempladas en los apartados&nbsp;1 y&nbsp;2 del artículo&nbsp;5.</p>



<p class="wp-block-paragraph">5. La información acerca de los resultados de los controles de conformidad llevados a cabo según lo dispuesto en el apartado&nbsp;1, se comunicará en el formato establecido al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación antes del día&nbsp;1 de mayo de cada año.</p>



<p class="wp-block-paragraph">6. Toda la información agregada, se recogerá en un informe anual sobre controles oficiales que será publicado por parte de la Administración General del Estado a instancias del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Dicho informe contendrá, al menos, una valoración expresa de la suficiencia del número de controles practicados, así como del resultado de dichos controles en cumplimiento de la normativa vigente.</p>



<p class="wp-block-paragraph">7. El Plan de control específico se presentará para su debate en la Mesa de Coordinación de la Calidad Alimentaria e incluirá al menos la programación de las actuaciones de control así como el protocolo para la organización de las campañas de inspección, teniendo en cuenta los resultados de los controles de conformidad efectuados por las comunidades autónomas así como los datos contenidos en el Sistema de Información de los Mercados Oleícolas, adscrito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Anualmente, se revisará el citado Plan en el seno de la Mesa de Coordinación de la Calidad Alimentaria.</p>



<p class="wp-block-paragraph">8. Las sanciones que se impongan como fruto de los controles llevados a cabo serán eficaces, proporcionadas y disuasorias, y se impondrán de acuerdo con la Ley&nbsp;28/2015, de&nbsp;30 de julio, para la defensa de la calidad alimentaria, el Real Decreto Legislativo&nbsp;1/2007, de&nbsp;16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, la legislación autonómica en la materia y demás legislación aplicable.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo&nbsp;10. Mejora de la percepción de los consumidores del aceite de oliva virgen extra.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, el Ministerio de Consumo, las asociaciones representativas de ámbito nacional del sector productor, de la industria y de la distribución, y el Consejo de Consumidores y Usuarios, acordarán un código de buenas prácticas antes del&nbsp;1 de octubre de&nbsp;2022, que permita la mejora de la percepción por los consumidores de la calidad del aceite de oliva virgen extra, promoviendo estrategias para su diferenciación y valorización, incluyendo el uso de envases y formas de presentación que permitan diferenciarlo de los aceites de otras categorías.</p>



<p class="wp-block-paragraph">2. El código de buenas prácticas detallará los mecanismos de evaluación y control del mismo y tras su acuerdo será publicado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa presentación en la Conferencia Sectorial de Agricultura y en la Conferencia Sectorial de Consumo.</p>



<p class="wp-block-paragraph">3. La adhesión al código de buenas prácticas será voluntaria para los agentes del sector que lo suscriban. Desde su adhesión, los operadores quedarán obligados al cumplimiento de los principios y reglas que contenga. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación publicará anualmente la relación de operadores adheridos al código de buenas prácticas.</p>



<p class="wp-block-paragraph">4. Las entidades adheridas al código de buenas prácticas informarán anualmente del cumplimiento de éste al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y al Ministerio de Consumo para su control y supervisión, quienes informarán a las asociaciones representativas del sector productor, de la industria y de la distribución, así como al Consejo de Consumidores y Usuarios.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Disposición adicional primera. Cláusula de reconocimiento mutuo.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">Las mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro de la Unión Europea o en Turquía, u originarias de un Estado de la Asociación Europea de Libre Comercio signatario del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y comercializadas legalmente en él, se consideran conformes con el presente real decreto. La aplicación de este real decreto está sujeta al Reglamento (UE) 2019/515 del Parlamento Europeo y del Consejo, de&nbsp;19 de marzo de&nbsp;2019, relativo al reconocimiento mutuo de mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 764/2008.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Disposición adicional segunda. Sistema informatizado.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">Para facilitar el cumplimiento del deber de notificación establecido en el artículo&nbsp;4 se desarrollará a más tardar el&nbsp;1 de octubre de&nbsp;2021 un soporte informático por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación con los protocolos técnicos necesarios para el correcto funcionamiento, que a su vez se apoyará en el sistema de información de los mercados oleícolas adscrito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y regulado por el Real Decreto&nbsp;861/2018, de&nbsp;13 de julio, por el que se establece la normativa básica en materia de declaraciones obligatorias de los sectores del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y por el que se modifica el Real Decreto&nbsp;772/2017, de&nbsp;28 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola.</p>



<p class="wp-block-paragraph">A este sistema tendrán acceso los operadores responsables de la notificación realizada, las autoridades competentes a efectos del control, así como los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Disposición transitoria primera. Periodo transitorio.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">Lo dispuesto en el apartado&nbsp;2, 3 y&nbsp;4 del artículo&nbsp;4 no será obligatorio hasta el&nbsp;1 de octubre de&nbsp;2021.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Disposición transitoria segunda. Instalaciones en construcción a la entrada en vigor de la norma.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">Estarán exceptuadas de las obligaciones establecidas en los apartados&nbsp;1 y&nbsp;2 del artículo&nbsp;5, las almazaras, las refinerías y las extractoras de aceite de orujo que ya estuvieran en construcción a la entrada en vigor de esta norma.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Disposición derogatoria única. Derogación normativa.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto y, en particular:</p>



<p class="wp-block-paragraph">a) Real Decreto&nbsp;3000/1979, de&nbsp;7 de diciembre, sobre regulación de procesos industriales en el sector del aceite de oliva.</p>



<p class="wp-block-paragraph">b) Real Decreto&nbsp;308/1983, de&nbsp;25 de enero, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico Sanitaria de Aceites Vegetales Comestibles, en la parte referente a los aceites de oliva y de orujo de oliva, y en todo caso el punto&nbsp;1 del&nbsp;apartado II,&nbsp;los puntos&nbsp;5.1 y&nbsp;6.7.a) del apartado III y el punto&nbsp;2 del apartado V de la reglamentación.</p>



<p class="wp-block-paragraph">c) Real Decreto&nbsp;259/1985, de&nbsp;20 de febrero, por el que se complementa la Reglamentación Técnico-Sanitaria de Aceites Vegetales Comestibles, con la aplicación de la determinación de eritrodiol en los aceites de oliva.</p>



<p class="wp-block-paragraph">d) Real Decreto&nbsp;2551/1986, de&nbsp;21 de noviembre, por el que se regula la elaboración y comercialización de aceite de orujo refinado y de oliva.</p>



<p class="wp-block-paragraph">e) Real Decreto&nbsp;1431/2003, de&nbsp;21 de noviembre, por el que se establecen determinadas medidas de comercialización en el sector de los aceites de oliva y aceite de orujo de oliva.</p>



<p class="wp-block-paragraph">f) Orden de&nbsp;12 de diciembre de&nbsp;1984, sobre entrega de aceite de oliva virgen por las almazaras a sus cosecheros para autoconsumo.</p>



<p class="wp-block-paragraph">g) Orden APA/1343/2004, de&nbsp;7 de mayo, por la que se regula el registro general de determinadas industrias autorizadas para la comercialización del aceite de oliva.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Disposición final primera. Títulos competenciales.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo&nbsp;149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Disposición final segunda. Modificación del Decreto&nbsp;2484/1967, de&nbsp;21 de septiembre, por el que se aprueba el texto del Código Alimentario Español.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">La sección&nbsp;2.ª del capítulo XVI del Decreto&nbsp;2484/1967, de&nbsp;21 de septiembre, por el que se aprueba el texto del Código Alimentario Español, queda redactada como sigue:</p>



<blockquote class="wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow"><p>«Los aceites de oliva y de orujo de oliva se regirán por lo previsto en el Real Decreto&nbsp;760/2021, de&nbsp;31 de agosto, por el que se aprueba la norma de calidad de los aceites de oliva y de orujo de oliva.»</p></blockquote>



<h5 class="wp-block-heading">Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto&nbsp;308/1983, de&nbsp;25 de enero, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico Sanitaria de Aceites Vegetales Comestibles.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">La Reglamentación Técnico Sanitaria de Aceites Vegetales Comestibles, aprobada por Real Decreto&nbsp;308/1983, de&nbsp;25 de enero, queda modificada como sigue:</p>



<p class="wp-block-paragraph">Uno. Se añade un nuevo párrafo al apartado I, con la siguiente redacción:</p>



<blockquote class="wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow"><p>«Esta reglamentación no es de aplicación a los aceites de oliva y de orujo de oliva, que se regirán por lo previsto en el Real Decreto&nbsp;760/2021, de&nbsp;31 de agosto, por el que se aprueba la norma de calidad de los aceites de oliva y de orujo de oliva.»</p></blockquote>



<p class="wp-block-paragraph">Dos. El punto&nbsp;6.1 del apartado III queda redactado como sigue:</p>



<blockquote class="wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow"><p>«6.1 La extracción o refinación de los aceites regulados&nbsp;en la presente norma por procedimientos distintos de los autorizados.»</p></blockquote>



<h5 class="wp-block-heading">Disposición final cuarta. Entrada en vigor.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>



<p class="wp-block-paragraph">Dado en Madrid, el&nbsp;31 de agosto de&nbsp;2021.</p>



<p class="wp-block-paragraph">FELIPE R.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El Ministro de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática,</p>



<p class="wp-block-paragraph">FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>Ver documento:</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">BOE-A-2021-14318</p>
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			</item>
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		<title>Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.</title>
		<link>https://websparaabogados.es/real-decreto-ley-14-2021-de-6-de-julio-de-medidas-urgentes-para-la-reduccion-de-la-temporalidad-en-el-empleo-publico/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Dpto. de Publicaciones]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 05 Aug 2021 19:37:24 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Departamento: Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática Publicación:«BOE» núm. 161, de 7 de julio de 2021, páginas 80375 a 80393 (19 págs.) TEXTO ORIGINAL I La Constitución Española, en su artículo&#160;103, exige a la Administración Pública que el desempeño de su actividad se realice con garantía de objetividad e imparcialidad y con sometimiento [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[
<p class="wp-block-paragraph"><strong>Departamento:</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>Publicación:</strong><br>«BOE» núm. 161, de 7 de julio de 2021, páginas 80375 a 80393 (19 págs.)</p>



<h4 class="wp-block-heading">TEXTO ORIGINAL</h4>



<p class="wp-block-paragraph">I</p>



<p class="wp-block-paragraph">La Constitución Española, en su artículo&nbsp;103, exige a la Administración Pública que el desempeño de su actividad se realice con garantía de objetividad e imparcialidad y con sometimiento al principio de eficacia. Del mismo modo, nuestra Norma Suprema obliga a que el acceso a las funciones públicas se efectúe en condiciones de igualdad y de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, según se establece en los artículos&nbsp;23.2 y&nbsp;103.3.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La modernización y mejora de la Administración Pública ha constituido un objetivo permanente a lo largo de distintas etapas, necesario para dar cumplimiento al mandato constitucional de contar con una Administración eficaz en su actuar al servicio de los intereses generales.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Por otro lado, las Administraciones Públicas han tenido que hacer frente a desafíos derivados de importantes transformaciones económicas y sociodemográficas en su labor de garantizar la prestación de unos servicios públicos de calidad. Cambios que han afectado y afectan con especial intensidad a las organizaciones públicas, las cuales afrontan el reto de responder a nuevas demandas y necesidades de los ciudadanos. Todos estos objetivos de modernización y mejora de la calidad de los servicios públicos no se pueden alcanzar sin una adecuada gestión del principal activo con el que cuenta la Administración, como es su capital humano.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La mejor gestión del empleo al servicio de las distintas Administraciones Públicas exige, sin duda, disponer de políticas coherentes y racionales de dotación de efectivos de carácter permanente, que cubran las necesidades reales de los servicios y limiten la temporalidad a la atención de necesidades de carácter estrictamente coyuntural.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La consolidación del Estado del bienestar y el intenso proceso de descentralización territorial generaron durante las dos primeras décadas de vigencia de la Constitución Española de&nbsp;1978 un intenso crecimiento del empleo público y una redistribución de efectivos desde la Administración central a la autonómica. Así, la provisión pública de servicios básicos o esenciales propios del Estado social y democrático de derecho y su extensión al conjunto de la población condicionó, en el transcurso de esos años, la necesidad de reforzar la dotación de personal al servicio de las Administraciones Públicas para garantizar su desarrollo.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En paralelo a este proceso, la evolución del empleo en el sector público en España viene marcada por el aumento de la tasa de temporalidad, que ha llegado al extremo de que casi un treinta por ciento de los empleados públicos en España tienen o han tenido un vínculo profesional temporal con la Administración Pública.</p>



<p class="wp-block-paragraph">De esa forma, a pesar de que en las sucesivas regulaciones sobre la materia ya se establecía la limitación en el nombramiento del personal funcionario interino o personal laboral temporal a casos excepcionales de indudable y estricta necesidad y que los mismos sólo podían realizarse por el tiempo imprescindible hasta su cobertura por funcionarios de carrera, la realidad nos ha mostrado un constante y sostenido aumento de la tasa de empleo temporal. Esta situación puede atribuirse a varios factores.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En primer lugar, es preciso tener en cuenta los factores de tipo presupuestario. Así, en las últimas décadas las leyes anuales de presupuestos han venido imponiendo criterios restrictivos para la dotación de plazas de nuevo ingreso del personal al servicio de todas las Administraciones Públicas en el marco de las directrices presupuestarias de contención del gasto público.</p>



<p class="wp-block-paragraph">A pesar de la progresiva flexibilización, estas previsiones han limitado las posibilidades de reposición de las bajas ocasionadas en las plantillas de personal fijo, funcionario o laboral y, al mismo tiempo, han frenado la dotación presupuestaria para acometer nuevas actividades.</p>



<p class="wp-block-paragraph">A esta situación se ha añadido una disonancia entre la dimensión de las necesidades y la capacidad real de financiación de las administraciones territoriales, especialmente en importantes servicios como la educación, la sanidad o los servicios sociales, que se extienden a toda la población, y que son particularmente sensibles a los cambios sociales y demográficos que están teniendo lugar de manera intensa y acelerada en los últimos años.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En segundo lugar, existe un grupo de factores relacionados con la insuficiente utilización de la planificación estratégica en la ordenación del empleo público, así como la falta de regularidad de las convocatorias y procedimientos de selección de personal para la cobertura de vacantes con carácter definitivo.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En efecto, se ha constatado que no siempre existe una práctica asentada de convocatoria periódica y sistemática, preferentemente con carácter anual, de las plazas vacantes, para su provisión definitiva. A su vez, la falta de convocatoria regular obedece a que los procedimientos de acceso al empleo público no se desarrollan, en muchos casos, con la agilidad y la celeridad necesarias para, respetando en todo caso las garantías inherentes a los mismos y la salvaguardia de los principios constitucionales y legales, permitir al mismo tiempo la dotación de personal en tiempo razonable y garantizar la prestación del servicio por la Administración.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Así las cosas, los procesos de selección son excesivamente lentos y dilatados en el tiempo, ocasionando en muchos casos la necesidad de provisión temporal de los puestos por el tiempo necesario hasta la cobertura efectiva. En estas condiciones, el recurso al nombramiento de personal interino y a la contratación de personal temporal se ha constituido en una alternativa organizativa que ha acabado suponiendo un incremento excesivo de la temporalidad.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En este sentido, ha de tenerse en cuenta que si bien una tasa de temporalidad es necesaria e inherente a cualquier organización, no lo es cuando deviene en estructural y supone en algunos sectores de la Administración tasas cercanas al cincuenta por ciento de su personal.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El escenario descrito ha de completarse con la importante incidencia que la Directiva&nbsp;1999/70 CE del Consejo, de&nbsp;28 de junio de&nbsp;1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (en adelante, el Acuerdo Marco), ha tenido y tiene en el ordenamiento jurídico español y, por tanto, en la evolución de la jurisprudencia.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El Acuerdo Marco destaca en su preámbulo la preeminencia de la contratación indefinida como «forma más común de relación laboral» y persigue dos grandes objetivos: por una parte, mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación y, por otra, establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Así, la cláusula&nbsp;4.ª del Acuerdo Marco establece la equiparación entre personal temporal y fijo con base en el principio de no discriminación, salvo existencia de causas objetivas que justifiquen una diferencia en el régimen jurídico de ambas clases de personal.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Por su parte, la cláusula&nbsp;5.ª del Acuerdo Marco prevé la adopción de medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de nombramientos temporales. Si bien esta cláusula no tiene efecto directo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE) ha insistido en que la determinación del abuso corresponde a los jueces nacionales y que la aplicación de las soluciones efectivas y disuasorias dependen del Derecho nacional, instando a las autoridades nacionales a adoptar medidas efectivas y adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar un eventual uso abusivo de la temporalidad.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En cualquier caso, el TJUE comparte la postura, defendida por España, de que no cabe en nuestra Administración la transformación automática de una relación de servicio temporal en una relación de servicio permanente. Esta opción está excluida categóricamente en el Derecho español, ya que el acceso a la condición de funcionario de carrera o de personal laboral fijo sólo es posible a raíz de la superación de un proceso selectivo que garantice los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En síntesis, la doctrina que ha fijado el TJUE en esta materia dispone que las autoridades españolas tienen que instaurar medidas efectivas que disuadan y, en su caso, sancionen de forma clara el abuso de la temporalidad; y que las diferencias en el régimen jurídico del personal temporal y del fijo deben basarse únicamente en razones objetivas que puedan demostrar la necesidad de estas diferencias para lograr su fin.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Estos parámetros determinan la actuación de la Comisión Europea, que en su papel de vigilante de la correcta aplicación del derecho derivado, también ha reclamado medidas contundentes para corregir esta situación.</p>



<p class="wp-block-paragraph">II</p>



<p class="wp-block-paragraph">La experiencia acumulada nos presenta, por tanto, una realidad que se aleja de la deseable y que nos separa, en este campo, del modelo de función pública diseñado por el constituyente y por el legislador. Todo ello afecta al funcionamiento de la propia Administración y de los organismos públicos en el correcto desempeño de la prestación de los servicios públicos y perjudica directamente al propio personal interino o temporal que lleva mucho tiempo desempeñando sus funciones y que desea, como es lógico, la estabilidad profesional.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La necesidad de dar respuestas a este problema ha determinado que el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (en adelante, PRTR), ya evaluado favorablemente por la Comisión Europea en la Propuesta de Decisión de Ejecución del Consejo, de&nbsp;22 de junio de&nbsp;2021, relativa a la aprobación de la evaluación del citado Plan, contemple en su componente&nbsp;11, relativo a la Modernización de las Administraciones Públicas, la reforma referida a la reducción de la temporalidad en el empleo público. Esto supone un antes y un después a la hora de afrontar las reformas estructurales de calado para adaptar y hacer más eficiente el funcionamiento de las Administraciones Públicas, su régimen jurídico y la ineludible planificación de la gestión de los recursos humanos para garantizar la prestación de unos servicios públicos de calidad.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La primera de las actuaciones previstas por dicha reforma es precisamente la adopción de medidas para mejorar la eficiencia de los recursos humanos reduciendo los altos niveles de temporalidad y flexibilizando la gestión de los recursos humanos en las Administraciones Públicas. El objetivo de la reforma es situar la tasa de temporalidad estructural por debajo del&nbsp;8 por ciento en el conjunto de las Administraciones Públicas españolas, actuando la reforma en tres dimensiones: adopción de medidas inmediatas para remediar la elevada temporalidad existente, articulación de medidas eficaces para prevenir y sancionar el abuso y el fraude en la temporalidad a futuro y, por último, potenciación de la adopción de herramientas y una cultura de la planificación para una mejor gestión de los de recursos humanos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La reforma contenida en el real decreto-ley se inspira en los siguientes principios ordenadores: apuesta por lo público, dotando a la Administración del marco jurídico necesario para prestar con garantía y eficacia los servicios públicos; profesionalización del modelo de empleo público, con el centro en el personal funcionario de carrera y la delimitación de los supuestos de nombramiento de personal temporal; mantenimiento de la figura de personal funcionario interino, estableciendo su régimen jurídico de cara a garantizar la adecuada utilización de esta modalidad de personal y exigencia de responsabilidad de la Administración ante una inadecuada utilización de la figura de personal funcionario interino, contribuyendo por otra parte, a impulsar y fortalecer una adecuada planificación de recursos humanos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La problemática de la excesiva temporalidad en el sector público de una Administración multinivel tiene, sin duda, un enfoque poliédrico, por lo que la reforma que se plantea es fruto de un intenso y sostenido diálogo.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En primer lugar, en la Conferencia Sectorial de Administración Pública, como órgano político de cooperación en materia de administración pública de la Administración General del Estado, de las Administraciones de las comunidades autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla y de la administración local, a través de la Federación Española de Municipios y Provincias, que ya en su reunión de&nbsp;11 de junio de&nbsp;2020 puso de manifiesto la necesidad de abordar la modificación de la normativa para alinearla con las exigencias de la aplicación del Acuerdo Marco a la vista de la jurisprudencia europea, clarificar las bases en esta materia en todo el territorio nacional y planificar y equiparar una respuesta común y equitativa a los posibles abusos de temporalidad, abordando el diseño y la determinación de consecuencias efectivas y disuasorias también de cara a su prevención en el futuro, postura que fue reiterada en su reunión de&nbsp;21 de septiembre del mismo año.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Asimismo, en la Comisión de Coordinación del Empleo Público, como órgano técnico de colaboración de la Conferencia Sectorial, que ha estudiado y analizado la propuesta normativa de reforma del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo&nbsp;5/2015, de&nbsp;30 de octubre.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Igualmente, en el marco del diálogo social, la propuesta se ha negociado con las organizaciones sindicales presentes en la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas y se ha plasmado en un Acuerdo entre el Gobierno de España y las organizaciones sindicales CCOO, UGT y CSIF.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En definitiva, la aprobación de este real decreto-ley supone cumplir con el hito contenido en el PRTR, así como cumplir con el compromiso con la Comisión Europea de aprobar las reformas estructurales en el ámbito del empleo público necesarias para el primer semestre de&nbsp;2021.</p>



<p class="wp-block-paragraph">III</p>



<p class="wp-block-paragraph">Este real decreto-ley pretende, con pleno respeto a la normativa presupuestaria, reforzar el carácter temporal de la figura del personal interino; aclarar los procedimientos de acceso a la condición de personal interino; objetivar las causas de cese de este personal e implantar un régimen de responsabilidades que constituya un mecanismo proporcionado, eficaz y disuasorio de futuros incumplimientos que, además, permita clarificar cualquier vacío o duda interpretativa que la actual regulación haya podido generar.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Para ello, en su artículo&nbsp;1.uno incluye una nueva redacción del artículo&nbsp;10 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público que, de acuerdo con la cláusula&nbsp;5.ª del Acuerdo Marco, refuerza la noción de temporalidad de la figura del personal funcionario interino, a fin de delimitar claramente la naturaleza de la relación que le une con la Administración.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El carácter temporal se explicita en el apartado&nbsp;1 del artículo&nbsp;10, tanto en la referencia a su nombramiento, como en la delimitación del plazo máximo de duración del mismo: En el supuesto de nombramiento en plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera por un máximo de tres años; en el supuesto de nombramiento por sustitución, por el tiempo estrictamente indispensable que motive el nombramiento; en el supuesto de nombramiento para ejecutar programas de carácter temporal, por un máximo de tres años, ampliable doce meses más por las leyes de función pública de cada Administración, o en el supuesto de exceso o acumulación de tareas, por un plazo máximo de nueve meses.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En segundo lugar, en cuanto a la selección, los procedimientos de acceso a la condición de personal funcionario interino no son equiparables a los de personal funcionario de carrera. El apartado&nbsp;2 del artículo&nbsp;10 incide explícitamente en su publicidad y celeridad, teniendo como finalidad la cobertura inmediata del puesto y establece expresamente que el nombramiento como personal interino derivado de los procedimientos de selección no implica en ningún caso el reconocimiento de la condición de funcionario de carrera. Es decir, se refuerza la nota de temporalidad al descartar cualquier expectativa de permanencia.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En tercer lugar, se objetivan las causas de terminación de la relación interina. La fijación de criterios objetivos para la terminación del nombramiento ofrecerá mayor claridad en cuanto a la duración máxima de la permanencia de este personal y, fundamentalmente, evitará la perpetuación de la cobertura de puestos de trabajo por personal interino, fomentando la estabilidad en el empleo y coadyuvando a la cobertura permanente de los puestos de trabajo.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Así, se prevé que la finalización de la relación de interinidad del personal funcionario interino se producirá, además de por las causas genéricas previstas en el artículo&nbsp;63 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que regula las causas de la pérdida de la condición de funcionario de carrera, por las que se explicitan en el artículo&nbsp;10, sin que ninguna de ellas genere derecho a compensación económica de ningún tipo.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En cuarto lugar, se endurecen las previsiones legales en cuanto a la duración máxima del nombramiento del personal interino por vacante, como medida preventiva para evitar un uso abusivo de esta figura para ejercer funciones de carácter permanente o estructural. De este modo, las plazas vacantes desempeñadas por personal funcionario interino deberán necesariamente ser objeto de cobertura mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad previstos en la normativa de cada Administración Pública, priorizando la cobertura reglada por personal funcionario de carrera.</p>



<p class="wp-block-paragraph">De no cumplirse lo anterior, transcurridos tres años desde el nombramiento se producirá el cese del personal funcionario interino y la vacante sólo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal funcionario interino.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Excepcionalmente, el personal funcionario interino podrá permanecer en la plaza que ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres años a contar desde la fecha del nombramiento del funcionario interino. En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En quinto lugar, se determina que al personal funcionario interino le será aplicable el régimen general del personal funcionario de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter extraordinario y urgente de su nombramiento, salvo aquellos derechos inherentes a la condición de funcionario de carrera.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El artículo&nbsp;1.dos del presente real decreto-ley añade un nuevo apartado&nbsp;3 al artículo&nbsp;11, relativo al personal laboral, estableciendo los principios que en todo caso habrán de regir en la selección del personal laboral temporal, como la publicidad, igualdad, mérito, capacidad y celeridad, y estableciendo la finalidad que han de perseguir, atendiendo, en todo caso, a razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Para finalizar, el apartado tres de este artículo&nbsp;1 introduce en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público una nueva disposición adicional decimoséptima, en la que se prevé un régimen de responsabilidades en caso de incumplimiento de las medidas anteriormente enunciadas e introducidas en el artículo&nbsp;10 del citado texto legislativo.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Así, se refuerza el contenido de esta reforma normativa, de manera que las actuaciones irregulares en la aplicación del artículo&nbsp;10 darán lugar a la exigencia de responsabilidades que procedan de conformidad con la normativa vigente en cada una de las Administraciones Públicas, constituyendo un mecanismo proporcionado, eficaz y disuasorio para el cumplimiento del deber de evitar abusos en la temporalidad del personal al servicio de las Administraciones Públicas, en cumplimiento de la cláusula&nbsp;5.ª del Acuerdo Marco.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La premisa de partida sobre la que se fundamenta la disposición es la de la nulidad de pleno derecho de toda actuación cuyo contenido incumpla directa o indirectamente los plazos máximos de permanencia como personal temporal, sea mediante acto, pacto, acuerdo o disposición reglamentaria, o a través de las medidas que se adopten en su cumplimiento.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El incumplimiento de los plazos máximos de permanencia, además, dará lugar a una compensación económica para el personal temporal, que será equivalente a veinte días de sus retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo, no habiendo derecho a compensación en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por causas disciplinarias o por renuncia voluntaria.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de las responsabilidades que puedan proceder de acuerdo con la normativa vigente en cada una de las Administraciones Públicas, así como del necesario establecimiento de criterios de actuación que permitan dar cumplimiento de manera coordinada a los mandatos incluidos en la disposición.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El artículo&nbsp;2 del real decreto-ley establece la ampliación de los procesos de estabilización de empleo temporal como medida complementaria inmediata para paliar la situación existente.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Por una parte, se autoriza un tercer proceso de estabilización de empleo público. Así, adicionalmente a los procesos de estabilización que regularon los artículos&nbsp;19.uno.6 de la Ley&nbsp;3/2017, de&nbsp;27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año&nbsp;2017 y&nbsp;19.uno.9 de la Ley&nbsp;6/2018, de&nbsp;3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año&nbsp;2018, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas, y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a&nbsp;31 de diciembre de&nbsp;2020.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Los procesos garantizarán el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, pudiendo articularse medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes Administraciones en el desarrollo de los mismos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Sin perjuicio de lo establecido en su caso en la normativa propia de función pública de cada Administración o la normativa específica, el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Para evitar dilaciones en estos nuevos procesos, se exigirá que las ofertas de empleo relativas a estos procesos de estabilización se aprueben y publiquen en los respectivos diarios oficiales antes del&nbsp;31 de diciembre de&nbsp;2021, y las respectivas convocatorias antes del&nbsp;31 de diciembre de&nbsp;2022, debiendo finalizar los procesos antes del&nbsp;31 de diciembre de&nbsp;2024.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Se prevé igualmente una compensación económica para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Esta compensación económica será equivalente a veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades, o la diferencia entre ese máximo de veinte días y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato en el caso del personal laboral temporal.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Se acompaña al articulado un conjunto de disposiciones imprescindibles para la correcta ejecución y comprensión del mismo.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Una reforma de este calado ha de tener muy en cuenta a la administración local, introduciendo medidas que faciliten el desarrollo de los procesos de selección. Así la disposición adicional primera determina la posibilidad de que los municipios, especialmente aquellos con una capacidad de gestión más limitada, encomienden la gestión material de la selección de su personal funcionario de carrera o laboral fijo a las diputaciones provinciales, cabildos, consejos insulares, entes supramunicipales u órganos equivalentes en las comunidades autónomas uniprovinciales.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En tal caso, las plazas de los municipios acogidos a este sistema, reunidas según categorías, cuerpos, escalas o subescalas, se ofertarán en convocatorias periódicas, cuyas bases aprobará la Administración a la que se encomiende dicha selección.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Los municipios podrán también encomendar, en los mismos términos, la gestión material de la selección del personal interino y laboral temporal.</p>



<p class="wp-block-paragraph">De forma expresa, y a los solos efectos de los procesos de estabilización de empleo temporal en el ámbito local, estos se regirán por lo dispuesto en el artículo&nbsp;2 de este real decreto-ley. No será de aplicación, por tanto, a estos procesos lo dispuesto en los artículos&nbsp;8 y&nbsp;9 del Real Decreto&nbsp;896/1991, de&nbsp;7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de Administración Local.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Como medida de prevención para facilitar el seguimiento de la eficacia de las medidas adoptadas, en la disposición adicional segunda de este real decreto-ley se prevé que el Ministerio de Política Territorial y Función Pública elaborará un informe anual de seguimiento de la tasa de temporalidad en el empleo público.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La disposición adicional tercera se refiere a las medidas de seguimiento presupuestario y establece, con la finalidad de mantener una adecuada prestación de los servicios públicos, que las Administraciones Públicas podrán nombrar personal interino en las plazas vacantes por jubilación que se produzcan en el ejercicio presupuestario.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Esas vacantes ocupadas con personal interino se incluirán obligatoriamente en la oferta de empleo público del ejercicio en que se haya nombrado dicho personal y si ello no fuera posible, en la oferta del año siguiente. Todo ello, en los términos previstos en la normativa presupuestaria.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La disposición adicional cuarta establece que las Administraciones Públicas deberán asegurar el cumplimiento del plazo establecido para la ejecución de los procesos de estabilización mediante la adopción de medidas apropiadas para un desarrollo ágil de los procesos selectivos, tales como la reducción de plazos, la digitalización de procesos o la acumulación de pruebas en un mismo ejercicio, entre otras.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Finalmente, la disposición adicional quinta regula las peculiaridades de los procesos de estabilización de empleo temporal del personal investigador, tanto los derivados de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para&nbsp;2017 y&nbsp;2018 que no hubieran sido convocados o, habiendo sido convocadas y resueltas, hayan quedado sin cubrir y deban volver a convocarse, como del previsto en el artículo&nbsp;2 de este real decreto-ley, en los que podrá aplicarse el sistema de concurso previsto en el artículo&nbsp;26.4 de la Ley&nbsp;14/2011, de&nbsp;1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Dentro de la anunciada pretensión de agilizar los procesos de estabilización en marcha, se establece en la disposición transitoria primera el régimen jurídico de los procesos de estabilización de empleo temporal previstos en el artículo&nbsp;19.uno.6 de la Ley&nbsp;3/2017, de&nbsp;27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año&nbsp;2017, y&nbsp;19.uno.9 de la Ley&nbsp;6/2018, de&nbsp;3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año&nbsp;2018.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Así, se dispone que aquellos procesos cuya convocatoria hubiere sido publicada en los respectivos diarios oficiales con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley, seguirán ejecutándose con arreglo a las previsiones de las respectivas convocatorias, y a tal fin la resolución de los procesos selectivos deberá finalizar antes del&nbsp;31 de diciembre de&nbsp;2024.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La disposición transitoria segunda delimita el marco temporal de aplicación de la modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que será de aplicación únicamente respecto del personal temporal nombrado o contratado con posterioridad a su entrada en vigor.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La norma incluye tres disposiciones finales. La primera se refiere al título competencial. La segunda prevé que la adecuación de la legislación específica del personal docente y del personal estatutario de los servicios de salud a lo dispuesto en la nueva redacción dada a los artículos&nbsp;10 y&nbsp;11, así como la disposición adicional decimoséptima del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público se lleve a cabo en un año. Efectivamente, y dada la especial complejidad de la temporalidad en los sectores educativo y sanitario, se estima oportuno establecer un marco temporal mayor que permita una correcta planificación de las medidas adoptadas.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La mención contenida en la disposición final segunda al personal equivalente, en relación con el personal estatutario, idéntica a la contenida en el artículo&nbsp;19.uno.3 de la Ley&nbsp;11/2020, de&nbsp;30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año&nbsp;2021, ha de entenderse referida al personal de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra que forma parte del Servicio Navarro de Salud y del Departamento de Salud y cualquiera de sus organismos adscritos y, por ello, del sistema nacional de salud, constituido eminentemente, en el caso de esta comunidad foral, por personal funcionario.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La disposición final tercera establece la entrada en vigor de la norma.</p>



<p class="wp-block-paragraph">IV</p>



<p class="wp-block-paragraph">El artículo&nbsp;86 de la Constitución Española permite al Gobierno dictar reales decretos-leyes «en caso de extraordinaria y urgente necesidad», siempre que no afecten al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución, al régimen de las comunidades autónomas ni al Derecho electoral general.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias&nbsp;6/1983, de&nbsp;4 de febrero, F. 5; 11/2002, de&nbsp;17 de enero, F. 4, 137/2003, de&nbsp;3 de julio, F. 3, y&nbsp;189/2005, de&nbsp;7 julio, F. 3; 68/2007, F. 10, y&nbsp;137/2011, F. 7), el fin que justifica la legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Asimismo, la apreciación de la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar las medidas que se incluyen en este real decreto-ley forma parte del juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC&nbsp;61/2018, de&nbsp;7 de junio, FJ&nbsp;4; 142/2014, de&nbsp;11 de septiembre, FJ&nbsp;3) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación. En este caso, se trata de medidas dirigidas a incrementar la eficiencia en el funcionamiento de las Administraciones Públicas, y centradas en dar una respuesta adecuada que permita establecer la necesaria seguridad jurídica y la protección de los colectivos que pudieran resultar vulnerables ante la concurrencia de la situación descrita y que se definen por su condición extraordinaria y urgente.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Todas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopción de la presente norma (SSTC&nbsp;29/1982, de&nbsp;31 de mayo, FJ&nbsp;3; 111/1983, de&nbsp;2 de diciembre, FJ&nbsp;5; 182/1997, de&nbsp;20 de octubre, FJ&nbsp;3), existiendo la necesaria conexión entre la situación de urgencia expuesta y la medida concreta adoptada para subvenir a ella, sin que constituya un supuesto de uso abusivo o arbitrario del referido instrumento constitucional.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La adecuada fiscalización del recurso al real decreto-ley requiere el análisis de dos aspectos desde la perspectiva constitucional: por un lado, la presentación explícita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno en su aprobación (SSTC&nbsp;29/1982, de&nbsp;31 de mayo, FJ&nbsp;3; 111/1983, de&nbsp;2 de diciembre, FJ&nbsp;5; 182/1997, de&nbsp;20 de octubre, FJ&nbsp;3, y&nbsp;137/2003, de&nbsp;3 de julio, FJ&nbsp;4) y, por otro lado, la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella (SSTC&nbsp;29/1982, de&nbsp;31 de mayo, FJ&nbsp;3; 182/1997, de&nbsp;20 de octubre, FJ&nbsp;3, y&nbsp;137/2003, de&nbsp;3 de julio, FJ&nbsp;4).</p>



<p class="wp-block-paragraph">En cuanto a la definición de la situación de urgencia, se ha precisado que no es necesario que tal definición expresa de la extraordinaria y urgente necesidad haya de contenerse siempre en el propio real decreto-ley, sino que tal presupuesto cabe deducirlo igualmente de una pluralidad de elementos. El examen de la concurrencia del presupuesto habilitante de la «extraordinaria y urgente necesidad» siempre se ha de llevar a cabo mediante la valoración conjunta de todos aquellos factores que determinaron al Gobierno a dictar la disposición legal excepcional y que son, básicamente, los que quedan reflejados en el preámbulo, en el debate parlamentario de convalidación y en el propio expediente de elaboración de la misma (SSTC&nbsp;29/1982, de&nbsp;31 de mayo, FJ&nbsp;4; 182/1997, de&nbsp;28 de octubre, FJ&nbsp;4; 11/2002, de&nbsp;17 de enero, FJ&nbsp;4, y&nbsp;137/2003, de&nbsp;3 de julio, FJ&nbsp;3).</p>



<p class="wp-block-paragraph">En todo caso, la doctrina constitucional viene señalando que la extraordinaria y urgente necesidad a que alude el artículo&nbsp;86.1 de la Constitución Española supone un requisito o presupuesto habilitante de inexcusable concurrencia para que el Gobierno pueda dictar normas con rango de ley, lo que se erige en auténtico límite jurídico de la actuación gubernamental mediante decretos-leyes. (SSTC&nbsp;100/2012, de&nbsp;8 de mayo, FJ&nbsp;8; 26/2016, de&nbsp;18 de febrero, FJ&nbsp;2, y&nbsp;125/2016, de&nbsp;7 de julio, FJ&nbsp;2). La definición de la situación de extraordinaria y urgente necesidad que justifica la aprobación de la norma ha de ser explícita, razonada y concreta, sin que pueda realizarse mediante fórmulas rituales o genéricas, aplicables de modo intercambiable a todo tipo de realidades (SSTC&nbsp;95/2015, de&nbsp;14 de mayo, FJ&nbsp;4; 215/2015, FJ&nbsp;4).</p>



<p class="wp-block-paragraph">La tasa de temporalidad registrada en el empleo público es ya superior a la registrada en el sector privado. Esta situación no solo se aleja de forma manifiesta del modelo de función pública configurado por nuestra Constitución Española, sino que compromete la adecuada prestación de los servicios públicos, en la medida en que la temporalidad impide articular políticas de recursos humanos dirigidas a garantizar la calidad de los servicios públicos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En un contexto en que la intervención de los poderes públicos resulta crítica para mitigar los impactos de la crisis sanitaria en el tejido social y económico, así como para proporcionar los cimientos de la recuperación, la adopción de medidas que permitan controlar y reducir el exceso de temporalidad deviene perentoria para garantizar los principios de eficacia y eficiencia en el funcionamiento de las administraciones públicas.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Esta situación no ha pasado inadvertida a las instituciones de la Unión Europea. Tanto la Comisión Europea, con ocasión de los informes elaborados en el marco del Semestre Europeo, como el propio Consejo, en las recomendaciones específicas dirigidas a nuestro país, han subrayado insistentemente la necesidad de poner fin a la elevada temporalidad en el empleo público.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Ello ha motivado que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo&nbsp;17.3 del Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de&nbsp;12 de febrero de&nbsp;2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, y que dispone que «los planes de recuperación y resiliencia serán coherentes con los retos y prioridades específicos de cada país, determinados en el marco del Semestre Europeo», en el componente&nbsp;11 del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia presentado el pasado&nbsp;30 de abril, referido a la modernización de las Administraciones Públicas, España se haya comprometido a adoptar una reforma normativa al término del primer semestre de&nbsp;2021 que articule medidas eficaces, proporcionadas y disuasorias para poner fin a la excesiva temporalidad en el empleo público. Esta reforma ha merecido un juicio favorable de la Comisión Europea, reflejado en el informe que acompaña la Propuesta de Decisión de Ejecución del Consejo, de&nbsp;22 de junio de&nbsp;2021, relativa a la aprobación de la evaluación del citado plan, en el que se señala específicamente que «el plan de España contiene medidas que deberían contribuir significativamente a la reducción de la elevada proporción de contratos temporales que también se observa en el sector público».</p>



<p class="wp-block-paragraph">El Reglamento (UE) 2021/241, de&nbsp;12 de febrero de&nbsp;2021, dispone que la liberación de los fondos en el marco del Mecanismo depende del cumplimiento satisfactorio por parte de los Estados miembros de los hitos y objetivos pertinentes que figuren en los planes de recuperación y resiliencia. A la vista del plazo comprometido en el plan para la aprobación de la reforma, referido al primer semestre de&nbsp;2021, no resulta posible acudir a la tramitación de un proyecto de ley por la vía de urgencia y la única opción posible para asegurar el cumplimiento del compromiso es acudir a la figura del real decreto-ley.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Existe, además, otra circunstancia que caracteriza de forma sobrevenida la concurrencia del presupuesto habilitante, vinculada a uno de los últimos desarrollos de la ya extensa jurisprudencia del TJUE en relación con la interpretación de la Directiva&nbsp;1999/70 (CE) del Consejo, de&nbsp;28 de junio de&nbsp;1999. La sentencia dictada por el TJUE en el asunto C726/19 (IMIDRA), de&nbsp;3 de junio de&nbsp;2021, ha propiciado una nueva reflexión sobre determinados aspectos de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales nacionales, reflejada en la reciente sentencia dictada en unificación de doctrina por el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, n.º 649/2021, de&nbsp;28 de junio. A la luz de esta evolución se hace necesaria una intervención urgente del legislador a fin de precisar el régimen jurídico aplicable, de forma que pueda conjugarse adecuadamente el efecto útil de la directiva mencionada con el aseguramiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En cuanto a la segunda dimensión del presupuesto habilitante de la legislación de urgencia, concebida como conexión de sentido entre la situación de necesidad definida y las medidas que en el real decreto-ley se adoptan, el hecho de que se considere una reforma estructural no impide, por sí sola, la utilización de la figura del decreto-ley; pues, y esto es particularmente pertinente en el supuesto que se analiza, el posible carácter estructural del problema que se pretende atajar no excluye que dicho problema pueda convertirse en un momento dado en un supuesto de extraordinaria y urgente necesidad, como ocurre en el caso que nos ocupa tras los últimos pronunciamientos judiciales, para cuyo tratamiento representa un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro que subvenir a «situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes» (SSTC&nbsp;31/2011, de&nbsp;17 de marzo, FJ&nbsp;4; 137/2011, de&nbsp;14 de septiembre, FJ&nbsp;6, y&nbsp;100/2012, de&nbsp;8 de mayo, FJ&nbsp;8).</p>



<p class="wp-block-paragraph">Las medidas contenidas en el real decreto-ley pretenden garantizar que las Administraciones Públicas inician una senda de reequilibrio que aporte credibilidad a la evolución futura de la temporalidad en el empleo público, a fin de situar la tasa de cobertura temporal por debajo del ocho por ciento de las plazas estructurales, y, en esa medida, puede predicarse de cada una de ellas la conexión de sentido requerida por la jurisprudencia constitucional.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Hacia el pasado, la reforma activa en el artículo&nbsp;2 un último proceso de estabilización de plazas de carácter estructural que se suma a los ya iniciados en&nbsp;2017 y&nbsp;2018, y establece plazos tasados para asegurar el cumplimiento del hito de ejecución de todas las ofertas antes del&nbsp;31 de diciembre de&nbsp;2024, evitando de esta forma que se produzcan dilaciones que comprometan el objetivo de estabilización de plazas de carácter estructural. En todo caso, estos procesos deberán desarrollarse con arreglo a los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito y capacidad y se prevén compensaciones para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Hacia el futuro, la reforma de la legislación básica pretende activar un conjunto de medidas regulatorias directamente ordenadas a atajar la excesiva temporalidad. Las medidas de carácter preventivo actúan mediante una delimitación de la causa y término en la figura del personal funcionario interino y se dirigen a evitar un uso indebido de esta figura; descartar cualquier expectativa de permanencia tras su selección por procedimientos presididos por la publicidad, igualdad, mérito, capacidad y celeridad, y objetivar las causas de terminación de la relación interina, ofreciendo mayor claridad sobre la duración máxima de la permanencia de este personal. Al propio tiempo se aplica al personal funcionario interino el régimen general del personal funcionario de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter extraordinario y urgente de su nombramiento, salvo aquellos derechos inherentes a la condición de funcionario de carrera.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Asimismo, se recogen las medidas que contemplan, en línea con la jurisprudencia del TJUE, sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias. Se establece en primer término la obligación que corresponde a las Administraciones Públicas de evitar cualquier tipo de irregularidad en la contratación laboral temporal y nombramientos de personal funcionario interino, para lo cual promoverán la adopción de criterios de actuación y una actuación coordinada de los órganos con responsabilidades en materia de gestión de personal. Seguidamente se dispone que las actuaciones irregulares en la presente materia darán lugar a la exigencia de las responsabilidades que procedan de conformidad con la normativa vigente en cada una de las administraciones públicas. En tercer lugar, se contempla la nulidad de pleno derecho de todo acto, pacto, acuerdo o disposición reglamentaria, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, cuyo contenido directa o indirectamente suponga el incumplimiento por parte de la Administración de los plazos máximos de permanencia como personal temporal. En cuarto lugar, en el caso de las interinidades por vacante se establece que, transcurridos tres años desde el nombramiento, se producirá el fin de la relación de interinidad, y la vacante sólo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto. Por último, se prevé un régimen de compensaciones aplicable tanto al personal funcionario interino como al personal laboral temporal en los supuestos de incumplimiento de los plazos máximos de permanencia.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En suma, en las medidas que se adoptan en el presente real decreto-ley concurren las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad previstas en el artículo&nbsp;86 de la Constitución Española, considerando, por otra parte, que los objetivos que se pretenden alcanzar con el mismo no pueden conseguirse a través de la tramitación de una ley por el procedimiento de urgencia, y sin que este real decreto-ley constituya un supuesto de uso abusivo o arbitrario de este instrumento constitucional (SSTC&nbsp;61/2018, de&nbsp;7 de junio, FJ&nbsp;4; 100/2012, de&nbsp;8 de mayo, FJ&nbsp;8; 237/2012, de&nbsp;13 de diciembre, FJ&nbsp;4; 39/2013, de&nbsp;14 de febrero, FJ&nbsp;5).</p>



<p class="wp-block-paragraph">Asimismo, debe señalarse que este real decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de las Constitución Española, al régimen de las comunidades autónomas ni al Derecho electoral general.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En primer lugar, y en cuanto a la afectación al régimen de las comunidades autónomas, se trata de un límite que la doctrina del Tribunal Constitucional ha considerado de modo flexible y finalista, de manera que, como sintetiza la STC&nbsp;23/1993, de&nbsp;21 de enero (FJ.2): «(…) ha de tenerse en cuenta que el artículo 86.1 CE utiliza un término «régimen de las Comunidades Autónomas» más extenso y comprensivo que el mero de «Estatutos de Autonomía», por lo que dicha expresión ha de ser interpretada, como ha señalado la STC&nbsp;29/1986 «en el sentido de que el Decreto-ley no puede afectar al régimen constitucional de las Comunidades Autónomas, incluida la posición institucional que les otorga la Constitución». De ese «régimen constitucional» forman parte los Estatutos, que no pueden ser alterados por un Decreto-ley, pero también se incluyen otras Leyes estatales atributivas de competencias, que forman parte del bloque de constitucionalidad, así como las Leyes atributivas de competencia del artículo 150.1 CE, las Leyes de armonización del artículo 150.3, y las Leyes Orgánicas a que se refiere el artículo 150.2 C.E. Por tanto, el Decreto-ley no puede regular objetos propios de aquéllas leyes que, conforme al artículo 28.1 LOTC hayan sido aprobadas, dentro del marco constitucional, para delimitar las competencias del Estado y de las diferentes Comunidades Autónomas o para regular o armonizar el ejercicio de las competencias de éstas. Más allá de ese «régimen constitucional» el campo normativo de los Decretos-leyes se corresponde con la competencia legislativa del Estado, no existe obstáculo constitucional alguno para que el Decreto-ley, en el ámbito de la competencia legislativa que corresponde al Estado pueda regular materias en las que una Comunidad Autónoma tenga competencias, pero en las que incida una competencia legislativa del Estado, siempre que esa regulación no tenga como fin atribuir competencias o delimitar positivamente la esfera de competencias de las Comunidades Autónomas. Ciertamente, el ejercicio de las competencias de un ente puede afectar en alguna medida a las del otro. Pero cuando la Constitución veda al Decreto-ley «afectar» al régimen de las Comunidades Autónomas, se refiere a una delimitación directa y positiva de las competencias mediante tal instrumento normativo, y no a cualquier regulación que indirectamente «incida» en las competencias autonómicas. De otro modo, se vaciarían prácticamente de contenido los ámbitos de regulación sobre los que el Decreto-ley puede proyectarse, puesto que es muy difícil encontrar un objeto normativo en el que no incida de uno u otro modo alguna competencia autonómica».</p>



<p class="wp-block-paragraph">Desde esta perspectiva se entiende que no hay afectación al régimen de las comunidades autónomas en la medida en que el real decreto-ley proyectado no afecta a la posición institucional de las comunidades autónomas ni delimita de forma directa y positiva las competencias que aquellas tienen atribuidas, y se dicta en el ámbito propio de las competencias exclusivas en materia de legislación laboral; bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios; y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, que las reglas&nbsp;7.ª, 18.ª y&nbsp;13.ª, respectivamente, del artículo&nbsp;149.1 de la Constitución Española reservan al Estado, y sin perjuicio de las competencias autonómicas en la materia.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En segundo lugar, en cuanto a la prohibición de afectación a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución Española, una muy consolidada doctrina del Tribunal Constitucional la interpreta en los siguientes términos, que resume la STC&nbsp;139/2016, de&nbsp;31 de julio (FJ&nbsp;6): «1.º) El artículo&nbsp;86.1 CE impide que con el decreto-ley queden afectados los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I CE, pero este Tribunal ha rechazado una interpretación extensiva de dicho límite que supondría el vaciamiento de la figura del decreto-ley, haciéndolo «inservible para regular con mayor o menor incidencia cualquier aspecto concerniente a las materias incluidas en el título I de la Constitución». 2.º) La cláusula restrictiva debe ser entendida de modo que no se reduzca a la nada la figura del decreto-ley, de suerte que lo que se prohíbe constitucionalmente es que se regule un régimen general de estos derechos, deberes y libertades o que vaya en contra del contenido o elementos esenciales de algunos de tales derechos (STC&nbsp;111/1983, de&nbsp;2 de diciembre, FJ&nbsp;8, confirmada por otras posteriores). 3.º) El Tribunal no debe fijarse únicamente en el modo en que se manifiesta el principio de reserva de ley en una determinada materia, sino más bien ha de examinar si ha existido «afectación» por el decreto-ley de un derecho, deber o libertad regulado en el título I CE, lo que exigirá tener en cuenta la configuración constitucional del derecho, deber o libertad afectado en cada caso e incluso su ubicación sistemática en el texto constitucional y la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate (…)» En el presente caso, varios aspectos de la regulación que se propone inciden en una materia, como es el acceso al empleo público, conectada al derecho fundamental establecido en el artículo&nbsp;23.2 de la Constitución, que reconoce el derecho de los ciudadanos «a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes». Ahora bien, en aplicación de la doctrina constitucional antes expuesta, se considera que el objeto de la norma en su actual definición tiene a estos efectos un alcance limitado, en el sentido de que ni establece el régimen general de acceso a la función pública, ni supone una delimitación específica del núcleo del derecho fundamental al acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, y por ello no se adentra en un ámbito material vedado al instrumento del real decreto-ley, sin perjuicio de que, en su configuración concreta, sus preceptos deban atenerse a las exigencias de igualdad en el acceso al empleo público que impone aquel derecho fundamental.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Este real decreto-ley responde a los principios de buena regulación de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, de conformidad con el artículo&nbsp;129 de la Ley&nbsp;39/2015, de&nbsp;1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.</p>



<p class="wp-block-paragraph">A estos efectos, se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia, dado el interés general en que se fundamentan las medidas que se establecen, siendo el real decreto-ley el instrumento más inmediato para garantizar su consecución. La norma es acorde con el principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico. En cuanto al principio de transparencia, la norma está exenta de los trámites de consulta pública, audiencia e información pública que no son aplicables a la tramitación y aprobación de decretos-leyes. Por último, en relación con el principio de eficiencia, este real decreto-ley no impone cargas administrativas para los ciudadanos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Este real decreto-ley se dicta al amparo del artículo&nbsp;149.1.7.ª y&nbsp;18.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas; y en materia de bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Asimismo, se dicta al amparo del artículo&nbsp;149.1.13.ª que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y la coordinación de la planificación general de la actividad económica.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo&nbsp;86 de la Constitución Española, a propuesta del Ministro de Política Territorial y Función Pública y de la Ministra de Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día&nbsp;6 de julio de&nbsp;2021,</p>



<p class="wp-block-paragraph">DISPONGO:</p>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo&nbsp;1. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo&nbsp;5/2015, de&nbsp;30 de octubre.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">Se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo&nbsp;5/2015, de&nbsp;30 de octubre, de la siguiente forma:</p>



<p class="wp-block-paragraph">Uno. Se da una nueva redacción al artículo&nbsp;10, que queda redactado como sigue:</p>



<h5 class="wp-block-heading">«Artículo&nbsp;10. Funcionarios interinos.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:</p>



<p class="wp-block-paragraph">a) La existencia de plazas vacantes, cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, por un máximo de tres años, en los términos previstos en el apartado&nbsp;4.</p>



<p class="wp-block-paragraph">b) La sustitución transitoria de los titulares, durante el tiempo estrictamente necesario.</p>



<p class="wp-block-paragraph">c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.</p>



<p class="wp-block-paragraph">d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de nueve meses, dentro de un periodo de dieciocho meses.</p>



<p class="wp-block-paragraph">2. Los procedimientos de selección del personal funcionario interino serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito, capacidad y celeridad, y tendrán por finalidad la cobertura inmediata del puesto. El nombramiento derivado de estos procedimientos de selección en ningún caso dará lugar al reconocimiento de la condición de funcionario de carrera.</p>



<p class="wp-block-paragraph">3. En todo caso, la Administración formalizará de oficio la finalización de la relación de interinidad por cualquiera de las siguientes causas, además de por las previstas en el artículo&nbsp;63, sin derecho a compensación alguna:</p>



<p class="wp-block-paragraph">a) Por la cobertura reglada del puesto por personal funcionario de carrera a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">b) Por razones organizativas que den lugar a la supresión o a la amortización de los puestos asignados.</p>



<p class="wp-block-paragraph">c) Por la finalización del plazo autorizado expresamente recogido en su nombramiento.</p>



<p class="wp-block-paragraph">d) Por la finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento.</p>



<p class="wp-block-paragraph">4. En el supuesto previsto en el apartado&nbsp;1.a), las plazas vacantes desempeñadas por personal funcionario interino deberán ser objeto de cobertura mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad previstos en la normativa de cada Administración Pública.</p>



<p class="wp-block-paragraph">No obstante, transcurridos tres años desde el nombramiento del personal funcionario interino se producirá el fin de la relación de interinidad, y la vacante solo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal funcionario interino.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Excepcionalmente, el personal funcionario interino podrá permanecer en la plaza que ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres años, a contar desde la fecha del nombramiento del funcionario interino. En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica.</p>



<p class="wp-block-paragraph">5. Al personal funcionario interino le será aplicable el régimen general del personal funcionario de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter extraordinario y urgente de su nombramiento, salvo aquellos derechos inherentes a la condición de funcionario de carrera.»</p>



<p class="wp-block-paragraph">Dos. Se añade un nuevo apartado&nbsp;3 al artículo&nbsp;11, que queda redactado como sigue:</p>



<blockquote class="wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow"><p>«3. Los procedimientos de selección del personal laboral serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito y capacidad. En el caso del personal laboral temporal se regirá igualmente por el principio de celeridad, teniendo por finalidad atender razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia.»</p></blockquote>



<p class="wp-block-paragraph">Tres. Se introduce una nueva disposición adicional decimoséptima, que queda redactada en los siguientes términos:</p>



<h5 class="wp-block-heading">«Disposición adicional decimoséptima. Medidas dirigidas al control de la temporalidad en el empleo público.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">1. Las Administraciones Públicas serán responsables del cumplimiento de las previsiones contenidas en la presente norma y, en especial, velarán por evitar cualquier tipo de irregularidad en la contratación laboral temporal y los nombramientos de personal funcionario interino.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Asimismo, las Administraciones Públicas promoverán, en sus ámbitos respectivos, el desarrollo de criterios de actuación que permitan asegurar el cumplimiento de esta disposición, así como una actuación coordinada de los distintos órganos con competencia en materia de personal.</p>



<p class="wp-block-paragraph">2. Las actuaciones irregulares en la presente materia darán lugar a la exigencia de las responsabilidades que procedan de conformidad con la normativa vigente en cada una de las Administraciones Públicas.</p>



<p class="wp-block-paragraph">3. Todo acto, pacto, acuerdo o disposición reglamentaria, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, cuyo contenido directa o indirectamente suponga el incumplimiento por parte de la Administración de los plazos máximos de permanencia como personal temporal será nulo de pleno derecho.</p>



<p class="wp-block-paragraph">4. El incumplimiento del plazo máximo de permanencia dará lugar a una compensación económica para el personal funcionario interino afectado, que será equivalente a veinte días de sus retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo y la cuantía estará referida exclusivamente al nombramiento del que traiga causa el incumplimiento. No habrá derecho a compensación en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por causas disciplinarias ni por renuncia voluntaria.</p>



<p class="wp-block-paragraph">5. En el caso del personal laboral temporal, el incumplimiento de los plazos máximos de permanencia dará derecho a percibir la compensación económica prevista en este apartado, sin perjuicio de la indemnización que pudiera corresponder por vulneración de la normativa laboral específica.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Dicha compensación consistirá, en su caso, en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo, y la cuantía estará referida exclusivamente al contrato del que traiga causa el incumplimiento. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.</p>



<p class="wp-block-paragraph">No habrá derecho a la compensación descrita en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por despido disciplinario declarado procedente o por renuncia voluntaria.»</p>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo&nbsp;2. Procesos de estabilización de empleo temporal.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">1. Adicionalmente a lo establecido en los artículos&nbsp;19.uno.6 de la Ley&nbsp;3/2017, de&nbsp;27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año&nbsp;2017, y&nbsp;19.uno.9 de la Ley&nbsp;6/2018, de&nbsp;3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año&nbsp;2018, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a&nbsp;31 de diciembre de&nbsp;2020.</p>



<p class="wp-block-paragraph">2. Las ofertas de empleo que articulen los procesos de estabilización contemplados en el apartado&nbsp;1, así como el nuevo proceso de estabilización, deberán aprobarse y publicarse en los respectivos diarios oficiales antes de&nbsp;31 de diciembre de&nbsp;2021 y serán coordinados por las Administraciones Públicas competentes.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La publicación de las convocatorias de los procesos selectivos para la cobertura de las plazas incluidas en las ofertas de empleo público deberá producirse antes de&nbsp;31 de diciembre de&nbsp;2022.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La resolución de estos procesos selectivos deberá finalizar antes de&nbsp;31 de diciembre de&nbsp;2024.</p>



<p class="wp-block-paragraph">3. La tasa de cobertura temporal deberá situarse por debajo del ocho por ciento de las plazas estructurales.</p>



<p class="wp-block-paragraph">4. La articulación de estos procesos selectivos que, en todo caso, garantizará el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, podrá ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración General del Estado, comunidades autónomas y entidades locales, pudiendo articularse medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes Administraciones Públicas en el desarrollo de los mismos en el seno de la Comisión de Coordinación del Empleo Público.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Sin perjuicio de lo establecido en su caso en la normativa propia de función pública de cada Administración o la normativa específica, el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo&nbsp;37.1.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En el supuesto de que en la normativa específica sectorial o de cada Administración así se hubiera previsto, los mecanismos de movilidad o de promoción interna previos de cobertura de plazas serán compatibles con los procesos de estabilización.</p>



<p class="wp-block-paragraph">5. De la resolución de estos procesos no podrá derivarse, en ningún caso, incremento de gasto ni de efectivos, debiendo ofertarse en estos procesos, necesariamente, plazas de naturaleza estructural que se encuentren desempeñadas por personal con vinculación temporal.</p>



<p class="wp-block-paragraph">6. Corresponderá una compensación económica, equivalente a veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades, para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En el caso del personal laboral temporal, dicha compensación consistirá en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La no participación del candidato o candidata en el proceso selectivo de estabilización no dará derecho a compensación económica en ningún caso.</p>



<p class="wp-block-paragraph">7. Con el fin de permitir el seguimiento de la oferta, las Administraciones Públicas deberán certificar al Ministerio de Hacienda, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, el número de plazas ocupadas de forma temporal existente en cada uno de los ámbitos afectados.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Disposición adicional primera. Medidas para el ámbito local.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">1. Los municipios, excepto los de gran población previstos en el título X de la Ley&nbsp;7/1985, de&nbsp;2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, podrán encomendar la gestión material de la selección de su personal funcionario de carrera o laboral fijo a las diputaciones provinciales, cabildos, consejos insulares, entes supramunicipales u órganos equivalentes en las comunidades autónomas uniprovinciales.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Los municipios podrán, también, encomendar en los mismos términos la selección del personal funcionario interino y personal laboral temporal.</p>



<p class="wp-block-paragraph">2. Finalizado el proceso selectivo, la autoridad competente de la entidad local nombrará o contratará, según proceda, a los candidatos que hayan superado el proceso selectivo.</p>



<p class="wp-block-paragraph">3. Los procesos de estabilización de empleo temporal en el ámbito local se regirán por lo dispuesto en el artículo&nbsp;2. No serán de aplicación a estos procesos lo dispuesto en los artículos&nbsp;8 y&nbsp;9 del Real Decreto&nbsp;896/1991, de&nbsp;7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de Administración Local.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Disposición adicional segunda. Medidas de seguimiento de la temporalidad.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">El Ministerio de Política Territorial y Función Pública, en el marco de la cooperación en materia de administración pública, elaborará un informe anual de seguimiento de la situación de la temporalidad en el empleo público.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Disposición adicional tercera. Medidas de seguimiento presupuestario.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">Con la finalidad de mantener una adecuada prestación de los servicios públicos, las Administraciones públicas podrán nombrar personal interino en las plazas vacantes por jubilación que se produzcan en el ejercicio presupuestario.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Esas vacantes ocupadas con personal interino se incluirán obligatoriamente en la oferta de empleo público del ejercicio en que se haya nombrado dicho personal y si ello no fuera posible, en la oferta del año siguiente. Todo ello, en los términos previstos en la normativa presupuestaria.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Disposición adicional cuarta. Medidas de agilización de los procesos selectivos.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">Las Administraciones Públicas deberán asegurar el cumplimiento del plazo establecido para la ejecución de los procesos de estabilización mediante la adopción de medidas apropiadas para un desarrollo ágil de los procesos selectivos, tales como la reducción de plazos, la digitalización de procesos o la acumulación de pruebas en un mismo ejercicio, entre otras.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Las convocatorias de estabilización que se publiquen podrán prever para aquellas personas que no superen el proceso selectivo, su inclusión en bolsas de interinos específicas o su integración en bolsas ya existentes. En dichas bolsas se integrarán aquellos candidatos que, habiendo participado en el proceso selectivo correspondiente, y no habiendo superado éste, sí hayan obtenido la puntuación que la convocatoria considere suficiente.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Disposición adicional quinta. Procesos de estabilización de empleo temporal de personal investigador.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">1. Sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria primera, el sistema de concurso previsto en el artículo&nbsp;26.4 de la Ley&nbsp;14/2011, de&nbsp;1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, será de aplicación a las plazas de los procesos de estabilización de empleo temporal previstos por el artículo&nbsp;2.</p>



<p class="wp-block-paragraph">2. El sistema de concurso podrá ser también de aplicación a las plazas mencionadas en el apartado anterior si se encuentran afectadas por los procesos de estabilización previstos en el artículo&nbsp;19.uno.9 de la Ley&nbsp;6/2018, de&nbsp;3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año&nbsp;2018, siempre que las mismas estén incluidas en las correspondientes ofertas de empleo público de estabilización y no hubieran sido convocadas o, habiendo sido convocadas y resueltas, hayan quedado sin cubrir y deban volver a convocarse.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Disposición transitoria primera. Régimen jurídico de los procesos de estabilización de empleo temporal ya convocados.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">Los procesos selectivos para la cobertura de plazas incluidas en las ofertas de empleo público aprobadas en el marco de los procesos de estabilización de empleo temporal previstos en el artículo&nbsp;19.uno.6 de la Ley&nbsp;3/2017, de&nbsp;27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año&nbsp;2017, y&nbsp;19.uno.9 de la Ley&nbsp;6/2018, de&nbsp;3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año&nbsp;2018, cuya convocatoria hubiere sido publicada en los respectivos diarios oficiales con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley, seguirán ejecutándose con arreglo a las previsiones de las respectivas convocatorias.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La resolución de estos procesos selectivos deberá finalizar antes del&nbsp;31 de diciembre de&nbsp;2024.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Disposición transitoria segunda. Efectos.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">Las previsiones contenidas en el artículo&nbsp;1 de este real decreto-ley serán de aplicación únicamente respecto del personal temporal nombrado o contratado con posterioridad a su entrada en vigor.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Disposición final primera. Títulos competenciales.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">Este real decreto-ley se dicta al amparo del artículo&nbsp;149.1.7.ª y&nbsp;18.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas; y bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios. Asimismo, se dicta al amparo del artículo&nbsp;149.1.13.ª que establece la competencia del Estado en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Disposición final segunda. Adaptación de la normativa del personal docente y del personal estatutario y equivalente de los servicios de salud.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">En el plazo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto-ley se procederá a la adaptación de la normativa del personal docente y del personal estatutario y equivalente de los servicios de salud a lo dispuesto en el artículo&nbsp;10, 11 y en la disposición adicional decimoséptima del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, de acuerdo con las peculiaridades propias de su régimen jurídico.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Transcurrido dicho plazo sin que se produzca la citada adaptación de la legislación específica serán de plena aplicación a este personal las previsiones contenidas en los citados preceptos del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Disposición final tercera. Entrada en vigor.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>



<p class="wp-block-paragraph">Dado en Madrid, el&nbsp;6 de julio de&nbsp;2021.</p>



<p class="wp-block-paragraph">FELIPE R.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El Presidente del Gobierno,</p>



<p class="wp-block-paragraph">PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>Ver documento:</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="https://www.boe.es/eli/es/rdl/2021/07/06/14" target="_blank" rel="noreferrer noopener">BOE-A-2021-11233</a></p>
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]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Real Decreto 427/2021, de 15 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo.</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Dpto. de Publicaciones]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 29 Jun 2021 04:58:52 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Departamento: Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática Publicación: «BOE» núm. 143, de 16 de junio de 2021, páginas 73376 a 73381 (6 págs.) TEXTO ORIGINAL La Directiva 90/394/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos [&#8230;]</p>
<p>La entrada <a href="https://websparaabogados.es/real-decreto-427-2021-de-15-de-junio-por-el-que-se-modifica-el-real-decreto-665-1997-de-12-de-mayo-sobre-la-proteccion-de-los-trabajadores-contra-los-riesgos-relacionados-con-la-exposicion-a-agent/">Real Decreto 427/2021, de 15 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo.</a> aparece primero en <a href="https://websparaabogados.es">Websparaabogados.es</a>.</p>
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										<content:encoded><![CDATA[
<p class="wp-block-paragraph"><strong>Departamento:</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>Publicación:</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph"><br>«BOE» núm. 143, de 16 de junio de 2021, páginas 73376 a 73381 (6 págs.)</p>



<h4 class="wp-block-heading">TEXTO ORIGINAL</h4>



<p class="wp-block-paragraph">La Directiva 90/394/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos durante el trabajo, fue incorporada al Derecho español mediante el Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Dicho real decreto establece las disposiciones mínimas aplicables a las actividades en las que las personas trabajadoras estén o puedan estar expuestas a agentes cancerígenos o mutágenos como consecuencia de su trabajo y tiene como objeto la protección de las personas trabajadoras contra los riesgos para su salud y su seguridad derivados o que puedan derivarse de la exposición a agentes cancerígenos o mutágenos durante el trabajo, así como la prevención de dichos riesgos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La Directiva 90/394/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, fue posteriormente modificada en diversas ocasiones lo que llevó a su codificación mediante la Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo (versión codificada).</p>



<p class="wp-block-paragraph">Posteriormente, fue aprobada la Directiva 2014/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, por la que se modifican las Directivas 92/58/CEE, 92/85/CEE, 94/33/CE, 98/24/CE del Consejo y la Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, a fin de adaptarlas al Reglamento (CE) n.º&nbsp;1272/2008 sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas. La transposición se llevó a cabo mediante el Real Decreto 598/2015, de 3 de julio, por el que se modifican el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios de prevención; el Real Decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo; el Real Decreto 665/1997, de&nbsp;12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo y el Real Decreto 374/2001, de 6 de abril, sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Más adelante, la Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de&nbsp;29 de abril de 2004, fue modificada mediante la Directiva (UE) 2017/2398 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por la que se modifica la Directiva 2004/37/CE relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo. Se modificaron, en concreto, el anexo I que contiene la lista de sustancias, mezclas y procedimientos, y el anexo III referido a los valores límite de exposición profesional para determinados agentes cancerígenos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">A consecuencia de ello se modificó el Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, con objeto de cumplir con la transposición al Derecho español del contenido de la Directiva (UE) 2017/2398 del Parlamento Europeo y del Consejo actualizando sus anexos I y III. Ello se llevó a cabo mediante el Real Decreto 1154/2020, de 22 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Posteriormente fue aprobada la Directiva (UE) 2019/130 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de enero de 2019, por la que se modifica la Directiva 2004/37/CE relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo. Esta directiva añade en su anexo I a la lista de sustancias, mezclas y procedimientos, los trabajos que supongan exposición cutánea a aceites minerales previamente utilizados en motores de combustión interna para lubrificar y refrigerar los elementos móviles del motor y los trabajos que supongan exposición a emisiones de motores diésel; en el anexo III se amplía el listado de agentes, algunos con su correspondiente valor límite.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Debido a ello resulta necesario modificar nuevamente el Real Decreto 665/1997, de&nbsp;12 de mayo, para dar cumplimiento a la obligación de incorporar el contenido de la Directiva (UE) 2019/130 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de enero de 2019, actualizando sus anexos I, para añadir nuevos trabajos, y III, para incorporar los nuevos agentes de la directiva, algunos con su correspondiente valor límite.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Con la modificación del real decreto aumentará el nivel de protección de la salud y la seguridad de las personas trabajadoras en el trabajo, dado que la implantación de valores límite para determinados agentes cancerígenos o mutágenos contribuirá a reducir de manera significativa los riesgos derivados de estas exposiciones.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El real decreto consta de preámbulo, de un artículo único, de una disposición derogatoria y de tres disposiciones finales. En su artículo único se procede a modificar los anexos I y III del Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En el anexo I se añaden a la lista de sustancias, mezclas y procedimientos, los trabajos que supongan exposición cutánea a aceites minerales previamente utilizados en motores de combustión interna para lubrificar y refrigerar los elementos móviles del motor y los trabajos que supongan exposición a emisiones de motores diésel.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En el anexo III se añaden los siguientes agentes, algunos con su correspondiente valor límite:</p>



<p class="wp-block-paragraph">Tricloroetileno; 4,4’-Metilendianilina; epiclorohidrina; dibromuro de etileno; dicloruro de etileno; emisiones de motores diésel; mezclas de hidrocarburos aromáticos policíclicos, en particular los que contienen benzo [a]pireno y son agentes cancerígenos y, por último, aceites minerales previamente utilizados en motores de combustión interna para lubrificar y refrigerar los elementos móviles del motor.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Para las emisiones de motores diésel se incluyen las medidas transitorias establecidas en la directiva que ahora se transpone. Así, el valor límite se aplicará a partir del 21 de febrero de 2023, excepto para la minería subterránea y la construcción de túneles en las que el valor límite se aplicará a partir del 21 de febrero de 2026.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Para las mezclas de hidrocarburos aromáticos policíclicos, en particular los que contienen benzo [a]pireno y son agentes cancerígenos, pero a los que de acuerdo con la directiva que ahora se transpone no se asigna de momento un valor límite ya que están pendientes nuevas investigaciones para evaluar la necesidad del mismo, se asigna la notación «piel» debido a la posibilidad de una absorción significativa de estas mezclas a través de la piel.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Para los aceites minerales previamente utilizados en motores de combustión interna para lubrificar y refrigerar los elementos móviles del motor, a los que también se asigna la notación «piel» debido a la posibilidad de una absorción significativa de estas mezclas a través de la piel, el considerando 15 de la directiva indica que «es posible usar una serie de mejores prácticas para limitar la exposición cutánea, entre las que se encuentran la utilización de equipos de protección personal, como por ejemplo guantes, y la retirada y limpieza de la ropa contaminada».</p>



<p class="wp-block-paragraph">La disposición derogatoria única deroga cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La disposición final primera se refiere a la atribución constitucional de competencias en materia laboral. En la disposición final segunda se indica que mediante este real decreto se lleva a cabo la transposición de la Directiva (UE) 2019/130 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de enero de 2019. La disposición final tercera incluye como entrada en vigor el día siguiente al de la publicación del real decreto en el «Boletín Oficial del Estado».</p>



<p class="wp-block-paragraph">Este real decreto cumple con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia contenidos en el artículo 129 de la Ley&nbsp;39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El real decreto responde a la necesidad de transposición de una directiva europea, junto con la necesidad de mejorar la seguridad y la salud de las personas trabajadoras. Es eficaz y proporcional, ya que regula los aspectos imprescindibles para que se pueda cumplir lo previsto en la misma. En cuanto al principio de seguridad jurídica, la norma establece de manera clara los límites que han de aplicarse. Además, cumple con el principio de transparencia ya que en su elaboración ha habido una amplia participación de los sectores implicados, identifica claramente su propósito y la memoria ofrece una explicación completa de su contenido. Por último, la norma es coherente con el principio de eficiencia, dado que su aplicación no impone cargas administrativas.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Con este real decreto se avanza en el cumplimiento de la meta 8.8. de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, es decir, en proteger los derechos laborales y promover un entorno de trabajo seguro y sin riesgos para todos los trabajadores, incluidos los trabajadores migrantes, en particular las mujeres migrantes y las personas con empleos precarios.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El real decreto se encuentra incluido en el Plan Anual Normativo de la Administración General del Estado 2020, aprobado el 8 de septiembre de 2020.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Este real decreto se dicta de conformidad con el artículo 6 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales, ha sido sometido a los trámites de consulta pública previa e información y audiencia públicas y en su elaboración han sido consultadas las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, así como las comunidades autónomas y ha sido oída la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra de Trabajo y Economía Social y de la Ministra de Sanidad, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de junio de 2021,</p>



<p class="wp-block-paragraph">DISPONGO:</p>



<h5 class="wp-block-heading"><strong>Artículo único.</strong>&nbsp;Modificación del Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">El Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo, queda modificado como sigue:</p>



<p class="wp-block-paragraph">Uno. En el anexo I se añaden dos nuevos apartados 7 y 8, con el siguiente contenido:</p>



<p class="wp-block-paragraph">«7. Trabajos que supongan exposición cutánea a aceites minerales previamente utilizados en motores de combustión interna para lubrificar y refrigerar los elementos móviles del motor.</p>



<p class="wp-block-paragraph">8. Trabajos que supongan exposición a emisiones de motores diésel.»</p>



<p class="wp-block-paragraph">Dos. El cuadro que figura en el anexo III, valores límite de exposición profesional, se sustituye por el siguiente:</p>



<h5 class="wp-block-heading">«ANEXO III</h5>



<h5 class="wp-block-heading">Valores límite de exposición profesional</h5>



<figure class="wp-block-table"><table><thead><tr><th>Nombre del agente</th><th>N.º CE&nbsp;<sup>(1)</sup></th><th>N.º CAS&nbsp;<sup>(2)</sup></th><th>Valores límite</th><th>Observaciones</th><th>Medidas transitorias</th></tr><tr><th>De exposición diaria&nbsp;<sup>(3)</sup></th><th>De corta duración&nbsp;<sup>(4)</sup></th></tr><tr><th>mg/m<sup>3 (5)</sup></th><th>ppm&nbsp;<sup>(6)</sup></th><th>f/ml&nbsp;<sup>(7)</sup></th><th>mg/m<sup>3 (5)</sup></th><th>ppm&nbsp;<sup>(6)</sup></th><th>f/ml&nbsp;<sup>(7)</sup></th></tr></thead><tbody><tr><td>Polvo de maderas duras.</td><td>–</td><td>–</td><td>2 (<sup>8</sup>)</td><td>–</td><td>-–</td><td>–</td><td>–</td><td>–</td><td>–</td><td>Valor límite: 3 mg/m<sup>3&nbsp;</sup>hasta el 17 de enero de 2023.</td></tr><tr><td>Compuestos de cromo VI que son cancerígenos en el sentido del artículo 2.1 del presente real decreto(expresados en cromo).</td><td>–</td><td>–</td><td>0,005</td><td>–</td><td>–</td><td>–</td><td>–</td><td>–</td><td>–</td><td>Valor límite: 0,010 mg/m<sup>3</sup>&nbsp;hasta el 17 de enero de 2025. Valor límite: 0,025 mg/m<sup>3</sup>&nbsp;para procesos de soldadura o de corte por chorro de plasma u otros similares que generen humo, hasta el 17 de enero de 2025.</td></tr><tr><td>Fibras cerámicas refractarias que son cancerígenos en el sentido del artículo 2.1 del presente real decreto.</td><td>–</td><td>–</td><td>–</td><td>–</td><td>0,3</td><td>–</td><td>–</td><td>–</td><td>–</td><td></td></tr><tr><td>Polvo respirable de sílice cristalina.</td><td>–</td><td>–</td><td>0,05&nbsp;<sup>(9)</sup></td><td>–</td><td>–</td><td>–</td><td>–</td><td>–</td><td>–</td><td>Valor límite: 0,1 mg/m<sup>3&nbsp;</sup>hasta el 31 de diciembre de 2021.</td></tr><tr><td>Benceno.</td><td>200-753-7</td><td>71-43-2</td><td>3,25</td><td>1</td><td>–</td><td>–</td><td>–</td><td>–</td><td>Piel&nbsp;<sup>(10)</sup></td><td></td></tr><tr><td>Cloruro de vinilo monómero.</td><td>200-831-0</td><td>75-01-4</td><td>2,6</td><td>1</td><td>–</td><td>–</td><td>–</td><td>–</td><td>–</td><td></td></tr><tr><td>Óxido de etileno.</td><td>200-849-9</td><td>75-21-8</td><td>1,8</td><td>1</td><td>–</td><td>–</td><td>–</td><td>–</td><td>Piel&nbsp;<sup>(10)</sup></td><td></td></tr><tr><td>1,2-epoxipropano.</td><td>200-879-2</td><td>75-56-9</td><td>2,4</td><td>1</td><td>–</td><td>–</td><td>–</td><td>–</td><td>–</td><td></td></tr><tr><td>Tricloroetileno.</td><td>201-167-4</td><td>79-01-6</td><td>54,7</td><td>10</td><td>&#8211;</td><td>164,1</td><td>30</td><td>&#8211;</td><td>Piel&nbsp;<sup>(10)</sup></td><td></td></tr><tr><td>Acrilamida.</td><td>201-173-7</td><td>79-06-1</td><td>0,03</td><td>–</td><td>–</td><td>–</td><td>–</td><td>–</td><td>Piel&nbsp;<sup>(10)</sup></td><td></td></tr><tr><td>2-Nitropropano.</td><td>201-209-1</td><td>79-46-9</td><td>18</td><td>5</td><td>–</td><td>–</td><td>–</td><td>–</td><td>–</td><td></td></tr><tr><td>o-Toluidina.</td><td>202-429-0</td><td>95-53-4</td><td>0,5</td><td>0,1</td><td>–</td><td>–</td><td>–</td><td>–</td><td>Piel&nbsp;<sup>(10)</sup></td><td></td></tr><tr><td>4,4′-Metilendianilina.</td><td>202-974-4</td><td>101-77-9</td><td>0,08</td><td>–</td><td>–</td><td>–</td><td>–</td><td>–</td><td>Piel&nbsp;<sup>(10)</sup></td><td></td></tr><tr><td>Epiclorohidrina.</td><td>203-439-8</td><td>106-89-8</td><td>1,9</td><td>–</td><td>–</td><td>–</td><td>–</td><td>–</td><td>Piel&nbsp;<sup>(</sup><sup>10)</sup></td><td></td></tr><tr><td>Dibromuro de etileno.</td><td>203-444-5</td><td>106-93-4</td><td>0,8</td><td>0,1</td><td>–</td><td>–</td><td>–</td><td>–</td><td>Piel&nbsp;<sup>(10)</sup></td><td></td></tr><tr><td>1,3-Butadieno.</td><td>203-450-8</td><td>106-99-0</td><td>2,2</td><td>1</td><td>–</td><td>–</td><td>–</td><td>–</td><td>–</td><td></td></tr><tr><td>Dicloruro de etileno.</td><td>203-458-1</td><td>107-06-2</td><td>8,2</td><td>2</td><td>–</td><td>–</td><td>–</td><td>–</td><td>Piel&nbsp;<sup>(10)</sup></td><td></td></tr><tr><td>Hidracina.</td><td>206-114-9</td><td>302-01-2</td><td>0,013</td><td>0,01</td><td>–</td><td>–</td><td>–</td><td>–</td><td>Piel&nbsp;<sup>(10)</sup></td><td></td></tr><tr><td>Bromoetileno.</td><td>209-800-6</td><td>593-60-2</td><td>2,2</td><td>0,5</td><td>–</td><td>–</td><td>–</td><td>–</td><td>–</td><td></td></tr><tr><td>Emisiones de motores diésel.</td><td></td><td></td><td>0,05&nbsp;<sup>(*)(9)</sup></td><td></td><td></td><td></td><td></td><td></td><td></td><td>El valor límite se aplicará a partir del 21 de febrero de 2023. Para la minería subterránea y la construcción de túneles, el valor límite se aplicará a partir del 21 de febrero de 2026.</td></tr><tr><td>Mezclas de hidrocarburos aromáticos policíclicos, en particular los que contienen benzo[a]pireno y son agentes carcinógenos en el sentido del presente real decreto.</td><td></td><td></td><td></td><td></td><td></td><td></td><td></td><td></td><td>Piel&nbsp;<sup>(10)</sup></td><td></td></tr><tr><td>Aceites minerales previamente utilizados en motores de combustión interna para lubrificar y refrigerar los elementos móviles del motor.</td><td></td><td></td><td></td><td></td><td></td><td></td><td></td><td></td><td>Piel&nbsp;<sup>(10)</sup></td><td>»</td></tr></tbody></table></figure>



<p class="wp-block-paragraph"><sup>(1)</sup>&nbsp;El número CE, es decir, EINECS, ELINCS o de “ex polímero (NLP)”, es el número oficial de la sustancia en la Unión Europea, tal como se define en la sección 1.1.1.2 del anexo VI, parte 1, del Reglamento (CE) n.<sup>o</sup>&nbsp;1272/2008.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><sup>(2)</sup>&nbsp;N.<sup>o</sup>&nbsp;CAS: Número de registro del&nbsp;<em>Chemical Abstracts Service</em>&nbsp;(Servicio de resúmenes de productos químicos).</p>



<p class="wp-block-paragraph"><sup>(3)</sup>&nbsp;Medido o calculado en relación con una media ponderada temporalmente con un período de referencia de ocho horas.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><sup>(4)</sup>&nbsp;Límite de exposición de corta duración. Valor límite a partir del cual no debe producirse ninguna exposición y que hace referencia a un período de quince minutos, salvo que se especifique lo contrario.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><sup>(5)</sup>&nbsp;mg/m<sup>3</sup>&nbsp;= miligramos por metro cúbico de aire a 20 ºC y 101,3 kPa (760 mm de presión de mercurio).</p>



<p class="wp-block-paragraph"><sup>(6)</sup>&nbsp;ppm = partes por millón en volumen de aire (ml/m<sup>3</sup>).</p>



<p class="wp-block-paragraph"><sup>(7)</sup>&nbsp;f/ml = fibras por mililitro.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><sup>(8)</sup>&nbsp;Fracción inhalable: si el polvo de maderas duras se mezcla con polvo de otras maderas, el valor límite se aplicará a todo el polvo de madera presente en la mezcla.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><sup>(9)</sup>&nbsp;Fracción respirable.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><sup>(10)</sup>&nbsp;Posible contribución importante a la carga corporal total por exposición cutánea.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><sup>(*)</sup>&nbsp;Medidas como carbono elemental.</p>



<h5 class="wp-block-heading"><strong>Disposición derogatoria única.</strong>&nbsp;Derogación normativa.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.</p>



<h5 class="wp-block-heading"><strong>Disposición final primera.</strong>&nbsp;Título competencial.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.</p>



<h5 class="wp-block-heading"><strong>Disposición final segunda.</strong>&nbsp;Incorporación de derecho de la Unión Europea.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">Mediante este real decreto se incorpora al derecho español la Directiva (UE) 2019/130 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de enero de 2019, por la que se modifica la Directiva 2004/37/CE relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo.</p>



<h5 class="wp-block-heading"><strong>Disposición final tercera.</strong>&nbsp;Entrada en vigor.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>



<p class="wp-block-paragraph">Dado en Madrid, el 15 de junio de 2021.</p>



<p class="wp-block-paragraph">FELIPE R.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática,</p>



<p class="wp-block-paragraph">CARMEN CALVO POYATO</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>Ver documento:</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong><br><a href="https://www.boe.es/eli/es/rd/2021/05/04/309" target="_blank" rel="noreferrer noopener nofollow">BOE-A-2021-7352</a></strong></p>
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			</item>
		<item>
		<title>Real Decreto 389/2021, de 1 de junio, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos.</title>
		<link>https://websparaabogados.es/real-decreto-389-2021-de-1-de-junio-por-el-que-se-aprueba-el-estatuto-de-la-agencia-espanola-de-proteccion-de-datos/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Dpto. de Publicaciones]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 29 Jun 2021 04:52:00 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática]]></category>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<div class="et_pb_section et_pb_section_0 et_section_regular" >
				
				
				
				
				
				
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				<div class="et_pb_text_inner"><p class="wp-block-paragraph"><strong>Departamento:</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>Publicación:</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">«BOE» núm. 131, de 2 de junio de 2021, páginas 67325 a 67350 (26 págs.)</p>



<h4 class="wp-block-heading">TEXTO ORIGINAL</h4>



<p class="wp-block-paragraph">La Ley Orgánica&nbsp;5/1992, de&nbsp;29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, encomendó el control de la aplicación de sus disposiciones a un ente público independiente al que denominó Agencia de Protección de Datos y que se caracterizaba por la absoluta independencia de su Director en el ejercicio de sus funciones, reforzada por el establecimiento de un mandato fijo que solo podía ser acortado por un&nbsp;<em>numerus clausus&nbsp;</em>de causas de cese. La efectiva creación de la Agencia se llevó a cabo mediante la regulación de su estructura orgánica y la aprobación de su Estatuto por el Real Decreto&nbsp;428/1993, de&nbsp;26 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia de Protección de Datos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Posteriormente, la Ley Orgánica&nbsp;15/1999, de&nbsp;13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobada para transponer a nuestro Derecho la Directiva&nbsp;95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de&nbsp;24 de octubre de&nbsp;1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, mantuvo la configuración de la Agencia como un ente de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que actúa con plena independencia de las Administraciones públicas en el ejercicio de sus funciones.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En el momento actual, el régimen jurídico de la protección de datos de carácter personal viene establecido directamente por el Derecho de la Unión Europea tras la plena aplicación, desde el&nbsp;25 de mayo de&nbsp;2018, del Reglamento (UE)&nbsp;2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de&nbsp;27 de abril de&nbsp;2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva&nbsp;95/46/CE (Reglamento general de protección de datos). Dicho Reglamento fue adoptado con dos claros objetivos: por una parte, superar la fragmentación existente en la aplicación de las normas de trasposición de la Directiva&nbsp;95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de&nbsp;24 de octubre de&nbsp;1995, que ha dado lugar, en la práctica, y a pesar de derivar todos ellos de unos principios comúnmente aceptados, a la existencia de tantos regímenes de protección de datos como Estados Miembros, con distintos niveles de protección y, especialmente, de reacción ante conductas que pudieran suponer una infracción de la norma. Y por otra, adaptar las normas de protección de datos a la rápida evolución tecnológica y a los fenómenos derivados del desarrollo exponencial de la sociedad de la información y la globalización que la misma conlleva en el tratamiento de los datos de carácter personal.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El Reglamento general de protección de datos supone la revisión de las bases legales del modelo europeo de protección de datos más allá de una mera actualización de la vigente normativa, al evolucionar desde el antiguo modelo de la Directiva&nbsp;95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de&nbsp;24 de octubre de&nbsp;1995, que estaba basado en una serie de obligaciones a las que los responsables y encargados del tratamiento habían de sujetarse, unidas al reconocimiento de potestades reactivas de las autoridades de protección de datos, hacia un nuevo paradigma basado en lo que se denomina «enfoque de riesgo»; es decir, en la necesaria evaluación por los propios responsables y encargados del tratamiento de los riesgos que su actividad puede generar en el derecho fundamental para, a partir de esa valoración, adoptar las medidas que resulten necesarias para mitigarlos en todo lo que sea posible. Se evoluciona así hacia un modelo de responsabilidad activa, que exigirá a su vez una valoración dinámica de la actividad desarrollada por el sujeto obligado por la norma y la adopción de medidas tales como la privacidad desde el diseño y por defecto, la realización de evaluaciones de impacto en la protección de datos o la implantación de medidas de seguridad técnicas y organizativas ajustadas en cada momento al estado de la técnica y a los riesgos derivados del tratamiento. En este modelo, por otra parte, las medidas de carácter organizativo, tales como la designación de un delegado de protección de datos, sobre el que recae la función de asesorar y supervisar las actividades de tratamiento de los responsables o encargados, adquieren un papel fundamental para la salvaguarda del derecho fundamental de los afectados. Finalmente, se fomenta el establecimiento de sistemas de autorregulación, incluyendo mecanismos de resolución extrajudicial de controversias, y el desarrollo de esquemas de certificación.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El nuevo modelo de protección de datos de carácter personal tiene una incidencia notable en la organización y funciones tradicionales de la Agencia Española de Protección de Datos, puesto que el Reglamento general de protección de datos refuerza las competencias de las autoridades de control que deberán contar con todos las funciones y poderes efectivos, incluidos los poderes de investigación, poderes correctivos y sancionadores, y poderes de autorización y consultivos previstos en el propio Reglamento y ha introducido los mecanismos que garanticen la necesaria coordinación y coherencia entre las diferentes autoridades de control europeas.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Para ello, el Reglamento inviste a las autoridades de protección de datos de una total independencia, destacando en el considerando&nbsp;117 que «el establecimiento en los Estados miembros de autoridades de control capacitadas para desempeñar sus funciones y ejercer sus competencias con plena independencia constituye un elemento esencial de la protección de las personas físicas con respecto al tratamiento de datos de carácter personal. Los Estados miembros deben tener la posibilidad de establecer más de una autoridad de control, a fin de reflejar su estructura constitucional, organizativa y administrativa».</p>



<p class="wp-block-paragraph">A estos efectos, el citado Reglamento impone a los Estados miembros la adopción de un régimen jurídico específico que deberá establecerse mediante ley respecto de todos los elementos que recoge en su artículo&nbsp;54.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Para dar cumplimiento a dicha obligación se ha aprobado la Ley Orgánica&nbsp;3/2018, de&nbsp;5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, cuyo título VII se dedica a las autoridades de protección de datos, que siguiendo el mandato del Reglamento (UE)&nbsp;2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de&nbsp;27 de abril de&nbsp;2016, se han de establecer por ley nacional, configurando la Agencia Española de Protección de Datos como una autoridad administrativa independiente con arreglo a la Ley&nbsp;40/2015, de&nbsp;1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que se relaciona con el Gobierno a través del Ministerio de Justicia.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Asimismo, atribuye a la Agencia Española la condición de representante común de las autoridades de protección de datos del Reino de España en el Comité Europeo de Protección de Datos e introduce una serie de modificaciones en su régimen jurídico con el fin de reforzar su independencia, destacando, entre otras, las relativas al procedimiento de nombramiento, mandato y cese de la Presidencia y de la Adjuntía a la Presidencia, quienes ejercerán sus funciones con plena independencia y objetividad y no estarán sujetos a instrucción alguna en su desempeño; el régimen de modificaciones y de vinculación de los créditos de su presupuesto; la elaboración y aprobación de la relación de puestos de trabajo; la composición del Consejo Consultivo; el deber de colaboración con la Agencia; la realización de planes de auditoría o las potestades de regulación por medio de circulares.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Por otro lado, hay que tener en cuenta que la Agencia Española de Protección de Datos no solo ejerce las competencias derivadas del Reglamento, sino que también ejercerá las que establece la Ley Orgánica&nbsp;7/2021, de&nbsp;26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales. Igualmente ejerce actualmente las potestades derivadas de la Directiva&nbsp;2002/58 del Parlamento Europeo y del Consejo, de&nbsp;12 de julio de&nbsp;2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas, que en la actualidad se recogen en la Ley&nbsp;34/2002, de&nbsp;11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, y en la legislación en materia de telecomunicaciones.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Por todo ello, resulta necesario la aprobación de un nuevo Estatuto que adapte la organización y funcionamiento de la Agencia Española de Protección de Datos a lo previsto en el Reglamento (UE)&nbsp;2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de&nbsp;27 de abril de&nbsp;2016, y en la Ley Orgánica&nbsp;3/2018, de&nbsp;5 de diciembre.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El presente real decreto consta de un artículo único que aprueba el Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos, una disposición adicional sobre supresión de órganos directivos, una disposición transitoria única sobre unidades y puestos de trabajo con el nivel orgánico inferior a subdirección general, una disposición derogatoria única y una disposición final única relativa a la entrada en vigor del real decreto.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El Estatuto se estructura en cinco capítulos. El primero de ellos incluye las disposiciones generales sobre la naturaleza, régimen jurídico, autonomía e independencia, funciones y potestades, circulares, acción exterior, colaboración en el ámbito de la Administración de Justicia, programación, memoria anual, sede y transparencia y publicidad.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En el capítulo II se define la estructura orgánica de la Agencia Española de Protección de Datos especificando las funciones de sus diferentes órganos. En concreto, la estructura orgánica se articula en torno a la Presidencia, de la que dependen la Adjuntía a la Presidencia, la Subdirección General de Inspección de datos, la Subdirección General de Promoción y Autorizaciones, la Secretaría General, la División de Relaciones Internacionales y la División de Innovación Tecnológica. Se regula el procedimiento de designación de la Presidencia y la Adjuntía, como consecuencia de una observación formulada al respecto por el Consejo de Estado en su dictamen sobre el proyecto. También se desarrolla el régimen, competencias y funcionamiento del Consejo Consultivo en cuanto órgano colegiado de asesoramiento de la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El capítulo III se refiere al personal al servicio de la Agencia Española de Protección de Datos, que podrá ser funcionario o laboral, a la elaboración y aprobación de la relación de puestos de trabajo, retribuciones, evaluación del desempeño, incompatibilidades y deber de secreto profesional.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El capítulo IV regula el régimen económico, presupuestario, patrimonial y de contratación, detallando el régimen económico financiero, patrimonial y de contratación y el régimen presupuestario, de contabilidad y control económico financiero.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Por último, el capítulo V regula el asesoramiento jurídico de la Agencia, que se encomienda a la Abogacía General del Estado-Servicio Jurídico del Estado en virtud del correspondiente convenio.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Este real decreto se adecua a los principios de buena regulación (necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia) conforme a los cuales deben actuar las Administraciones Públicas en el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, según establece el artículo&nbsp;129.1 de la Ley&nbsp;39/2015, de&nbsp;1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Así, este real decreto atiende a la necesidad de adecuar la estructura orgánica de la Agencia Española de Protección de Datos a lo previsto en el Reglamento (UE)&nbsp;2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de&nbsp;27 de abril de&nbsp;2016, en la Ley Orgánica&nbsp;3/2018, de&nbsp;5 de diciembre, y en la Ley Orgánica&nbsp;7/2021, de&nbsp;26 de mayo, y es eficaz y proporcionado en el cumplimiento de este propósito, sin afectar en forma alguna a los derechos y deberes de la ciudadanía. Asimismo, contribuye a dotar de mayor seguridad jurídica a la organización y funcionamiento de la Agencia, al adecuarla a las nuevas competencias establecidas en dichas normas. Cumple también con el principio de transparencia, y es también adecuada al principio de eficiencia, ya que, entre otras cuestiones, no impone cargas administrativas adicionales.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En su virtud, a propuesta de la Agencia Española de Protección de Datos, y a propuesta conjunta del Ministro de Política Territorial y Función Pública, de la Ministra de Hacienda y del Ministro de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día&nbsp;1 de junio de&nbsp;2021,</p>



<p class="wp-block-paragraph">DISPONGO:</p>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo único. Aprobación del Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">De conformidad con lo dispuesto en el artículo&nbsp;45.2 y en la disposición final decimoquinta de la Ley Orgánica&nbsp;3/2018, de&nbsp;5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, se aprueba el Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos, que se inserta a continuación.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Disposición adicional única. Supresión de órganos directivos.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">Quedan suprimidos los siguientes órganos directivos:</p>



<p class="wp-block-paragraph">a) El Director de la Agencia Española de Protección de Datos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">b) El Registro General de Protección de Datos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">c) La Inspección de Datos.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Disposición transitoria única. Unidades y puestos de trabajo con el nivel orgánico inferior a subdirección general.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">Las unidades y puestos de trabajo con el nivel orgánico inferior a subdirección general continuarán subsistentes y serán retribuidos con cargo a los mismos créditos presupuestarios hasta que se aprueben las correspondientes relaciones o catálogos de puestos de trabajo de la Agencia Española de Protección de Datos adaptados a la estructura orgánica de este real decreto.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Las unidades y puestos de trabajo encuadrados en los órganos suprimidos, o cuya dependencia orgánica haya sido modificada por este real decreto, se adscribirán provisionalmente, mediante resolución de la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, hasta tanto entren en vigor las correspondientes relaciones o catálogos de puestos de trabajo, a los órganos regulados en este real decreto en función de las atribuciones que estos tengan asignadas.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Disposición derogatoria única. Derogación normativa.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">1. Queda derogado el Real Decreto&nbsp;428/1993, de&nbsp;26 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia de Protección de Datos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Disposición final única. Entrada en vigor.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>



<p class="wp-block-paragraph">Dado en Madrid, el&nbsp;1 de junio de&nbsp;2021.</p>



<p class="wp-block-paragraph">FELIPE R.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática,</p>



<p class="wp-block-paragraph">CARMEN CALVO POYATO</p>



<h5 class="wp-block-heading">ESTATUTO DE LA AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS</h5>



<h5 class="wp-block-heading">CAPÍTULO I</h5>



<h5 class="wp-block-heading">Disposiciones generales</h5>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo&nbsp;1. Naturaleza.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">La Agencia Española de Protección de Datos es una autoridad administrativa independiente de ámbito estatal, de las previstas en el artículo&nbsp;109 de la Ley&nbsp;40/2015, de&nbsp;1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que actúa con plena independencia de los poderes públicos en el ejercicio de sus funciones.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Su denominación oficial, de conformidad con lo establecido en el artículo&nbsp;109.3 de la Ley&nbsp;40/2015, de&nbsp;1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, será «Agencia Española de Protección de Datos, Autoridad Administrativa Independiente».</p>



<p class="wp-block-paragraph">Se relaciona con el Gobierno a través del Ministerio de Justicia.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo&nbsp;2. Sede.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">La Agencia Española de Protección de Datos tendrá su sede en Madrid.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo&nbsp;3. Régimen jurídico.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">1. La Agencia Española de Protección de Datos se rige por lo dispuesto en el Reglamento (UE)&nbsp;2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de&nbsp;27 de abril de&nbsp;2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva&nbsp;95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), la Ley Orgánica&nbsp;3/2018, de&nbsp;5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, sus disposiciones de desarrollo y el presente Estatuto.</p>



<p class="wp-block-paragraph">2. Supletoriamente, en cuanto sea compatible con su plena independencia, se regirá por la Ley&nbsp;40/2015, de&nbsp;1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en particular lo dispuesto para organismos autónomos; por la Ley&nbsp;39/2015, de&nbsp;1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; por la Ley&nbsp;47/2003, de&nbsp;26 de noviembre, General Presupuestaria; por la Ley&nbsp;9/2017, de&nbsp;8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo&nbsp;2014/23/UE y&nbsp;2014/24/UE, de&nbsp;26 de febrero de&nbsp;2014; por la Ley&nbsp;33/2003, de&nbsp;3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, así como el resto de las normas de derecho administrativo general y especial que le sea de aplicación. En defecto de norma administrativa, se aplicará el derecho común.</p>



<p class="wp-block-paragraph">3. Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE)&nbsp;2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de&nbsp;27 de abril de&nbsp;2016, la Ley Orgánica&nbsp;3/2018, de&nbsp;5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">4. La Agencia Española de Protección de Datos estará sujeta al principio de sostenibilidad financiera de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica&nbsp;2/2012, de&nbsp;27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.</p>



<p class="wp-block-paragraph">5. De conformidad con lo previsto en la disposición adicional vigésima de la Ley Orgánica&nbsp;3/2018, de&nbsp;5 de diciembre, no será de aplicación a la Agencia Española de Protección de Datos el artículo&nbsp;50.2.c) de la Ley&nbsp;40/2015, de&nbsp;1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.</p>



<p class="wp-block-paragraph">6. La Agencia Española de Protección de Datos podrá adherirse a los sistemas de contratación centralizada establecidos por las Administraciones Públicas y participar en la gestión compartida de servicios comunes prevista en el artículo&nbsp;95 de la Ley&nbsp;40/2015, de&nbsp;1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo&nbsp;4. Autonomía e independencia.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo&nbsp;52 del Reglamento (UE)&nbsp;2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de&nbsp;27 de abril de&nbsp;2016, en el ejercicio de sus funciones y para el cumplimiento de los fines que le han sido asignados, la Agencia Española de Protección de Datos cuenta con autonomía orgánica y funcional y actúa con plena independencia del Gobierno, de las Administraciones Públicas y de cualquier interés empresarial o comercial.</p>



<p class="wp-block-paragraph">2. Ni el personal ni los miembros de los órganos de la Agencia Española de Protección de Datos podrán aceptar ni solicitar instrucciones de ninguna entidad pública o privada.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo&nbsp;5. Funciones y potestades.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">1. Corresponde a la Agencia Española de Protección de Datos la función de supervisar la aplicación de la normativa vigente en materia de protección de datos personales con el fin de proteger los derechos y libertades de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento y, en particular, ejercer las funciones establecidas en el artículo&nbsp;57 y las potestades previstas en el artículo&nbsp;58 del Reglamento (UE)&nbsp;2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de&nbsp;27 de abril de&nbsp;2016, en la Ley Orgánica&nbsp;3/2018, de&nbsp;5 de diciembre, y en sus disposiciones de desarrollo.</p>



<p class="wp-block-paragraph">2. Asimismo, le corresponde supervisar la aplicación de la normativa vigente en materia de garantía de los derechos digitales contemplados en los artículos&nbsp;89 a&nbsp;94 de la Ley Orgánica&nbsp;3/2018, de&nbsp;5 de diciembre.</p>



<p class="wp-block-paragraph">3. La Agencia Española de Protección de Datos colaborará con los órganos competentes en lo que respecta al desarrollo normativo y aplicación de las normas que incidan en materia propia del Reglamento (UE)&nbsp;2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de&nbsp;27 de abril de&nbsp;2016, y de la Ley Orgánica&nbsp;3/2018, de&nbsp;5 de diciembre, y a tal efecto:</p>



<p class="wp-block-paragraph">a) Informará preceptivamente los proyectos de disposiciones generales de desarrollo del Reglamento (UE)&nbsp;2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de&nbsp;27 de abril de&nbsp;2016, y de la Ley Orgánica&nbsp;3/2018, de&nbsp;5 de diciembre.</p>



<p class="wp-block-paragraph">b) Informará preceptivamente cualesquiera anteproyectos de ley o proyectos de reglamento que incidan en la materia propia del Reglamento (UE)&nbsp;2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de&nbsp;27 de abril de&nbsp;2016, y de la Ley Orgánica&nbsp;3/2018, de&nbsp;5 de diciembre.</p>



<p class="wp-block-paragraph">c) Dictará circulares que fijen los criterios a que responderá la actuación de esta autoridad en la aplicación de lo dispuesto en el Reglamento (UE)&nbsp;2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de&nbsp;27 de abril de&nbsp;2016, y de la Ley Orgánica&nbsp;3/2018, de&nbsp;5 de diciembre, así como instrucciones y recomendaciones.</p>



<p class="wp-block-paragraph">4. La Agencia Española de Protección de Datos ejercerá el control de la observancia de lo dispuesto en los artículos&nbsp;4,&nbsp;7 y&nbsp;10 a&nbsp;22 de la Ley&nbsp;12/1989, de&nbsp;9 de mayo, de la Función Estadística Pública, y en especial:</p>



<p class="wp-block-paragraph">a) Informará con carácter preceptivo el contenido y formato de los cuestionarios, hojas censuales y otros documentos de recogida de datos con fines estadísticos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">b) Dictaminará sobre los procesos de recogida y tratamiento de los datos personales a efectos estadísticos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">c) Informará con carácter preceptivo los anteproyectos de ley por los que se exijan datos con carácter obligatorio y su adecuación a lo dispuesto en el artículo&nbsp;7 de la Ley&nbsp;12/1989, de&nbsp;9 de mayo, de la Función Estadística Pública.</p>



<p class="wp-block-paragraph">d) Dictaminará sobre las condiciones de seguridad de los tratamientos realizados con fines exclusivamente estadísticos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">5. La Agencia Española de Protección de Datos adoptará conjuntamente con el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, los criterios de aplicación, en su ámbito de actuación, de las reglas contenidas en el artículo&nbsp;15 de la Ley&nbsp;19/2013, de&nbsp;9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en particular en lo que respecta a la ponderación del interés público en el acceso a la información y la garantía de los derechos de los interesados cuyos datos se contuviesen en la misma.</p>



<p class="wp-block-paragraph">6. Asimismo, corresponde a la Agencia Española de Protección de Datos el desempeño de las funciones y potestades que le atribuyan otras leyes o normas de Derecho de la Unión Europea.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo&nbsp;6. Circulares de la Agencia Española de Protección de Datos.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">1. La persona titular de la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos podrá dictar disposiciones que fijen los criterios a que responderá la actuación de esta autoridad en la aplicación de lo dispuesto en el Reglamento (UE)&nbsp;2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de&nbsp;27 de abril de&nbsp;2016, y la Ley Orgánica&nbsp;3/2018, de&nbsp;5 de diciembre, que se denominarán «Circulares de la Agencia Española de Protección de Datos» y que serán obligatorias una vez publicadas en el «Boletín Oficial del Estado».</p>



<p class="wp-block-paragraph">2. El Proyecto de Circular se iniciará mediante un informe técnico, suscrito por la persona titular de la Adjuntía a la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos o el Subdirector General o Director de División correspondiente, que constará de las siguientes partes:</p>



<p class="wp-block-paragraph">a) Especificación de la norma o normas habilitantes para dictar la disposición.</p>



<p class="wp-block-paragraph">b) Justificación de la necesidad de la disposición, así como de las medidas o soluciones técnicas que se propongan y de los fines que se pretenden alcanzar.</p>



<p class="wp-block-paragraph">c) Proyecto de Circular.</p>



<p class="wp-block-paragraph">3. Se elaborará también un informe jurídico o de legalidad, emitido por el Gabinete Jurídico de la Agencia Española de Protección de Datos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">4. En el procedimiento de elaboración de las circulares se dará audiencia a las personas titulares de derechos e intereses legítimos que resulten afectados por las mismas, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que los agrupen o los representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la circular, y se fomentará la participación de los ciudadanos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El trámite de audiencia e información pública se realizará mediante la publicación del texto en la página web de la Agencia y tendrá un plazo mínimo de quince días hábiles, que podrá ser reducido hasta un mínimo de siete días hábiles cuando razones debidamente motivadas así lo justifiquen. El trámite de audiencia e información pública solo podrá omitirse cuando existan graves razones de interés público, que deberán justificarse en el informe técnico.</p>



<p class="wp-block-paragraph">5. Asimismo, podrá recabarse, cuando proceda, el parecer de los departamentos de la Administración General del Estado cuyas competencias puedan verse específicamente afectadas por la regulación proyectada.</p>



<p class="wp-block-paragraph">6. Cumplidos los trámites anteriores, se remitirá, cuando no le hubiera correspondido la iniciativa, a la persona titular de la Adjuntía a la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, quien podrá solicitar que se complete el expediente.</p>



<p class="wp-block-paragraph">7. El proyecto de circular, acompañada de una memoria justificativa y del expediente, se elevará por la persona titular de la Adjuntía a la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos quien podrá solicitar otros informes sin perjuicio de los que resulten preceptivos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">8. Se recabará el dictamen del Consejo de Estado por conducto de la persona titular del Ministerio de Justicia.</p>



<p class="wp-block-paragraph">9. Una vez concluidos los trámites precedentes, el proyecto de circular será sometido a la aprobación final de la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, sin que en ningún caso sea posible la delegación de esta facultad en ningún otro órgano.</p>



<p class="wp-block-paragraph">10. Las circulares serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» y entrarán en vigor conforme a lo previsto en el artículo&nbsp;2 del Código Civil.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo&nbsp;7. Acción exterior.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">Corresponderá a la persona titular de la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos designar los representantes que deban formar parte de la autoridad de control común de protección de datos prevista en los Convenios Internacionales de los que España sea parte.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo&nbsp;8. Colaboración en el ámbito de la Administración de Justicia.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">La Agencia Española de Protección de Datos y el Consejo General del Poder Judicial colaborarán en aras del adecuado ejercicio de las respectivas competencias que la Ley Orgánica&nbsp;6/1985, de&nbsp;1 julio, del Poder Judicial, les atribuye en materia de protección de datos de carácter personal en el ámbito de la Administración de Justicia.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo&nbsp;9. Programación.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">La Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos aprobará, en el primer semestre de su nombramiento y con carácter quinquenal, un Plan Estratégico con el objetivo de sentar las bases de las líneas de actuación de la Agencia en dicho periodo, incorporando las acciones específicas que cada departamento de la misma haya propuesto en relación con sus respectivas materias, así como el calendario de las circulares que se prevean aprobar.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo&nbsp;10. Memoria anual.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">1. La Agencia Española de Protección de Datos redactará una Memoria anual sobre la aplicación del Reglamento (UE)&nbsp;2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de&nbsp;27 de abril de&nbsp;2016, y de las demás disposiciones legales y reglamentarias sobre protección de datos, la cual comprenderá, además de la información necesaria sobre el funcionamiento de la Agencia:</p>



<p class="wp-block-paragraph">a) Una lista de tipos de infracciones notificadas y de tipos de medidas adoptadas de conformidad con el artículo&nbsp;58, apartado&nbsp;2, del Reglamento (UE)&nbsp;2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de&nbsp;27 de abril de&nbsp;2016.</p>



<p class="wp-block-paragraph">b) Un análisis y una valoración de los problemas de la protección de datos a escala nacional.</p>



<p class="wp-block-paragraph">2. La Memoria anual se remitirá al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno, al Defensor del Pueblo y a las autoridades autonómicas de protección de datos, se pondrá a disposición de la Comisión Europea y del Comité europeo de protección de datos, y se publicará en la página web de la Agencia.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo&nbsp;11. Transparencia y publicidad.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">1. La Agencia Española de Protección de Datos publicará en su página web las resoluciones de su Presidencia que declaren haber lugar o no a la atención de los derechos reconocidos en los artículos&nbsp;15 a&nbsp;22 del Reglamento (UE)&nbsp;2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de&nbsp;27 de abril de&nbsp;2016, las que pongan fin a los procedimientos de reclamación, las que archiven las actuaciones previas de investigación, las que sancionen con apercibimiento a las entidades a que se refiere el artículo&nbsp;77.1 de la Ley Orgánica&nbsp;3/2018, de&nbsp;5 de diciembre, y las que impongan medidas cautelares.</p>



<p class="wp-block-paragraph">2. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley&nbsp;19/2013, de&nbsp;9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, será igualmente objeto de publicación en la página web toda aquella información que la Presidencia considere relevante y que contribuya al mejor cumplimiento de sus funciones.</p>



<h5 class="wp-block-heading">CAPÍTULO II</h5>



<h5 class="wp-block-heading">Estructura orgánica de la Agencia Española de Protección de Datos</h5>



<h5 class="wp-block-heading">Sección&nbsp;1.ª De la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos</h5>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo&nbsp;12. La Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">1. La persona titular de la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos tendrá la consideración de alto cargo, con rango de Subsecretario y será designada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo&nbsp;48 de la Ley Orgánica&nbsp;3/2018, de&nbsp;5 de diciembre, y solo cesará por las causas que en el mismo se establecen.</p>



<p class="wp-block-paragraph">2. La persona titular de la Presidencia poseerá la titulación, la experiencia y las aptitudes, en particular en el ámbito de la protección de datos personales, necesarias para el cumplimiento de sus funciones y el ejercicio de sus poderes.</p>



<p class="wp-block-paragraph">3. La persona titular de la Presidencia cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión de la nueva persona titular de la Presidencia.</p>



<p class="wp-block-paragraph">4. Es un cargo de dedicación exclusiva, está sujeto al régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración General del Estado, y será incompatible con el ejercicio de cualquier actividad pública o privada, retribuida o no, salvo las que sean inherentes a su condición de titular de la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">5. Las retribuciones de la persona titular de la Presidencia se fijarán de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto&nbsp;451/2012, de&nbsp;5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades.</p>



<p class="wp-block-paragraph">6. De la Presidencia depende directamente, como órgano directivo, la Adjuntía a la Presidencia.</p>



<p class="wp-block-paragraph">7. Asimismo, dependen directamente de la Presidencia los siguientes órganos con nivel orgánico de subdirección general:</p>



<p class="wp-block-paragraph">a) La Subdirección General de Inspección de Datos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">b) La Subdirección General de Promoción y Autorizaciones.</p>



<p class="wp-block-paragraph">c) La Secretaría General.</p>



<p class="wp-block-paragraph">8. También dependen directamente de la Presidencia, con el nivel que se determine en la relación de puestos de trabajo, las siguientes divisiones:</p>



<p class="wp-block-paragraph">a) La División de Relaciones Internacionales.</p>



<p class="wp-block-paragraph">b) La División de Innovación Tecnológica.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo&nbsp;13. Funciones de la Presidencia.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">1. Corresponde a la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos:</p>



<p class="wp-block-paragraph">a) La dirección de la Agencia.</p>



<p class="wp-block-paragraph">b) Ostentar su representación legal e institucional.</p>



<p class="wp-block-paragraph">c) Aprobar las Circulares de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo previsto en el artículo&nbsp;6 del presente Estatuto.</p>



<p class="wp-block-paragraph">d) Dictar las resoluciones y directrices que requiera el ejercicio de las funciones de la Agencia, en particular las derivadas del ejercicio de las competencias previstas en el artículo&nbsp;57 del Reglamento (UE)&nbsp;2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de&nbsp;27 de abril de&nbsp;2016, y del ejercicio de los poderes de investigación y de los poderes correctivos dispuestos en el artículo&nbsp;58 del citado Reglamento.</p>



<p class="wp-block-paragraph">e) Acordar la realización de planes de auditoría preventiva y dictar las directrices generales o específicas que resulten de las mismas.</p>



<p class="wp-block-paragraph">f) Convocar, por iniciativa propia o cuando lo solicite otra autoridad y, en todo caso, cada seis meses, a las autoridades autonómicas de protección de datos para contribuir a la aplicación coherente del Reglamento (UE)&nbsp;2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de&nbsp;27 de abril de&nbsp;2016, y la Ley Orgánica&nbsp;3/2018, de&nbsp;5 de diciembre.</p>



<p class="wp-block-paragraph">g) Solicitar y facilitar a las autoridades autonómicas de protección de datos la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones, en particular, la relativa a la actividad del Comité Europeo de Protección de Datos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">h) Requerir a las autoridades autonómicas de protección de datos cuando considere que un tratamiento llevado a cabo en materias que fueran competencia de aquellas vulnera el Reglamento (UE)&nbsp;2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de&nbsp;27 de abril de&nbsp;2016, para que adopten las medidas necesarias para su cesación y ejercer las acciones que procedan ante la jurisdicción contencioso-administrativa.</p>



<p class="wp-block-paragraph">i) Participar en las actividades y reuniones del Comité europeo de protección de datos como representante común del Estado español.</p>



<p class="wp-block-paragraph">j) Ejercer todas aquellas funciones no atribuidas expresamente a otros órganos de la Agencia Española de Protección de Datos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">2. Asimismo, le corresponde:</p>



<p class="wp-block-paragraph">a) Llevar a cabo la dirección y gestión ordinaria de la Agencia, en el marco de las funciones atribuidas en este apartado.</p>



<p class="wp-block-paragraph">b) Informar al Consejo Consultivo de cuantos asuntos conciernan a los servicios a su cargo.</p>



<p class="wp-block-paragraph">c) Ser órgano de contratación de la entidad.</p>



<p class="wp-block-paragraph">d) Formular y aprobar las cuentas anuales de la entidad, junto con el informe de auditoría de cuentas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley&nbsp;47/2003, de&nbsp;26 de noviembre, General Presupuestaria.</p>



<p class="wp-block-paragraph">e) Acordar las variaciones presupuestarias que se estimen necesarias y que no deban ser autorizadas por la persona titular del Ministerio de Hacienda y proponer aquellas que precisan autorización.</p>



<p class="wp-block-paragraph">f) Autorizar, por causa justificada, la disposición de gastos, el reconocimiento de obligaciones y ordenar los pagos correspondientes y movimientos de fondos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">g) Proponer la modificación de los límites generales de compromiso de gasto con cargo a ejercicios futuros por causa justificada.</p>



<p class="wp-block-paragraph">h) Suscribir, en el ámbito de sus competencias, convenios con entidades públicas y privadas.</p>



<p class="wp-block-paragraph">i) Ejercer la jefatura superior del personal y prever las necesidades de personal de la Agencia Española de Protección de Datos a incorporar en la oferta anual de empleo público, en los términos previstos en el artículo&nbsp;32, aprobar las relaciones de puestos de trabajo en el marco de los criterios establecidos por el Ministerio de Hacienda y la distribución del complemento de productividad y otros incentivos al rendimiento, dentro de la cantidad autorizada a estos efectos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">j) Convocar y resolver los procesos de provisión de puestos de trabajo que integren al personal de la Agencia Española de Protección de Datos y contratar al personal laboral a su servicio en los términos previstos en el artículo&nbsp;34.</p>



<p class="wp-block-paragraph">k) Acordar las actuaciones en materia de gestión patrimonial de la entidad.</p>



<p class="wp-block-paragraph">l) La aprobación del inventario de bienes y derechos de conformidad con lo establecido en la Ley&nbsp;33/2003, de&nbsp;3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.</p>



<p class="wp-block-paragraph">m) Las demás facultades que le atribuya el Estatuto.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo&nbsp;14. Independencia.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">1. La persona titular de la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos desempeñará su cargo con dedicación exclusiva, plena independencia y total objetividad.</p>



<p class="wp-block-paragraph">2. La persona titular de la Presidencia no recibirá instrucciones de autoridad alguna.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo&nbsp;15. Delegación de competencias.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">La Presidencia de la Agencia podrá delegar sus funciones en la Adjuntía a la Presidencia, así como en las Subdirecciones Generales que dependan directamente de la Presidencia y en la Secretaría General, en los términos previstos en el artículo&nbsp;9 de la Ley&nbsp;40/2015, de&nbsp;1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En ningún caso podrán ser objeto de delegación las funciones relacionadas con los procedimientos regulados por el título VIII de la Ley Orgánica&nbsp;3/2018, de&nbsp;5 de diciembre, de conformidad con el artículo&nbsp;48.2. de la misma, ni la facultad para aprobar los proyectos de circulares, de acuerdo con el artículo&nbsp;6.9 del presente Estatuto.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Sección&nbsp;2.ª La Adjuntía a la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos</h5>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo&nbsp;16. Adjuntía a la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">1. La persona titular de la Adjuntía a la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos tendrá la consideración de alto cargo, con rango de Director General.</p>



<p class="wp-block-paragraph">2. La persona titular de la Adjuntía a la Presidencia será designado de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo&nbsp;48 de la Ley Orgánica&nbsp;3/2018, de&nbsp;5 de diciembre, y solo cesará por las causas que en el mismo se establecen.</p>



<p class="wp-block-paragraph">3. La persona titular de la Adjuntía a la Presidencia poseerá la titulación, la experiencia y las aptitudes, en particular en el ámbito de la protección de datos personales, necesarias para el cumplimiento de sus funciones y el ejercicio de sus poderes.</p>



<p class="wp-block-paragraph">4. La persona titular de la Adjuntía a la Presidencia cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo titular.</p>



<p class="wp-block-paragraph">5. La Adjuntía a la Presidencia es un cargo de dedicación exclusiva, está sujeto al régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración General del Estado, y será incompatible con el ejercicio de cualquier actividad pública o privada, retribuida o no, salvo las que sean inherentes a su condición de Adjuntía a la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo&nbsp;17. Funciones de la Adjuntía a la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">Corresponderán a la persona titular de la Adjuntía a la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos las siguientes competencias:</p>



<p class="wp-block-paragraph">a) Ejercer las funciones de la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en los casos de delegación previstos en la Ley Orgánica&nbsp;3/2018, de&nbsp;5 de diciembre, y en este Estatuto. A estos efectos, la Presidencia podrá delegar sus funciones en la Adjuntía a la Presidencia, a excepción de las relacionadas con los procedimientos regulados en el título VIII de la Ley Orgánica&nbsp;3/2018, de&nbsp;5 de diciembre.</p>



<p class="wp-block-paragraph">b) Colaborar con la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en las relaciones con las Cortes Generales y con el Defensor del Pueblo y en la cooperación con las autoridades de control de las Comunidades Autónomas.</p>



<p class="wp-block-paragraph">c) Colaborar con la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en la planificación y desarrollo de la actividad internacional de la Agencia.</p>



<p class="wp-block-paragraph">d) Impulsar el procedimiento de elaboración de circulares de conformidad con lo previsto en el artículo&nbsp;6 del presente Estatuto.</p>



<p class="wp-block-paragraph">e) Preparar y proponer a la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos el borrador del Plan estratégico y de la Memoria anual, así como el impulso y seguimiento de las actuaciones una vez aprobadas.</p>



<p class="wp-block-paragraph">f) Coordinar la formación especializada de la Agencia.</p>



<p class="wp-block-paragraph">g) Asumir las restantes funciones que se le encomiendan en las leyes y disposiciones reglamentarias vigentes.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo&nbsp;18. Independencia.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">1. La persona titular de la Adjuntía a la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos desempeñará su cargo con dedicación exclusiva, plena independencia y total objetividad.</p>



<p class="wp-block-paragraph">2. Sin perjuicio de las competencias que corresponden a la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, la persona titular de la Adjuntía no recibirá instrucciones de autoridad alguna.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Sección&nbsp;3.ª Procedimiento de designación de la Presidencia y la Adjuntía</h5>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo&nbsp;19. Inicio del procedimiento de nombramiento y convocatoria.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">1. Dos meses antes de producirse la expiración del mandato o, en el resto de las causas de cese, cuando se haya producido éste, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» la convocatoria pública de personas candidatas mediante orden de la persona titular del Ministerio de Justicia.</p>



<p class="wp-block-paragraph">2. En la orden se regularán las bases de la convocatoria.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En ella se especificarán los requisitos a evaluar de las personas candidatas, que permitan acreditar que se trata de personas de reconocida competencia profesional, en particular en materia de protección de datos, sobre la base del mérito, la capacidad, la competencia y la idoneidad, entre los que se pueden recoger las capacidades legales de la persona candidata, la experiencia profesional, la capacidad de desarrollar el trabajo o los conocimientos técnicos, en particular referidos al ámbito de protección de datos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">3. La idoneidad de las personas candidatas exigirá que su independencia, conducta intachable e integridad deben estar fuera de toda duda.</p>



<p class="wp-block-paragraph">4. Las solicitudes de participación en el procedimiento de selección se presentarán en cualquiera de los lugares previstos en el artículo&nbsp;16.4 de la Ley&nbsp;39/2015, de&nbsp;1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo&nbsp;20. Comité de selección.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">1. Una vez convocado el procedimiento, se constituirá un comité de selección con la finalidad de examinar las candidaturas y proponer la persona candidata más idónea.</p>



<p class="wp-block-paragraph">2. El comité estará compuesto por:</p>



<p class="wp-block-paragraph">a) La persona titular de la Secretaría de Estado de Justicia, que ostentará la Presidencia.</p>



<p class="wp-block-paragraph">b) La persona titular de la Subsecretaría del Ministerio para la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática.</p>



<p class="wp-block-paragraph">c) Un Magistrado o una Magistrada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, a propuesta del Ministerio de Justicia.</p>



<p class="wp-block-paragraph">d) Un o una jurista de reconocida competencia, con al menos diez años de actividad profesional en materia de protección de datos, a propuesta del Ministerio de Justicia.</p>



<p class="wp-block-paragraph">e) La persona titular de un organismo de protección de datos autonómico o una de las personas que hayan ocupado el puesto de la Dirección o Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos con anterioridad al saliente, a propuesta del Ministerio de Justicia.</p>



<p class="wp-block-paragraph">3. La Secretaría corresponderá a un miembro de la Abogacía del Estado, designado por la persona titular de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, que asistirá a las reuniones con voz, pero sin voto.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Los acuerdos del comité de selección se adoptarán por mayoría de sus miembros.</p>



<p class="wp-block-paragraph">4. El comité de selección deberá ser paritario.</p>



<p class="wp-block-paragraph">5. Podrá recabar el apoyo de las personas asesoras que estime necesarias para la correcta realización de sus funciones.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo&nbsp;21. Principios aplicables al procedimiento.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">El procedimiento respetará en todas sus fases los principios de mérito, capacidad, competencia e idoneidad, así como el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres en el acceso al empleo público, de acuerdo con la Ley Orgánica&nbsp;3/2007, de&nbsp;22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y el principio de igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos recogido en el artículo&nbsp;23.2 de la Constitución. La convocatoria respetará también los principios de igualdad y no discriminación de las personas con discapacidad.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo&nbsp;22. Propuesta y comunicación de candidaturas.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">1. El comité de selección examinará las solicitudes junto con la documentación aportada y realizará, en su caso, las entrevistas oportunas.</p>



<p class="wp-block-paragraph">2. Una vez valoradas las solicitudes de participación en el procedimiento de selección, el comité de selección propondrá una candidatura la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos y a la Adjuntía a la Presidencia de entre aquellas que cumplan los requisitos establecidos en los artículos&nbsp;12.2 y&nbsp;16.3, respectivamente y atendidos los méritos y criterios de valoración establecidos en la convocatoria, junto con su informe justificativo.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La persona titular del Ministerio de Justicia elevará dicha propuesta junto con el informe del comité de selección al Consejo de Ministros.</p>



<p class="wp-block-paragraph">3. El Consejo de Ministros debatirá la propuesta del comité de selección a la luz del informe y decidirá mediante acuerdo la propuesta de Presidencia y Adjuntía, que se remitirá al Congreso de los Diputados acompañada del informe justificativo.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En caso de que el Consejo de Ministros considere que la propuesta realizada por el comité de selección no resulta idónea la devolverá al comité de selección mediante acuerdo motivado, otorgándole un nuevo plazo para que formule nueva propuesta al Consejo de Ministros.</p>



<p class="wp-block-paragraph">4. El acuerdo adoptado en el Consejo de Ministros con la propuesta de Presidencia y Adjuntía será publicado en el «Boletín Oficial del Estado» mediante orden de la persona titular del Ministerio de Justicia.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Sección&nbsp;4.ª El Consejo Consultivo de la Agencia Española de Protección de Datos</h5>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo&nbsp;23. El Consejo Consultivo.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">1. El Consejo Consultivo de la Agencia Española de Protección de Datos, con la composición que se establece en el artículo&nbsp;49 de la Ley Orgánica&nbsp;3/2018, de&nbsp;5 de diciembre, es un órgano colegiado de asesoramiento de la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">2. El Consejo Consultivo emitirá informe en todas las cuestiones que le someta la Presidencia de la Agencia de Protección de Datos y podrá formular propuestas en temas relacionados con las materias de competencia de esta.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo&nbsp;24. Plazo y vacantes.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">1. Los miembros del Consejo Consultivo desempeñarán su cargo durante cinco años.</p>



<p class="wp-block-paragraph">2. Se exceptúan de lo establecido en el apartado anterior los siguientes supuestos:</p>



<p class="wp-block-paragraph">a) Nombramiento del Vocal para desempeñar la Presidencia de la Agencia de Protección de Datos o la Adjuntía a la Presidencia.</p>



<p class="wp-block-paragraph">b) Renuncia anticipada del Vocal.</p>



<p class="wp-block-paragraph">c) Pérdida de la condición que habilitó al Vocal para ser propuesto, en los supuestos previstos en las letras a) y b) del artículo&nbsp;49 de la Ley Orgánica&nbsp;3/2018, de&nbsp;5 de diciembre.</p>



<p class="wp-block-paragraph">d) Propuesta de cese emanada de las instituciones, órganos, corporaciones u organizaciones a las que se refiere el citado artículo.</p>



<p class="wp-block-paragraph">3. Las vacantes que se produzcan en el Consejo Consultivo antes de expirar el plazo a que se refiere el apartado&nbsp;1 deberán ser cubiertas dentro del mes siguiente a la fecha en que la vacante se hubiera producido, en la forma establecida por el artículo&nbsp;49.3 de la Ley Orgánica&nbsp;3/2018, de&nbsp;5 de diciembre, y por el tiempo que reste para completar el mandato de quien causó la vacante a cubrir.</p>



<p class="wp-block-paragraph">4. Los miembros del Consejo Consultivo no percibirán retribución alguna, sin perjuicio del abono de los gastos, debidamente justificados, que les ocasione el ejercicio de su función de conformidad, en su caso, con lo establecido en el Real Decreto&nbsp;462/2002, de&nbsp;24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo&nbsp;25. Renovación del Consejo Consultivo.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">1. Antes de finalizar el mandato de los miembros del Consejo Consultivo, la persona titular del Ministerio de Justicia requerirá a las instituciones, órganos, corporaciones y organizaciones a que se refiere el artículo&nbsp;49 de la Ley Orgánica&nbsp;3/2018, de&nbsp;5 de diciembre, a fin de que le comuniquen los nombres de las personas que propongan para un nuevo mandato en el Consejo Consultivo, lo que deberá efectuarse dentro del mes siguiente a la formulación del referido requerimiento.</p>



<p class="wp-block-paragraph">2. Una vez transcurrido el plazo señalado para cumplimentar el requerimiento, la persona titular del Ministerio de Justicia procederá, sin más trámites, a nombrar como miembros del Consejo Consultivo, mediante Orden que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», a los propuestos, quienes tomarán posesión de su condición en la misma fecha en que expire el mandato de los miembros del Consejo anterior.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo&nbsp;26. Funcionamiento.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">1. En lo no previsto en la Ley Orgánica&nbsp;3/2018, de&nbsp;5 de diciembre, y en el presente Estatuto, el Consejo Consultivo se regirá por lo establecido en materia de órganos colegiados por la Ley&nbsp;40/2015, de&nbsp;1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.</p>



<p class="wp-block-paragraph">2. El Consejo Consultivo adoptará sus acuerdos en sesión plenaria.</p>



<p class="wp-block-paragraph">3. Actuará como Presidencia del Consejo Consultivo la Presidencia de la Agencia de Protección de Datos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">4. Desempeñará la Secretaría del Consejo Consultivo, con voz y sin voto, el titular de la Secretaría General de la Agencia de Protección de Datos. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, desempeñará la Secretaría una persona funcionaria adscrita a la Secretaría General designado por la Presidencia de la Agencia a tal efecto.</p>



<p class="wp-block-paragraph">5. El Consejo Consultivo se reunirá cuando así lo disponga la Presidencia de la Agencia y, en todo caso, una vez al semestre. También se reunirá cuando así lo solicite la mayoría de sus miembros.</p>



<p class="wp-block-paragraph">6. La persona que desempeñe la Secretaría convocará las reuniones del Consejo Consultivo, de orden de la Presidencia de la Agencia, y trasladará la convocatoria a los miembros del Consejo.</p>



<p class="wp-block-paragraph">7. El Consejo Consultivo quedará válidamente constituido, en primera convocatoria, si están presentes la persona que actúe como Presidencia, la persona que desempeñe la Secretaría y la mitad de los miembros del Consejo, y, en segunda convocatoria, si están presentes la persona que actúe como Presidencia, la persona que desempeñe la Secretaría y la tercera parte de los miembros del Consejo.</p>



<p class="wp-block-paragraph">8. Las decisiones tomadas por el Consejo Consultivo no tendrán en ningún caso carácter vinculante.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Sección&nbsp;5.ª Otros órganos directamente dependientes de la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos</h5>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo&nbsp;27. La Subdirección General de Inspección de Datos.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">1. La Subdirección General de Inspección de Datos es el órgano administrativo, dependiente de la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, que desarrolla las competencias previstas en el artículo&nbsp;57.1, letras f), g), h), i) y u) del Reglamento (UE)&nbsp;2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de&nbsp;27 de abril de&nbsp;2016, y realiza las funciones de inspección y de instrucción necesarias para el ejercicio de los poderes de investigación establecidos en el artículo&nbsp;58.1, letras a), b), d), e) y f) y de los poderes correctivos dispuestos en el artículo&nbsp;58.2, letras a), b), c), d), f), g), i) y j), ambos del citado Reglamento.</p>



<p class="wp-block-paragraph">2. Al objeto de cumplir los cometidos establecidos en el apartado anterior, a la Subdirección General de Inspección de Datos le corresponden las siguientes funciones:</p>



<p class="wp-block-paragraph">a) La supervisión permanente del cumplimiento del Reglamento (UE)&nbsp;2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de&nbsp;27 de abril de&nbsp;2016, de la Ley Orgánica&nbsp;3/2018, de&nbsp;5 de diciembre, y de las disposiciones que la desarrollen, por parte de los responsables y encargados de los tratamientos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">b) El ejercicio de las potestades de investigación definidas en el artículo&nbsp;51 de la Ley Orgánica&nbsp;3/2018, de&nbsp;5 de diciembre.</p>



<p class="wp-block-paragraph">c) La realización de planes de auditoría preventiva que contempla el artículo&nbsp;54 de la Ley Orgánica&nbsp;3/2018, de&nbsp;5 de diciembre, referidos a los tratamientos de un sector concreto de actividad. A resultas de esos planes, le corresponde la propuesta a la Presidencia de la Agencia de emisión de directrices generales o específicas tendentes a asegurar la plena adaptación del sector o responsable a la normativa y a procurar la aplicación de los derechos y garantías reconocidos en el título X de la Ley Orgánica&nbsp;3/2018, de&nbsp;5 de diciembre, en la medida en que estos afecten a tratamientos de datos personales cuya investigación, y en su caso, propuesta de imposición de medida correctiva o sancionadora, corresponda a la Subdirección General de Inspección de Datos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">d) La tramitación de los procedimientos en caso de posible vulneración de la normativa de protección de datos conforme a lo dispuesto en el título VIII de la Ley Orgánica&nbsp;3/2018, de&nbsp;5 de diciembre, incluyendo las reclamaciones de los ciudadanos por falta de atención en sus solicitudes de ejercicio de los derechos contemplados en los artículos&nbsp;15 al&nbsp;22 del Reglamento (UE)&nbsp;2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de&nbsp;27 de abril de&nbsp;2016. Corresponde a la Subdirección General de Inspección de Datos el deber de informar al reclamante sobre el curso y el resultado de la reclamación presentada ante la Agencia Española de Protección de Datos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo&nbsp;77.2 del citado Reglamento.</p>



<p class="wp-block-paragraph">e) La evaluación de la admisibilidad a trámite de las reclamaciones que se presenten ante la Agencia Española de Protección de Datos, y la propuesta a la Presidencia de decisión sobre la admisión o inadmisión a trámite, conforme a lo establecido en el artículo&nbsp;65 de la Ley Orgánica&nbsp;3/2018, de&nbsp;5 de diciembre.</p>



<p class="wp-block-paragraph">f) El traslado de la reclamación al responsable del tratamiento o a su Delegado de Protección de Datos, o al organismo de supervisión establecido para la aplicación de los códigos de conducta, a fin de que den respuesta a la reclamación antes de resolver sobre su admisión a trámite, según lo establecido en el artículo&nbsp;65.4 de la Ley Orgánica&nbsp;3/2018, de&nbsp;5 de diciembre.</p>



<p class="wp-block-paragraph">g) El análisis de la competencia de la Agencia Española de Protección de Datos respecto de las reclamaciones que reciba, la determinación de su carácter nacional o transfronterizo, y la remisión, cuando proceda, a la autoridad de control principal que se determine, según lo dispuesto en el artículo&nbsp;66 de la Ley Orgánica&nbsp;3/2018, de&nbsp;5 de diciembre.</p>



<p class="wp-block-paragraph">h) La realización de actuaciones previas de investigación acordadas por la Presidencia por propia iniciativa, a raíz de una reclamación, o a petición de otro órgano o autoridad de control, a fin de lograr una mejor determinación de los hechos y las circunstancias que justifican la tramitación del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo&nbsp;67 de la Ley Orgánica&nbsp;3/2018, de&nbsp;5 de diciembre.</p>



<p class="wp-block-paragraph">i) La instrucción del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en caso de infracción del Reglamento (UE)&nbsp;2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de&nbsp;27 de abril de&nbsp;2016, de la Ley Orgánica&nbsp;3/2018, de&nbsp;5 de diciembre, y de las normas de derecho interno que la desarrollen, conforme al régimen sancionador dispuesto en el título IX de la citada ley orgánica.</p>



<p class="wp-block-paragraph">j) La propuesta a la Presidencia del acuerdo de inicio del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, según lo establecido en el artículo&nbsp;68 de la Ley Orgánica&nbsp;3/2018, de&nbsp;5 de diciembre.</p>



<p class="wp-block-paragraph">k) Durante las actuaciones previas de investigación o iniciado un procedimiento sancionador, la propuesta a la Presidencia de acordar motivadamente las medidas provisionales necesarias y proporcionadas para salvaguardar el derecho fundamental a la protección de datos, y en especial, las previstas en el artículo&nbsp;66.1 del Reglamento (UE)&nbsp;2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de&nbsp;27 de abril de&nbsp;2016, el bloqueo cautelar de los datos y la obligación inmediata de atender el derecho solicitado, conforme a lo establecido en el artículo&nbsp;69 de la Ley Orgánica&nbsp;3/2018, de&nbsp;5 de diciembre.</p>



<p class="wp-block-paragraph">l) La instrucción del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora por la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos&nbsp;38.3.c), d) e i) y&nbsp;38.4.d), g) y h) de la Ley&nbsp;34/2002, de&nbsp;11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, conforme a lo dispuesto en el artículo&nbsp;43.1 de la citada Ley.</p>



<p class="wp-block-paragraph">m) La instrucción del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora por la comisión de las infracciones graves del artículo&nbsp;77 tipificadas en el apartado&nbsp;37 y de las infracciones leves del artículo&nbsp;78 tipificadas en el apartado&nbsp;11 de la Ley&nbsp;9/2014, de&nbsp;9 de mayo, General de Telecomunicaciones, cuando se vulneren los derechos de los usuarios finales sobre protección de datos y privacidad reconocidos en el artículo&nbsp;48, de acuerdo con lo establecido en el artículo&nbsp;84.3 de la referida Ley.</p>



<p class="wp-block-paragraph">n) La propuesta a la Presidencia de la Agencia de imponer aquella medida correctiva que resulte idónea en cada caso para garantizar la protección de los datos de carácter personal. Conforme a lo dispuesto en el artículo&nbsp;58.2 del Reglamento (UE)&nbsp;2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de&nbsp;27 de abril de&nbsp;2016, podrá proponer que se ordene al responsable o encargado del tratamiento que atienda las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado, ordenar al responsable o encargado que las operaciones de tratamiento se ajusten a la normativa o se realicen de una determinada manera y dentro de un plazo especificado, que se imponga una limitación temporal o definitiva del tratamiento, incluida su prohibición o que se ordene la suspensión de flujos de datos hacia un destinatario situado en un tercer país o hacia una organización internacional.</p>



<p class="wp-block-paragraph">o) En la instrucción de los procedimientos sancionadores, de acuerdo con lo previsto en el artículo&nbsp;76 de la Ley Orgánica&nbsp;3/2018, de&nbsp;5 de diciembre, la propuesta a la Presidencia de imponer la sanción que se considere adecuada, que podrá ser de multa administrativa además o en lugar de las otras medidas correctivas previstas en el artículo&nbsp;58.2 del Reglamento (UE)&nbsp;2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de&nbsp;27 de abril de&nbsp;2016, atendiendo a los hechos y a las circunstancias de cada caso individual y a las condiciones establecidas en el artículo&nbsp;83 del citado Reglamento.</p>



<p class="wp-block-paragraph">p) Respecto de las reclamaciones que gestiona, de las actuaciones de investigación que realiza y de los procedimientos sancionadores que instruye, la práctica de las notificaciones y comunicaciones que sean precisas en los actos de trámite, así como el registro de los datos pertinentes en el sistema de comunicación con las autoridades de control de la Unión Europea.</p>



<p class="wp-block-paragraph">q) La gestión de registros internos de infracciones del Reglamento (UE)&nbsp;2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de&nbsp;27 de abril de&nbsp;2016, y de las medidas adoptadas, según lo establecido en el artículo&nbsp;57.1 u) del citado Reglamento.</p>



<p class="wp-block-paragraph">r) La cooperación con las autoridades autonómicas de protección de datos que hubiesen asumido el ejercicio de las funciones establecidas en los artículos&nbsp;57 y&nbsp;58 del Reglamento (UE)&nbsp;2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de&nbsp;27 de abril de&nbsp;2016, remitiéndoles aquellas reclamaciones que sean de su competencia conforme a lo dispuesto en el artículo&nbsp;57 de la Ley Orgánica&nbsp;3/2018, de&nbsp;5 de diciembre.</p>



<p class="wp-block-paragraph">s) La participación en la acción exterior de la Agencia Española de Protección de Datos en lo referente a las competencias de la Subdirección General. Particularmente, la cooperación con las demás autoridades de control de la Unión Europea respecto de las reclamaciones por infracción del Reglamento (UE)&nbsp;2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de&nbsp;27 de abril de&nbsp;2016, de las actuaciones de investigación y de los procedimientos sancionadores que tramiten las autoridades de control de los Estados miembros, compartiendo información y prestando asistencia mutua, conforme a lo establecido en sus artículos&nbsp;59,&nbsp;60 y&nbsp;61 del citado Reglamento, con el fin de garantizar la coherencia en la aplicación y ejecución del mismo.</p>



<p class="wp-block-paragraph">t) Respecto de los recursos que se interpongan contra las actuaciones realizadas por la Subdirección General, la tramitación de los recursos en vía administrativa, así como la coordinación de la relación con los órganos jurisdiccionales y con los demás órganos de la Agencia que intervienen en la gestión de los recursos contencioso-administrativos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">u) La coordinación de la aplicación, en el ámbito de la Subdirección General, del sistema informático que establezca el Comité Europeo de Protección de Datos para la comunicación y compartición de la información entre las autoridades de protección de datos de la Unión Europea.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo&nbsp;28. La Subdirección General de Promoción y Autorizaciones.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">Corresponde a la Subdirección General de Promoción y Autorizaciones el desarrollo de las siguientes funciones:</p>



<p class="wp-block-paragraph">a) Promover la sensibilización de la ciudadanía y su comprensión de los riesgos, normas, garantías y derechos en relación con el tratamiento de datos, en especial cuando se trate de actividades dirigidas específicamente a los niños, según lo establecido en el artículo&nbsp;57.1.b del Reglamento (UE)&nbsp;2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de&nbsp;27 de abril de&nbsp;2016.</p>



<p class="wp-block-paragraph">b) Promover la sensibilización de los responsables y encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben en virtud del Reglamento (UE)&nbsp;2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de&nbsp;27 de abril de&nbsp;2016, según lo dispuesto en su artículo&nbsp;57.1.d.</p>



<p class="wp-block-paragraph">c) Facilitar, previa solicitud, información a los ciudadanos en relación con el ejercicio de sus derechos en virtud del Reglamento (UE)&nbsp;2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de&nbsp;27 de abril de&nbsp;2016, conforme a su artículo&nbsp;57.1.e.</p>



<p class="wp-block-paragraph">d) El registro y publicidad de los delegados de protección de datos de acuerdo con los artículos&nbsp;37.7 del Reglamento (UE)&nbsp;2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de&nbsp;27 de abril de&nbsp;2016, y&nbsp;34.4 de la Ley Orgánica&nbsp;3/2018, de&nbsp;5 de diciembre.</p>



<p class="wp-block-paragraph">e) Elaborar las cláusulas contractuales tipo a que se refieren el artículo&nbsp;28.8 y el artículo&nbsp;46.2.d) del Reglamento (UE)&nbsp;2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de&nbsp;27 de abril de&nbsp;2016, y proponer a la Presidencia su aprobación o adopción, de acuerdo con su artículo&nbsp;57.1.j).</p>



<p class="wp-block-paragraph">f) Alentar la elaboración de códigos de conducta y dictaminar y proponer a la Presidencia la aprobación de los que proporcionen suficientes garantías con arreglo al artículo&nbsp;40.5 del Reglamento (UE)&nbsp;2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de&nbsp;27 de abril de&nbsp;2016, conforme a su artículo&nbsp;57.1 m).</p>



<p class="wp-block-paragraph">g) Elaborar y publicar los criterios para la acreditación de organismos de supervisión de los códigos de conducta con arreglo al artículo&nbsp;41 y de organismos de certificación con arreglo al artículo&nbsp;43 del Reglamento (UE)&nbsp;2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de&nbsp;27 de abril de&nbsp;2016, de acuerdo con su artículo&nbsp;57.1.p).</p>



<p class="wp-block-paragraph">h) Proponer a la Presidencia la acreditación de organismos de supervisión de los códigos de conducta con arreglo al artículo&nbsp;41 y de organismos de certificación con arreglo al artículo&nbsp;43 del Reglamento (UE)&nbsp;2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de&nbsp;27 de abril de&nbsp;2016, en virtud de su artículo&nbsp;57.1.q).</p>



<p class="wp-block-paragraph">i) Fomentar la creación de mecanismos de certificación de la protección de datos y de sellos y marcas de protección de datos según lo previsto en el artículo&nbsp;57.1.n) del Reglamento (UE)&nbsp;2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de&nbsp;27 de abril de&nbsp;2016, proponer a la Presidencia la aprobación de los criterios de certificación de conformidad con el artículo&nbsp;42.5 del mismo y la expedición de certificaciones; el registro de las concesiones, denegaciones o revocaciones de las acreditaciones y de las certificaciones expedidas y la realización de revisiones periódicas de las certificaciones expedidas, conforme a los artículos&nbsp;43.5 y&nbsp;57.1.n) y o) del Reglamento (UE)&nbsp;2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de&nbsp;27 de abril de&nbsp;2016 y el artículo&nbsp;39 de la Ley Orgánica&nbsp;3/2018, de&nbsp;5 de diciembre.</p>



<p class="wp-block-paragraph">j) Proponer a la Presidencia la retirada de certificaciones o la orden al organismo de certificación para que retire certificaciones emitidas con arreglo a los artículos&nbsp;42 y&nbsp;43 del Reglamento (UE)&nbsp;2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de&nbsp;27 de abril de&nbsp;2016, o que no se emita una certificación cuando no se cumplan o dejen de cumplirse los requisitos para la certificación, de acuerdo con el artículo&nbsp;58.2.h) del mismo.</p>



<p class="wp-block-paragraph">k) Proponer a la Presidencia la autorización de las transferencias internacionales en virtud de cláusulas contractuales y acuerdos administrativos a que se refiere el artículo&nbsp;46, apartado&nbsp;3 del Reglamento (UE)&nbsp;2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de&nbsp;27 de abril de&nbsp;2016, de acuerdo con su artículo.&nbsp;57.1.r).</p>



<p class="wp-block-paragraph">l) Proponer a la Presidencia la aprobación de normas corporativas vinculantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo&nbsp;47 del Reglamento (UE)&nbsp;2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de&nbsp;27 de abril de&nbsp;2016, y en su artículo&nbsp;57.1.s).</p>



<p class="wp-block-paragraph">m) Proponer a la Presidencia la suspensión de los flujos de datos hacia un destinatario situado en un tercer país o hacia una organización internacional de acuerdo con el artículo&nbsp;58.2 j) del Reglamento (UE)&nbsp;2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de&nbsp;27 de abril de&nbsp;2016, en los supuestos de modificación de las circunstancias que determinaron el otorgamiento de la autorización o la aprobación a que se refieren los dos apartados anteriores.</p>



<p class="wp-block-paragraph">n) El registro de los sistemas de exclusión publicitaria y su publicación conforme a lo dispuesto en el artículo&nbsp;23.2 de la Ley Orgánica&nbsp;3/2018, de&nbsp;5 de diciembre.</p>



<p class="wp-block-paragraph">o) Proponer a la Presidencia las excepciones a la obligación de bloqueo en los supuestos establecidos en el artículo&nbsp;32 de la Ley Orgánica&nbsp;3/2018, de&nbsp;5 de diciembre.</p>



<p class="wp-block-paragraph">p) El ejercicio de las funciones que la Ley&nbsp;19/2013, de&nbsp;9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, atribuye a las Unidades de Información.</p>



<p class="wp-block-paragraph">q) La gestión de las quejas y sugerencias, de conformidad con el Real Decreto&nbsp;951/2005, de&nbsp;29 de julio, por el que se establece el marco general para la mejora de la calidad en la Administración General del Estado.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo&nbsp;29. La Secretaría General de la Agencia Española de Protección de Datos.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">1. La Agencia Española de Protección de Datos contará con una Secretaría General, con nivel orgánico de subdirección general, bajo la inmediata dirección de la Presidencia, a la que corresponde tener a su cargo los servicios comunes y de carácter administrativo de la entidad.</p>



<p class="wp-block-paragraph">2. La Secretaría General de la Agencia Española de Protección de Datos tendrá atribuidas las siguientes funciones:</p>



<p class="wp-block-paragraph">a) Elaborar los informes y propuestas que le solicite la Presidencia.</p>



<p class="wp-block-paragraph">b) Notificar las resoluciones de la Presidencia, salvo las que se dicten por delegación, que se notificarán por el órgano delegado.</p>



<p class="wp-block-paragraph">c) Ejercer la Secretaría del Consejo Consultivo: Preparar los asuntos y documentación que hayan de someterse a las deliberaciones del mismo, levantar las actas de las sesiones, expedir certificaciones de los acuerdos adoptados y tramitar los acuerdos adoptados.</p>



<p class="wp-block-paragraph">d) La colaboración en la preparación de conferencias, seminarios y cualesquiera otras actividades similares que organice la Agencia Española de Protección de Datos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">e) La gestión y administración de recursos humanos incluida la elaboración de la relación de puestos de trabajo, la gestión de los procesos de selección del personal laboral, la gestión de la acción social y la formación de los recursos humanos, bajo la supervisión de la Presidencia.</p>



<p class="wp-block-paragraph">f) La planificación y ejecución de la política de prevención de riesgos laborales.</p>



<p class="wp-block-paragraph">g) El mantenimiento de las relaciones con los órganos de participación y representación del personal.</p>



<p class="wp-block-paragraph">h) La gestión de los recursos materiales de la Agencia Española de Protección de Datos, y en el ejercicio de las competencias en materia patrimonial correspondientes a la Agencia, la conservación y mantenimiento y seguridad de su patrimonio y llevar el inventario de los bienes y derechos que se integren en él.</p>



<p class="wp-block-paragraph">i) El régimen interior, asuntos generales y la coordinación e inspección de las instalaciones y servicios de la Agencia.</p>



<p class="wp-block-paragraph">j) La gestión económico-financiera y patrimonial de la entidad, la elaboración del anteproyecto del presupuesto anual de la Agencia Española de Protección de Datos y la tramitación de sus variaciones.</p>



<p class="wp-block-paragraph">k) La tramitación de los expedientes de contratación para adquisición de bienes y servicios, así como la habilitación del material.</p>



<p class="wp-block-paragraph">l) La gestión presupuestaria, de los ingresos y gastos, la realización de los cobros y pagos y la gestión de la tesorería de la Agencia.</p>



<p class="wp-block-paragraph">m) Las actuaciones referentes a la gestión contable y su tramitación documental, y a la preparación de las cuentas de la entidad para su rendición y aprobación.</p>



<p class="wp-block-paragraph">n) Organizar, supervisar, liquidar y controlar la recaudación en periodo voluntario de los ingresos por sanciones impuestas por la Agencia Española de Protección de Datos al amparo de los previsto por el artículo&nbsp;46 de la Ley Orgánica&nbsp;3/2018, de&nbsp;5 de diciembre.</p>



<p class="wp-block-paragraph">o) La dirección y organización de los servicios de archivo y registro de la Agencia Española de Protección de Datos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">p) El desarrollo de los sistemas de información de los servicios comunes, de los sistemas de administración electrónica, el diseño y ejecución de planes y coordinación de las actuaciones y prestación de los servicios en materia de tecnologías de la información y comunicaciones, la gestión y mantenimiento de la sede electrónica y de los sitios web, la gestión de la red interna de comunicaciones, la gestión de los medios informáticos y telemáticos y su asignación a las distintas unidades orgánicas.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En el ejercicio de estas funciones, la Secretaría General podrá optar por la utilización y el aprovechamiento de módulos y servicios comunes de administración electrónica, en los términos que se acuerden con los órganos responsables en esta materia de la Administración General del Estado.</p>



<p class="wp-block-paragraph">q) Redactar, proponer y tramitar los convenios con entidades públicas y privadas a celebrar por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">r) El ejercicio de las competencias en materia de gestión documental, estadística, recursos documentales, biblioteca y publicaciones de la Agencia Española de Protección de Datos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">s) El diseño e implementación de un sistema de evaluación del desempeño del personal en el marco de lo establecido en la normativa vigente.</p>



<p class="wp-block-paragraph">t) Ejercer las potestades administrativas derivadas de las funciones de la Agencia, así como la gestión de los asuntos horizontales que no se correspondan con competencias específicamente atribuidas a otras unidades de la Agencia y las que le sean atribuidas por normas legales o reglamentarias.</p>



<p class="wp-block-paragraph">u) Desempeñar las demás facultades y funciones que le atribuya el Estatuto y cualesquiera otras normas aplicables, así como las que le deleguen, en su caso, la Presidencia, de entre las contempladas en las letras a) a l) del apartado&nbsp;2 del artículo&nbsp;13.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo&nbsp;30. División de Relaciones Internacionales.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">Corresponde a la División de Relaciones Internacionales:</p>



<p class="wp-block-paragraph">a) Organizar y coordinar la actividad internacional de la Agencia Española de Protección de Datos en su ámbito competencial, de acuerdo con los criterios y directrices establecidos por la Presidencia de la Agencia.</p>



<p class="wp-block-paragraph">b) Coordinar la participación de la Agencia Española de Protección de Datos en reuniones, organizaciones y foros internacionales, en particular en el ámbito del Comité Europeo de Protección de Datos o en otros grupos de trabajo en materia de protección de datos constituidos al amparo del Derecho de la Unión Europea.</p>



<p class="wp-block-paragraph">c) Coordinar la preparación de la posición de la Agencia Española de Protección de Datos en las discusiones y negociaciones internacionales, en particular en las desarrolladas en el seno del Comité Europeo de Protección de Datos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">d) Coordinar y asesorar a los órganos de la Agencia Española de Protección de Datos de los aspectos internacionales relacionados con sus funciones, en particular los que se deriven de la actividad del Comité Europeo de Protección de Datos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">e) Elaborar informes, estudios o análisis sobre la situación o evolución en el ámbito internacional de las materias relacionadas con la protección de datos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">f) Contribuir, sin perjuicio de la competencia específica de otros órganos de la Agencia y conforme a las directrices de la Presidencia, a la coordinación de la cooperación en la acción exterior en materias relacionadas con la protección de datos con otros órganos de la Administración General del Estado y entidades del sector público estatal, así como de las comunidades autónomas, y con las entidades locales, en particular con las autoridades autonómicas de protección de datos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">g) Organizar y coordinar la participación de la Agencia Española de Protección de Datos en proyectos y actividades de carácter internacional en materia de protección de datos.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo&nbsp;31. División de Innovación Tecnológica.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">Corresponde a la División de Innovación Tecnológica:</p>



<p class="wp-block-paragraph">a) Asesorar a la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, como a sus distintas unidades, sobre los temas tecnológicos que tienen relevancia en la protección de datos de carácter personal, y para ello, analizar las implicaciones y alternativas del estado de arte de la tecnología y generar el conocimiento necesario para anticiparse a los cambios de la misma.</p>



<p class="wp-block-paragraph">b) Impulsar la protección de datos como un factor de confianza y garantía de calidad en beneficio del desarrollo económico de la sociedad con el objeto de promover la sensibilización de responsables y ciudadanos, incluido el desarrollo y mantenimiento de herramientas de ayuda para el cumplimiento por parte de los mismos y la elaboración de guías que impulsen el cumplimiento del principio de responsabilidad activa del Reglamento (UE)&nbsp;2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de&nbsp;27 de abril de&nbsp;2016, en el ámbito tecnológico, según su artículo&nbsp;57.1.b) y d).</p>



<p class="wp-block-paragraph">c) Impulsar las medidas que garanticen la compatibilidad del desarrollo tecnológico con la privacidad asegurando los derechos de los ciudadanos según lo previsto en el artículo&nbsp;57.1.i) del Reglamento (UE)&nbsp;2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de&nbsp;27 de abril de&nbsp;2016; en particular: el asesoramiento a emprendedores y desarrolladores tecnológicos, la realización de estudios de prospección tecnológica, informar y asesorar a los proyectos tecnológicos con implicaciones en el derecho a la protección de datos de las personas, participar en proyectos tecnológicos de ámbito internacional de interés público sobre la base del derecho de la Unión Europea o de los Estados Miembros y promover la colaboración con las Universidades con el fin de impulsar la protección de datos en proyectos y contenidos curriculares jurídicos y técnicos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">d) Gestionar el Registro de brechas de seguridad para facilitar a los responsables el cumplimiento de lo previsto en el artículo&nbsp;33 del Reglamento (UE)&nbsp;2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de&nbsp;27 de abril de&nbsp;2016.</p>



<p class="wp-block-paragraph">e) Analizar y clasificar las brechas de seguridad y, en su caso, proponer motivadamente a la Presidencia la iniciación de una investigación cuando aprecie indicios de la comisión de una infracción.</p>



<p class="wp-block-paragraph">f) Emitir informes, recomendaciones y dictámenes sobre las consultas previas realizadas por los responsables conforme al artículo&nbsp;36 del Reglamento (UE)&nbsp;2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de&nbsp;27 de abril de&nbsp;2016, en virtud de lo previsto en su artículo&nbsp;57.1.l).</p>



<p class="wp-block-paragraph">g) Elaborar una lista positiva y, en su caso, otra negativa de tratamientos que requieren la realización de evaluaciones de impacto según lo previsto en el artículo&nbsp;57.1.k) del Reglamento (UE)&nbsp;2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de&nbsp;27 de abril de&nbsp;2016.</p>



<h5 class="wp-block-heading">CAPÍTULO III</h5>



<h5 class="wp-block-heading">Personal al servicio de la Agencia Española de Protección de Datos</h5>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo&nbsp;32. Régimen de Personal.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">1. El personal al servicio de la Agencia Española de Protección de Datos será funcionario o laboral.</p>



<p class="wp-block-paragraph">2. En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas, corresponden exclusivamente al personal funcionario público.</p>



<p class="wp-block-paragraph">3. La persona titular de la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos presentará anualmente al Ministerio de Política Territorial y Función Pública la propuesta de oferta de empleo público de la Agencia, para su aprobación e inclusión independiente en la oferta de empleo público de la Administración General del Estado. Dicha propuesta tendrá en cuenta las necesidades de recursos humanos de la Agencia para el adecuado ejercicio de sus funciones.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo&nbsp;33. Personal funcionario.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">1. El personal funcionario de la Agencia Española de Protección de Datos se regirá por lo previsto en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo&nbsp;5/2015, de&nbsp;30 de octubre, y demás normas aplicables al personal funcionario de la Administración General del Estado.</p>



<p class="wp-block-paragraph">2. El personal funcionario que desarrolle actividades de investigación tendrá la consideración de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, y estarán obligados a guardar secreto sobre las informaciones que conozcan con ocasión de dicho ejercicio, incluso después de haber cesado en él.</p>



<p class="wp-block-paragraph">3. La Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos convocará y resolverá los procedimientos de provisión de puestos de trabajo de conformidad con los procedimientos de provisión establecidos en la normativa sobre función pública. Tanto las convocatorias como sus resoluciones se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».</p>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo&nbsp;34. Personal laboral.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">1. El personal laboral de la Agencia Española de Protección de Datos se regirá por el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo&nbsp;2/2015, de&nbsp;23 de octubre, la normativa convencional aplicable en su caso, y por los preceptos del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo&nbsp;5/2015, de&nbsp;30 de octubre, que expresamente le resulten de aplicación.</p>



<p class="wp-block-paragraph">2. Corresponderá a la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos la celebración de los contratos de trabajo del personal laboral, que será seleccionado, en ejecución de la Oferta de Empleo Público prevista en el artículo&nbsp;32, mediante convocatoria pública que, además de adecuarse a la relación de puestos de trabajo de la Agencia, se sujetará a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad previstos por el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo&nbsp;5/2015, de&nbsp;30 de octubre, así como del acceso al empleo público de las personas con discapacidad.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo&nbsp;35. Relación de puestos de trabajo.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">1. La Agencia Española de Protección Datos elaborará y aprobará su relación de puestos de trabajo, en el marco de los criterios establecidos por los Ministerios de Hacienda y de Política Territorial y Función Pública, respetando el límite de gasto de personal establecido en el presupuesto.</p>



<p class="wp-block-paragraph">2. Las relaciones de puestos de trabajo de la Agencia Española de Protección de Datos comprenderán de forma diferenciada:</p>



<p class="wp-block-paragraph">a) Los puestos de trabajo a desempeñar por personal funcionario; y contendrá su denominación, tipo y sistema de provisión, requisitos exigidos para su desempeño; así como el nivel de destino, y, en su caso, el complemento específico que corresponden a los mismos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">b) Los puestos de trabajo a desempeñar por personal laboral, fijo o temporal, contendrá el grupo profesional, familia profesional y/o especialidad y complementos del puesto; así como las características específicas del mismo, cuando proceda, y, en su caso, los requisitos de carácter profesional necesarios para su desempeño.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo&nbsp;36. Retribuciones.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">Las retribuciones del personal funcionario y laboral de la Agencia se ajustarán de acuerdo con lo dispuesto en la materia en las leyes de Presupuestos Generales del Estado.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo&nbsp;37. Evaluación del desempeño.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">En el marco de la política de recursos humanos, y conforme a los principios establecidos en el Real Decreto Legislativo&nbsp;5/2015, de&nbsp;30 de octubre, se establecerá un sistema de evaluación que sirva de instrumento objetivo para la valoración del desempeño del puesto de trabajo, a efectos retributivos y de carrera profesional del personal al servicio de la entidad. El correspondiente sistema de evaluación permitirá valorar los rendimientos colectivos de las unidades, así como realizar una valoración individual del desempeño de cada puesto de trabajo.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo&nbsp;38. Incompatibilidades del personal de la Agencia Española de Protección de Datos.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">El personal de la Agencia Española de Protección de Datos estará sujeto a la Ley&nbsp;53/1984, de&nbsp;26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo&nbsp;39. Deber de secreto profesional.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">El personal al servicio de la Agencia Española de Protección de Datos deberá guardar secreto, incluso después de cesar en sus funciones, sobre los datos personales que conozcan en el desempeño de sus tareas y de cuantas informaciones de naturaleza confidencial hubiera conocido en el ejercicio de aquellas.</p>



<p class="wp-block-paragraph">A tal efecto, la Agencia Española de Protección de Datos elaborará una política específica para garantizar la confidencialidad de la información que no tenga el carácter de pública, dentro de la cual se integrará el Código Ético del personal al servicio de la Agencia, que será objeto de publicación en su página web.</p>



<h5 class="wp-block-heading">CAPÍTULO IV</h5>



<h5 class="wp-block-heading">Régimen económico, presupuestario, patrimonial y de contratación</h5>



<h5 class="wp-block-heading">Sección&nbsp;1.ª Régimen económico-financiero, patrimonial y de contratación</h5>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo&nbsp;40. Recursos económicos.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">1. Los recursos económicos de la Agencia Española de Protección de Datos comprenderán:</p>



<p class="wp-block-paragraph">a) Las asignaciones que se establezcan con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.</p>



<p class="wp-block-paragraph">b) Los bienes y valores que constituyen su patrimonio y los productos y rentas de dicho patrimonio.</p>



<p class="wp-block-paragraph">c) Los ingresos, ordinarios y extraordinarios derivados del ejercicio de sus actividades, incluidos los derivados del ejercicio de las potestades establecidas en el artículo&nbsp;58 del Reglamento (UE)&nbsp;2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de&nbsp;27 de abril de&nbsp;2016.</p>



<p class="wp-block-paragraph">d) Las subvenciones y aportaciones que se concedan a su favor, procedentes de fondos específicos de la Unión Europea o de otros organismos internacionales.</p>



<p class="wp-block-paragraph">e) Cualesquiera otros que legalmente puedan serle atribuidos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">2. El resultado positivo de sus ingresos se destinará por la Agencia Española de Protección de Datos a la dotación de sus reservas con el fin de garantizar su plena independencia.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo&nbsp;41. Recaudación.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">1. La gestión y recaudación de las tasas, precios públicos y cualesquiera otros recursos públicos cuya gestión esté atribuida a la Agencia Española de Protección de Datos, corresponde a dicha Autoridad, pudiendo utilizar para la efectividad de los mismos el procedimiento administrativo de apremio.</p>



<p class="wp-block-paragraph">2. La Agencia Española de Protección de Datos podrá convenir con la Agencia Estatal de Administración Tributaria la gestión recaudatoria en período ejecutivo de sus recursos de derecho público en la forma prevista en el Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto&nbsp;939/2005, de&nbsp;29 de julio.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo&nbsp;42. Patrimonio.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">1. La Agencia Española de Protección de Datos tendrá, para el cumplimiento de sus fines, un patrimonio propio e independiente del de la Administración General del Estado, integrado por el conjunto de bienes y derechos de los que sea titular.</p>



<p class="wp-block-paragraph">2. La gestión y administración de los bienes y derechos propios, así como de aquellos del Patrimonio del Estado que se le adscriban para el cumplimiento de sus fines, será ejercida de acuerdo con lo señalado en este Estatuto y con lo establecido para los organismos públicos en la Ley&nbsp;33/2003, de&nbsp;3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.</p>



<p class="wp-block-paragraph">3. Corresponde a la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordar la adquisición por cualquier título de los bienes inmuebles y derechos que resulten necesarios para los fines de la institución, así como su uso y arrendamiento, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley&nbsp;33/2003, de&nbsp;3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.</p>



<p class="wp-block-paragraph">4. La Agencia Española de Protección de Datos formará y mantendrá actualizado su inventario de bienes y derechos, tanto de los propios como de los bienes del Patrimonio del Estado adscritos a dicha entidad, que se revisará anualmente, con referencia al&nbsp;31 de diciembre, y se someterá a la aprobación de la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. El inventario y sus modificaciones se remitirán anualmente al Ministerio de Hacienda en el primer mes de cada año natural.</p>



<p class="wp-block-paragraph">5. Los bienes que el Estado adscriba a la Agencia quedarán afectados a su servicio y conservarán la calificación jurídica originaria, debiendo ser utilizados exclusivamente para los fines que determinaron la adscripción.</p>



<p class="wp-block-paragraph">6. La persona titular de la Presidencia podrá acordar la innecesariedad para el servicio de los bienes muebles y, en su caso, la enajenación, cesión gratuita o destrucción del material no útil, así como cualesquiera otros de igual naturaleza, aplicando su producto a los fines propios de la Agencia.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo&nbsp;43. Contratación.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">1. La actividad contractual de la Agencia Española de Protección de Datos queda sujeta a la Ley&nbsp;9/2017, de&nbsp;8 de noviembre, así como a su normativa de desarrollo.</p>



<p class="wp-block-paragraph">2. A los citados efectos, aplicará el régimen previsto en las citadas normas para las Administraciones Públicas.</p>



<p class="wp-block-paragraph">3. El órgano de contratación de la Agencia Española de Protección de Datos es la Presidencia, quien podrá delegar esta competencia salvo para contratos cuyo valor estimado fuera igual o superior a&nbsp;120.000 euros.</p>



<p class="wp-block-paragraph">4. La Agencia podrá acordar su adhesión a sistemas de contratación centralizada o la cofinanciación conjunta de contratos con el Ministerio de Hacienda cuando de ello resultase una mayor eficiencia en la asignación de recursos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">5. La Agencia recibirá las facturas electrónicas que emitan sus proveedores a través del punto general de entrada de facturas electrónicas correspondiente a la Administración General del Estado, en los términos previstos en la Ley&nbsp;25/2013, de&nbsp;27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Sección&nbsp;2.ª Régimen presupuestario, de contabilidad y control económico-financiero</h5>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo&nbsp;44. Presupuestos.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">1. La Agencia Española de Protección de Datos elaborará y aprobará anualmente su presupuesto, con la estructura que establezca el Ministerio de Hacienda y lo remitirá al Gobierno para que sea integrado, con independencia, en los Presupuestos Generales del Estado.</p>



<p class="wp-block-paragraph">2. El presupuesto de la Agencia tendrá carácter limitativo por su importe global y carácter estimativo para la distribución de los créditos por categorías económicas, con excepción de los correspondientes a gastos de personal que, en todo caso, tendrán carácter limitativo y vinculante por su cuantía total, y de los créditos que establezcan asignaciones identificando perceptor o beneficiario, salvo las destinadas a atender transferencias corrientes o de capital al exterior, y las atenciones protocolarias y representativas, que tendrán carácter limitativo y vinculante, cualquiera que sea el nivel de la clasificación económica al que se establezcan.</p>



<p class="wp-block-paragraph">3. La ejecución y modificación del presupuesto de la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por las disposiciones de la Ley&nbsp;47/2003, de&nbsp;26 de noviembre, General Presupuestaria, que le sean de aplicación. La ejecución del presupuesto de la Agencia corresponde a su Presidencia.</p>



<p class="wp-block-paragraph">4. El régimen de modificaciones de los créditos del presupuesto se ajustará a lo siguiente:</p>



<p class="wp-block-paragraph">a) Las modificaciones del presupuesto de la Agencia serán autorizadas por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos cuando no incrementen la cuantía global del presupuesto, salvo que afecten a los créditos para gastos de personal, en cuyo caso la autorización será competencia del titular del Ministerio de Hacienda.</p>



<p class="wp-block-paragraph">b) Corresponde igualmente a la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos autorizar las modificaciones presupuestarias que impliquen un incremento de hasta un tres por ciento de los créditos iniciales de su presupuesto total de gastos cuando sean consecuencia de necesidades surgidas durante el ejercicio, y siempre que no se incrementen los créditos para gastos de personal, en cuyo caso será competencia del titular del Ministerio de Hacienda.</p>



<p class="wp-block-paragraph">c) Corresponde al titular del Ministerio de Hacienda autorizar las modificaciones presupuestarias que impliquen un incremento por encima del tres por ciento de los créditos iniciales del presupuesto de la Agencia y siempre que no excedan de un cinco por ciento.</p>



<p class="wp-block-paragraph">d) Corresponde al Gobierno las modificaciones que impliquen un incremento por encima del cinco por ciento de los créditos iniciales del presupuesto de la Agencia.</p>



<p class="wp-block-paragraph">e) Si la modificación afectase a aportaciones estatales recogidas en los Presupuestos Generales del Estado, la competencia para autorizar ambas modificaciones corresponderá a la autoridad que tuviera atribuida la modificación en el Presupuesto del Estado. Estas modificaciones no computarán a efectos de los porcentajes recogidos en las letras a) y b) anteriores.</p>



<p class="wp-block-paragraph">5. La Agencia Española de Protección de Datos podrá disponer de cuentas bancarias de gestión para todo tipo de ingresos y pagos en el Banco de España y en la banca comercial.</p>



<p class="wp-block-paragraph">6. La Agencia podrá adquirir compromisos de gasto que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, con los límites y previsiones que le sean establecidos por ley.</p>



<p class="wp-block-paragraph">7. Se dará cuenta de las modificaciones adoptadas por la Presidencia, en función de las competencias atribuidas en el apartado&nbsp;4, a la Dirección General de Presupuestos, del Ministerio de Hacienda, para su toma de razón.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo&nbsp;45. Contabilidad.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">1. La Agencia deberá aplicar los principios contables públicos previstos en el artículo&nbsp;122 de la Ley&nbsp;47/2003, de&nbsp;26 de noviembre, General Presupuestaria, así como el desarrollo de los principios y las normas establecidos en el Plan General de Contabilidad Pública, aprobado por Orden EHA/1037/2010, de&nbsp;13 de abril, para lo cual contará con un sistema de información económico-financiero y presupuestario que tenga por objeto mostrar, a través de estados e informes, la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados y de la ejecución del presupuesto, que proporcione información de los costes sobre su actividad que sea suficiente para una correcta y eficiente adopción de decisiones.</p>



<p class="wp-block-paragraph">2. La Intervención General de la Administración del Estado establecerá los requerimientos funcionales y, en su caso, los procedimientos informáticos que deberán observarse para cumplir lo dispuesto en el apartado anterior. En concreto, la Agencia aplicará, para la gestión contable, el sistema de información contable de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, y suscribirá el correspondiente convenio con la Intervención General de la Administración del Estado para la utilización del sistema de apoyo a la gestión de las entidades públicas administrativas y del sistema de contabilidad analítica normalizada para organizaciones administrativas.</p>



<p class="wp-block-paragraph">3. El ejercicio anual se computará por años naturales, comenzando el día&nbsp;1 del mes de enero de cada año.</p>



<p class="wp-block-paragraph">4. La Agencia contará con un sistema de contabilidad de gestión que permita efectuar el seguimiento del cumplimiento de los compromisos asumidos.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo&nbsp;46. Cuentas anuales.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">1. La persona titular de la Presidencia formulará las cuentas anuales en un plazo de tres meses desde el cierre del ejercicio económico. Una vez auditadas por la Intervención General de la Administración del Estado, serán aprobadas dentro del primer semestre del año siguiente al que se refieran.</p>



<p class="wp-block-paragraph">2. La Presidencia rendirá las cuentas anuales al Tribunal de Cuentas, por conducto de la Intervención General de la Administración del Estado, en el plazo de los siete meses siguientes a la terminación del ejercicio económico y una vez aprobadas.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo&nbsp;47. Control de la gestión económico-financiera.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">1. El control externo de la gestión económico-financiera de la Agencia corresponderá al Tribunal de Cuentas, de acuerdo con su normativa específica.</p>



<p class="wp-block-paragraph">2. El control interno de la gestión económico-financiera corresponderá a la Intervención General de la Administración del Estado, realizándose bajo las modalidades de control financiero permanente y de auditoría pública, en las condiciones y en los términos establecidos en la Ley&nbsp;47/2003, de&nbsp;26 de noviembre, a través de la Intervención Delegada en la Agencia.</p>



<h5 class="wp-block-heading">CAPÍTULO V</h5>



<h5 class="wp-block-heading">Asesoramiento jurídico de la Agencia Española de Protección de Datos</h5>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo&nbsp;48. Asistencia jurídica.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">La asistencia jurídica de la Agencia Española de Protección de Datos, consistente en el asesoramiento jurídico y en la representación y defensa en juicio, corresponde a la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, mediante la formalización del oportuno convenio en los términos previstos en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, y su normativa de desarrollo.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>Ver documento:</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong><br><a href="https://www.boe.es/eli/es/rd/2021/05/04/309" target="_blank" rel="noreferrer noopener nofollow">BOE-A-2021-7352</a></strong></p></div>
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		<item>
		<title>Orden PCM/1295/2020, de 30 de diciembre, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de diciembre de 2020, por el que se prorroga el Acuerdo del 22 de diciembre de 2020, por el que se establecen medidas excepcionales para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19, mediante la limitación de los vuelos directos y buques de pasaje entre Reino Unido y los aeropuertos y puertos españoles.</title>
		<link>https://websparaabogados.es/orden-pcm-1295-2020-de-30-de-diciembre-por-la-que-se-publica-el-acuerdo-del-consejo-de-ministros-de-29-de-diciembre-de-2020-por-el-que-se-prorroga-el-acuerdo-del-22-de-diciembre-de-2020-por-el-que/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Dpto. de Publicaciones]]></dc:creator>
		<pubDate>Sun, 31 Jan 2021 17:13:08 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>DEPARTAMENTO Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática PUBLICACIÓN «BOE»&#160;núm.&#160;1, de 1 de enero de 2021, páginas 1 a 2 (2&#160;págs.) TEXTO ORIGINAL El Consejo de Ministros, en su reunión del día&#160;29 de diciembre de&#160;2020, a propuesta de los Ministros de Sanidad y de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, ha adoptado [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[
<p class="wp-block-paragraph"><strong>DEPARTAMENTO</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph"><br>Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática</p>



<p class="wp-block-paragraph"><br><strong>PUBLICACIÓN</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph"><br>«BOE»&nbsp;núm.&nbsp;1, de 1 de enero de 2021, páginas 1 a 2 (2&nbsp;págs.)</p>



<h4 class="wp-block-heading">TEXTO ORIGINAL</h4>



<p class="wp-block-paragraph">El Consejo de Ministros, en su reunión del día&nbsp;29 de diciembre de&nbsp;2020, a propuesta de los Ministros de Sanidad y de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, ha adoptado un Acuerdo por el que se prorroga el Acuerdo del Consejo de Ministros de&nbsp;22 de diciembre de&nbsp;2020, por el que se establecen medidas excepcionales para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19, mediante la limitación de los vuelos directos y buques de pasaje entre Reino Unido y los aeropuertos y puertos españoles.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Para general conocimiento, se dispone su publicación como anexo a la presente Orden.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Madrid, 30 de diciembre de&nbsp;2020.–La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, Carmen Calvo Poyato.</p>



<h5 class="wp-block-heading">ANEXO</h5>



<h5 class="wp-block-heading">Acuerdo del Consejo de Ministros de&nbsp;29 de diciembre de&nbsp;2020, por el que se prorroga el Acuerdo del Consejo de Ministros de&nbsp;22 de diciembre de&nbsp;2020, por el que se establecen medidas excepcionales para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19, mediante la limitación de los vuelos directos y buques de pasaje entre Reino Unido y los aeropuertos y puertos españoles.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">Con fecha&nbsp;22 de diciembre de&nbsp;2020, el Consejo de Ministros aprobó el Acuerdo por el que se establecen medidas excepcionales para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19, mediante la limitación de los vuelos directos y buques de pasaje entre Reino Unido y los aeropuertos y puertos españoles, a raíz de la nueva variante del SARS-CoV-2 identificada en Reino Unido.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Según lo previsto en dicho Acuerdo, la realización de vuelos desde cualquier aeropuerto situado en el Reino Unido a cualquier aeropuerto situado en el Reino de España, con o sin escalas intermedias, únicamente podrá llevarse a cabo cuando se trate de aeronaves que transporten exclusivamente nacionales españoles o andorranos, o residentes en España o Andorra. Así mismo, únicamente se permitirá la entrada en los puertos españoles a los buques de pasaje de transbordo rodado y buques de pasaje que presten servicio de línea regular entre puertos del Reino Unido y el Reino de España que hayan embarcado pasajeros en puerto británico cuando se trate de buques que transporten exclusivamente nacionales españoles o andorranos, o residentes en España o Andorra. El Acuerdo establece, no obstante, algunas excepciones a dichas limitaciones, y habilita al Ministerio de Sanidad para poder levantar la limitación prevista, autorizando puntualmente vuelos de aeronaves o entrada de buques por razones justificadas.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La eficacia de dicho Acuerdo finaliza a las&nbsp;18:00 horas del día&nbsp;5 de enero de&nbsp;2021 (hora peninsular). No obstante, dado que se mantienen algunas incertidumbres sobre el alcance de la nueva variante del SARS-CoV-2 y la necesidad de disponer de una mayor información sobre la evolución de la situación epidemiológica en el Reino Unido, en sintonía con la posición mantenida por la mayor parte de los países de la Unión Europea, se considera oportuno prorrogar las previsiones contenidas en este Acuerdo durante catorce días naturales más, hasta las&nbsp;18:00 horas del&nbsp;19 de enero de&nbsp;2021 (hora peninsular).</p>



<p class="wp-block-paragraph">En todo caso, en función de la evolución de la situación y de la pandemia y especialmente de las decisiones que puedan adoptarse de forma coordinada en la Unión Europea, el Ministerio de Sanidad podrá levantar, con carácter general, estas limitaciones antes de la finalización de dicho plazo.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En su virtud, el Consejo de Ministros, a propuesta de los Ministros de Sanidad y de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, en su reunión del día&nbsp;29 de diciembre de&nbsp;2020, acuerda:</p>



<h5 class="wp-block-heading">Primero. Prórroga del Acuerdo del Consejo de Ministros de&nbsp;22 de diciembre de&nbsp;2020.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">Se prorroga la eficacia de las previsiones contenidas en el Acuerdo del Consejo de Ministros de&nbsp;22 de diciembre de&nbsp;2020, por el que se establecen medidas excepcionales para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19, mediante la limitación de los vuelos directos y buques de pasaje entre Reino Unido y los aeropuertos y puertos españoles, desde las&nbsp;18:00 horas del día&nbsp;5 de enero de&nbsp;2021 (hora peninsular) hasta las&nbsp;18:00 horas del día&nbsp;19 de enero de&nbsp;2021 (hora peninsular).</p>



<h5 class="wp-block-heading">Segundo. Habilitación.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">El Ministerio de Sanidad podrá levantar, con carácter general, las limitaciones previstas en el Acuerdo del Consejo de Ministros de&nbsp;22 de diciembre de&nbsp;2020 en cualquier momento con anterioridad a la finalización de la prórroga, por razones justificadas.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Tercero. Modificación del Acuerdo del Consejo de Ministros de&nbsp;22 de diciembre de&nbsp;2020.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">El último párrafo del apartado primero.1 del Acuerdo del Consejo de Ministros de&nbsp;22 de diciembre de&nbsp;2020 por el que se establecen medidas excepcionales para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19, mediante la limitación de los vuelos directos y buques de pasaje entre Reino Unido y los aeropuertos y puertos españoles, queda redactado de la siguiente manera:</p>



<blockquote class="wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow"><p>«La previsión establecida en este apartado no resultará de aplicación al personal aeronáutico ni al personal de tripulación de buques que sea necesario para llevar a cabo las actividades de transporte aéreo o marítimo.»</p></blockquote>



<h5 class="wp-block-heading">Cuarto. Información y notificación de la medida.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">Esta medida se comunicará, a través del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana a la Comisión Europea y al resto de Estado miembros y, a través del Ministerio de Sanidad, se realizará la correspondiente notificación a la Organización Mundial de Salud en aplicación del Reglamento Sanitario Internacional.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Quinto. Eficacia.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">Este Acuerdo surtirá efectos una vez publicado en el «Boletín Oficial del Estado».</p>



<p class="wp-block-paragraph">DOCUMENTO ORIGINAL</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="https://www.boe.es/eli/es/o/2020/12/30/pcm1295" rel="nofollow">BOE-A-2021-1</a></p>
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		<title>Real Decreto 900/2020, de 9 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para responder ante situaciones de especial riesgo por transmisión no controlada de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.</title>
		<link>https://websparaabogados.es/real-decreto-900-2020-de-9-de-octubre-por-el-que-se-declara-el-estado-de-alarma-para-responder-ante-situaciones-de-especial-riesgo-por-transmision-no-controlada-de-infecciones-causadas-por-el-sars-c/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Dpto. de Publicaciones]]></dc:creator>
		<pubDate>Sun, 03 Jan 2021 18:35:23 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>DEPARTAMENTO Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática PUBLICACIÓN «BOE» núm. 268, de 9 de octubre de 2020, páginas 86909 a 86915 (7 págs.) TEXTO ORIGINAL La Organización Mundial de la Salud elevó el pasado&#160;11 de marzo de&#160;2020 la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la COVID-19 a pandemia internacional. La rapidez [&#8230;]</p>
<p>La entrada <a href="https://websparaabogados.es/real-decreto-900-2020-de-9-de-octubre-por-el-que-se-declara-el-estado-de-alarma-para-responder-ante-situaciones-de-especial-riesgo-por-transmision-no-controlada-de-infecciones-causadas-por-el-sars-c/">Real Decreto 900/2020, de 9 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para responder ante situaciones de especial riesgo por transmisión no controlada de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.</a> aparece primero en <a href="https://websparaabogados.es">Websparaabogados.es</a>.</p>
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<p class="wp-block-paragraph"><strong>DEPARTAMENTO</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática</p>



<p class="wp-block-paragraph"><br><strong>PUBLICACIÓN</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph"><br>«BOE» núm. 268, de 9 de octubre de 2020, páginas 86909 a 86915 (7 págs.)</p>



<p class="wp-block-paragraph">TEXTO ORIGINAL</p>



<p class="wp-block-paragraph">La Organización Mundial de la Salud elevó el pasado&nbsp;11 de marzo de&nbsp;2020 la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la COVID-19 a pandemia internacional.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La rapidez en la evolución de los hechos, a escala nacional e internacional, requirió la adopción de medidas inmediatas y eficaces para hacer frente a esta crisis sanitaria sin precedentes y de enorme magnitud. En este sentido, el estado de alarma declarado mediante el Real Decreto&nbsp;463/2020, de&nbsp;14 de marzo, permitió hacer frente a la situación de emergencia sanitaria con medidas para proteger la salud y la seguridad de los ciudadanos, contener la propagación de la enfermedad y reforzar el Sistema Nacional de Salud.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El día&nbsp;21 de junio finalizó el proceso de desescalada y la vigencia del estado de alarma, entrando el país en la etapa de nueva normalidad. En este escenario de control, fue preciso adoptar una serie de medidas para seguir haciendo frente a la pandemia y evitar un nuevo incremento de casos. Con este objetivo, se aprobó el Real Decreto-ley&nbsp;21/2020, de&nbsp;9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, donde se establecen las medidas generales de prevención y control que se deben mantener durante esta nueva normalidad.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Asimismo, con el fin de intensificar las medidas de prevención, seguimiento y control de la epidemia y ofrecer una respuesta coordinada del conjunto de Administraciones, el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud aprobó el pasado&nbsp;16 de julio de&nbsp;2020 el «Plan de respuesta temprana en un escenario de control de la pandemia por COVID-19», en el que se prevé que, al objeto de «reducir al máximo la transmisión del virus, minimizando su impacto en la salud y en la sociedad, las instituciones deben estar preparadas para responder a cualquier escenario de riesgo para la salud pública, asumiendo que es necesaria la coordinación y la toma de decisiones conjunta en función de los diferentes escenarios».</p>



<p class="wp-block-paragraph">Si bien es cierto que las autoridades sanitarias de las comunidades autónomas han hecho y continúan haciendo importantes esfuerzos en el seguimiento y vigilancia de la epidemia, con grandes avances en los sistemas de detección temprana de la enfermedad, el refuerzo de los servicios de salud pública y la adopción de diferentes medidas dirigidas a controlar los brotes y frenar los contagios, desde principios de agosto comenzó a detectarse un incremento de la incidencia de la enfermedad en todas las comunidades autónomas que incluyó un componente de transmisión comunitaria.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Desde entonces y viendo la necesidad de tomar medidas coordinadas para el conjunto de las Administraciones, se adoptaron diversos acuerdos en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. En concreto en tres de ellos, con fechas de&nbsp;14 de agosto, 27 de agosto y&nbsp;9 de septiembre, se llegaron a acuerdos en torno a: i) la toma de actuaciones extraordinarias coordinadas en salud pública en varios sectores para responder a la situación de especial riesgo derivada del incremento de casos positivos por COVID-19; ii) actuaciones coordinadas en salud pública frente al COVID-19, tanto para centros educativos durante el curso&nbsp;2020-2021, como en relación con la vacunación frente a la gripe estacional; y iii) medidas de consenso relacionadas con la vacuna frente a la COVID-19, la continuación del Estudio Nacional de Seroprevalencia ENE-COVID, la realización de cribados o la coordinación con las entidades locales, respectivamente.</p>



<p class="wp-block-paragraph">II</p>



<p class="wp-block-paragraph">Dentro de la tarea de seguimiento continuo de la evolución de la epidemia, se viene observando en las últimas semanas una situación de transmisión comunitaria del SARS-CoV-2 en diversos territorios y un aumento significativo de las tasas de hospitalización e ingresos en unidades de cuidados intensivos. Por este motivo, además de las medidas de prevención y protección individuales y colectivas ya establecidas, es necesario considerar la implementación de medidas más estrictas que permitan facilitar el control de la epidemia en aquellos territorios más afectados por la misma.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Es recomendable que estas medidas más estrictas se dirijan específicamente a aquellos territorios o zonas geográficas con mayor propagación, en los que las medidas adoptadas en el marco del Plan de Respuesta Temprana y otros protocolos de actuación no han dado el resultado esperado. Todo ello con la finalidad de lograr el mayor beneficio para la salud pública y minimizar el impacto social y económico para el conjunto de la población.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Medidas similares ya fueron implementadas en el país en fases anteriores de la epidemia y se observaron útiles. Estas intervenciones son acordes con las orientaciones de la Organización Mundial de la Salud.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La incidencia acumulada de catorce días de COVID-19 en España en la última semana ha superado los&nbsp;250 casos por&nbsp;100.000 habitantes (con un rango entre las diferentes comunidades autónomas que oscila desde&nbsp;96 a&nbsp;656 casos por&nbsp;100.000, a día&nbsp;7 de octubre), muy por encima de las tasas propuestas en la Unión Europea para países de riesgo (60 casos por&nbsp;100.000 habitantes). Esta incidencia observada además de no ser homogénea entre las comunidades autónomas, tampoco lo es dentro del territorio de cada una de ellas, viéndose esta tasa influenciada, en muchos casos, por municipios con incidencias muy superiores a la media de la comunidad autónoma.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Si bien es cierto que la incidencia de COVID-19 en un territorio no es el único indicador para valorar el riesgo poblacional y que las propuestas de actuación deben considerar también criterios de transmisión o de capacidad de detección precoz y del sistema asistencial, también es cierto que la incidencia es un indicador prioritario, reconocido y recomendado por organismos internacionales, que permite valorar la efectividad de las medidas de control implementadas.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Una tasa de incidencia por encima de los&nbsp;250 casos por&nbsp;100.000 habitantes puede considerarse un indicador de alto riesgo para la salud pública en el territorio afectado y, por lo tanto, se debe garantizar un alto nivel de capacidad de detección, control de la transmisión y refuerzo asistencial para evitar un gran impacto en la población y, en particular, en los grupos más vulnerables. La concurrencia de una tasa superior a la señalada demuestra que tanto las medidas de control como las de refuerzo de capacidades no han logrado alcanzar en los territorios afectados por esa incidencia el efecto deseado para hacer frente a la evolución ascendente de la curva epidémica. En particular, una tasa de incidencia superior a los&nbsp;500 casos por&nbsp;100.000 habitantes, que duplica la considerada de alto riesgo, permite establecer un umbral significativamente elevado a partir del cual puede calificarse la situación como extrema, y da perfecta cuenta de la enorme gravedad de la propagación de la enfermedad en las unidades territoriales que la experimentan. A partir de este umbral, resulta imprescindible la adopción con urgencia de medidas de choque dirigidas a tratar de controlar en el menor tiempo posible la situación extrema generada. Todo ello, sin perjuicio de recordar la conveniencia de actuar en todo caso con medidas proporcionales de intensidad variable desde el momento mismo en que la incidencia sobrepasa las tasas establecidas por los organismos internacionales en sus recomendaciones.</p>



<p class="wp-block-paragraph">De esta manera, incidencias superiores a las mencionadas en el párrafo anterior en núcleos poblacionales grandes, con más volumen de intercambio de personas con otras zonas de la comunidad autónoma o del país, reducen substancialmente la capacidad de control de la transmisión, haciendo necesaria la implementación de medidas más severas. El control de la transmisión en estos núcleos poblacionales en situación de muy alto riesgo tendría además un impacto beneficioso importante en el resto del territorio.</p>



<p class="wp-block-paragraph">III</p>



<p class="wp-block-paragraph">A fecha&nbsp;7 de octubre, y estimando la incidencia acumulada de catorce días corregida por retrasos de notificación, en España hay once municipios de más de&nbsp;100.000 habitantes, que incluyen&nbsp;4.917.255 habitantes, con tasas de incidencia superiores a los&nbsp;500 casos por&nbsp;100.000 habitantes. La tasa promedio de estos municipios es de&nbsp;662 casos por&nbsp;100.000 en los catorce días valorados, más de dos veces la incidencia nacional, si bien la situación de estos territorios no es homogénea en términos de capacidad diagnóstica y asistencial. Esta incidencia representa un total de&nbsp;32.530 casos notificados en estos once municipios en un periodo de catorce días, aproximadamente un&nbsp;25% del total de casos notificados en toda España en ese periodo.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Esta situación conlleva un impacto importante en los sistemas asistenciales tanto de atención primaria como hospitalarios, que ya tienen ocupaciones de camas en unidades de cuidados intensivos (en adelante, UCI) del&nbsp;18% a nivel nacional, con seis comunidades autónomas que superan ya el&nbsp;25% y una por encima del&nbsp;35% de las camas actualmente disponibles. Dado que el impacto en UCI se incrementa y mantiene hasta dos y tres semanas después del máximo pico de transmisión, el esfuerzo de control se debe mantener más allá del punto de inflexión de la curva epidémica para reducir suficientemente el impacto en el sistema sanitario.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Otro de los indicadores que establece el Centro Europeo para la Prevención y Control de Enfermedades (ECDC, en sus siglas en inglés) como indicador de tendencia preocupante en su último informe es el porcentaje de resultados positivos en el total de pruebas de diagnóstico de infección activa realizados, señalando como riesgo que este porcentaje sea mayor o igual al&nbsp;3%.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Por este motivo, con fecha&nbsp;30 de septiembre, el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud acordó, después de haber dado audiencia a todas las comunidades y ciudades autónomas, que se declarasen como actuaciones coordinadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo&nbsp;65 de la Ley&nbsp;16/2003, de&nbsp;28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, una serie de medidas relacionadas con la restricción del contacto social en municipios especialmente afectados por una elevada propagación de la epidemia. Entre estas medidas, de aplicación para los municipios de más de&nbsp;100.000 habitantes en los que concurran una serie de circunstancias, se incluyó la limitación de la entrada y salida de personas de los municipios afectados y su participación en agrupaciones, el aforo máximo, la distancia y el horario de lugares de culto, velatorios, establecimientos, locales comerciales y servicios abiertos al público, establecimientos de hostelería y restauración, de juegos y apuestas, academias, autoescuelas y centros privados de enseñanza y de instalaciones deportivas, y asimismo se estableció el refuerzo de las capacidades de detección precoz y el control de las enfermedades. Todo ello con el objetivo de proteger al máximo a las poblaciones afectadas, preservar la capacidad asistencial y minimizar el riesgo de exportación de una situación epidemiológica grave de un territorio a otro, tratando, en definitiva, de reducir las tasas de transmisión por debajo de los niveles de riesgo establecidos por los organismos internacionales.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En concreto, aunque es importante implementar medidas de control en todos los municipios con transmisión de SARS-CoV-2, sea cual sea su nivel, resulta especialmente urgente implementar las medidas necesarias para controlar la transmisión en los municipios de más de&nbsp;100.000 habitantes que cumplan los siguientes criterios:</p>



<p class="wp-block-paragraph">a) Que el municipio presente una incidencia acumulada por fecha de diagnóstico en los últimos catorce días de&nbsp;500 casos o más por&nbsp;100.000 habitantes (medida hasta cinco días antes de la fecha de valoración) en base a la información que se notifica al Sistema para la Vigilancia en España (SIVIES), salvo que al menos el&nbsp;90% de los casos detectados en el municipio se correspondan con brotes no familiares perfectamente identificados y controlados, siempre que estos hayan sido comunicados al Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias del Ministerio de Sanidad.</p>



<p class="wp-block-paragraph">b) Que el municipio presente un porcentaje de positividad en los resultados de las pruebas diagnósticas de infección activa por COVID-19 realizadas en las dos semanas previas superior al&nbsp;10%.</p>



<p class="wp-block-paragraph">c) Que la comunidad autónoma a la que pertenezca el municipio presente una ocupación de camas por pacientes COVID-19 en unidades de cuidados intensivos superior al&nbsp;35% de la dotación habitual.</p>



<p class="wp-block-paragraph">A fecha de este decreto, son nueve los municipios de más de&nbsp;100.000 habitantes que cumplen con los tres criterios señalados y en los que las medidas de restricción en relación con la entrada y salida no se encuentran en vigor, todos pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Madrid, a saber, Alcobendas, Alcorcón, Fuenlabrada, Getafe, Leganés, Madrid, Móstoles, Parla y Torrejón de Ardoz. En estos municipios, la media de la incidencia acumulada según el criterio establecido, es de&nbsp;679,61 casos por&nbsp;100.000 habitantes, siendo más del doble que la media nacional. Por otro lado, los dos criterios restantes alcanzan porcentajes más elevados, siendo el porcentaje de positividad en las pruebas diagnósticas de infección activa en dichos municipios en torno al doble del porcentaje nacional, que se situó en el&nbsp;10,1% en la última semana. Del mismo modo, el porcentaje de ocupación de camas UCI por pacientes COVID19 es del&nbsp;39,81% en la comunidad autónoma frente al&nbsp;18,04% nacional.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Dada la localización geográfica central en el territorio nacional de estos municipios y la gran densidad demográfica con la que cuentan, resulta preciso adoptar medidas concretas y urgentes para estas localidades, a fin de controlar la epidemia y proteger la salud de sus habitantes y del resto de la población, en aplicación de los criterios mencionados.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Debe señalarse al respecto que estos municipios cuentan con una movilidad diaria de personas que se desplazan entre las propias localidades afectadas y entre estas y otras comunidades autónomas que hace necesario el establecimiento de restricciones a su entrada y salida para lograr los fines mencionados. Asimismo, esta medida es avalada por la situación de concentración y radialidad de sus vías de comunicación, que, además, constituyen un punto estratégico de desplazamiento hacia el exterior.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Entre las medidas contempladas en la Orden Comunicada del Ministro de Sanidad de&nbsp;30 de septiembre, por la que se aprobó la Declaración de Actuaciones Coordinadas en salud pública para responder ante situaciones de especial riesgo por transmisión no controlada de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, se incluyó como medida que las Comunidades Autónomas, al amparo de la Ley orgánica&nbsp;3/1986, de&nbsp;14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, estaban obligadas a aplicar en los municipios de más de&nbsp;100.000 habitantes en los que concurran las circunstancias anteriormente señaladas, la limitación de la entrada y salida de personas de los municipios afectados.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La Comunidad de Madrid es la única comunidad autónoma que, encontrándose algunos de sus municipios en las circunstancias previstas en la Declaración de Actuaciones Coordinadas de&nbsp;30 de septiembre de&nbsp;2020, no ha visto ratificada judicialmente la medida de restricción en relación con la entrada y salida de los municipios afectados prevista en la Orden que aprobó en el ejercicio de las competencias que le son propias (Orden&nbsp;1273/2020, de&nbsp;1 de octubre, de la Consejería de Sanidad, por la que se establecen medidas preventivas en determinados municipios de la Comunidad de Madrid en ejecución de la Orden del Ministro de Sanidad, de&nbsp;30 de septiembre de&nbsp;2020, por la que se aprueban actuaciones coordinadas en salud pública).</p>



<p class="wp-block-paragraph">Teniendo en cuenta que en relación con dicha Orden de la Comunidad de Madrid, la autoridad judicial no ha ratificado la medida referida a la limitación de la entrada y salida de personas de los municipios afectados, única medida contemplada en Orden&nbsp;1273/2020, de&nbsp;1 de octubre, de la Consejería de Sanidad susceptible de ratificación o autorización judicial por limitar o restringir derechos fundamentales, resulta necesario ofrecer una cobertura jurídica puntual e inmediata que resulte suficiente para continuar con la aplicación de esta medida, ante la grave situación epidemiológica existente en los municipios afectados y con el fin de evitar el riesgo que se ocasionaría en caso de ser posible continuar con su aplicación.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Por ello, el presente real decreto regula específicamente la medida referida a la restricción de entrada y salida de los municipios en los que concurran las circunstancias señaladas anteriormente y lo hace con la única y exclusiva finalidad de proteger la salud de la población.</p>



<p class="wp-block-paragraph">IV</p>



<p class="wp-block-paragraph">Debe señalarse que el artículo cuarto, apartado b), de la Ley Orgánica&nbsp;4/1981, de&nbsp;1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, habilita al Gobierno para, en el ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo&nbsp;116.2 de la Constitución, declarar el estado de alarma en todo o parte del territorio nacional, cuando se produzcan crisis sanitarias, tales como epidemias, lo cual concurre en la situación presente, tal y como se ha venido señalando.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En concreto, a través de esta norma, se pretende limitar el contacto social entre personas que residen en diferentes municipios, con el fin de disminuir la probabilidad de transmisión entre zonas con distinta situación epidemiológica, como medida urgente, necesaria, proporcionada y estrictamente indispensable para evitar la cadena de transmisión del virus y su expansión.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En este marco, las medidas previstas en la presente norma se encuadran en la acción decidida del Gobierno para proteger la salud y seguridad de la ciudadanía y contener la progresión de la enfermedad.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Para hacer frente a esta situación, grave y excepcional, y con el fin de garantizar la normalidad, es indispensable proceder a la declaración del estado de alarma. Las medidas que se contienen en el presente real decreto son las imprescindibles para hacer frente a la situación, resultan proporcionadas a la extrema gravedad de la misma y no suponen la suspensión de ningún derecho fundamental, tal y como prevé el artículo&nbsp;55 de la Constitución.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática y del Ministro de Sanidad, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día&nbsp;9 de octubre de&nbsp;2020,</p>



<p class="wp-block-paragraph">DISPONGO:</p>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo&nbsp;1. Declaración del estado de alarma.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">Al amparo de lo dispuesto en el artículo cuarto, apartado b), de la Ley Orgánica&nbsp;4/1981, de&nbsp;1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, se declara el estado de alarma con el fin de establecer las medidas necesarias para responder ante situaciones de especial riesgo por transmisión no controlada de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo&nbsp;2. Ámbito territorial.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">El estado de alarma declarado por el presente real decreto resultará de aplicación en el territorio de los siguientes municipios de la Comunidad Autónoma de Madrid:</p>



<p class="wp-block-paragraph">a) Alcobendas.</p>



<p class="wp-block-paragraph">b) Alcorcón.</p>



<p class="wp-block-paragraph">c) Fuenlabrada.</p>



<p class="wp-block-paragraph">d) Getafe.</p>



<p class="wp-block-paragraph">e) Leganés.</p>



<p class="wp-block-paragraph">f) Madrid.</p>



<p class="wp-block-paragraph">g) Móstoles.</p>



<p class="wp-block-paragraph">h) Parla.</p>



<p class="wp-block-paragraph">i) Torrejón de Ardoz.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo&nbsp;3. Duración.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">La duración del estado de alarma que se declara por el presente real decreto es de quince días naturales.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo&nbsp;4. Autoridad competente.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">A los efectos del estado de alarma, la autoridad competente será el Gobierno.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo&nbsp;5. Limitación de la libertad de circulación de las personas.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">1. Se restringe la entrada y salida de personas de los municipios recogidos en el artículo&nbsp;2 a aquellos desplazamientos adecuadamente justificados que se produzcan por alguno de los siguientes motivos:</p>



<p class="wp-block-paragraph">a) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.</p>



<p class="wp-block-paragraph">b) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.</p>



<p class="wp-block-paragraph">c) Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil.</p>



<p class="wp-block-paragraph">d) Retorno al lugar de residencia habitual.</p>



<p class="wp-block-paragraph">e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.</p>



<p class="wp-block-paragraph">f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros que no puedan aplazarse.</p>



<p class="wp-block-paragraph">g) Actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales.</p>



<p class="wp-block-paragraph">h) Renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites administrativos inaplazables.</p>



<p class="wp-block-paragraph">i) Realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables.</p>



<p class="wp-block-paragraph">j) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.</p>



<p class="wp-block-paragraph">k) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.</p>



<p class="wp-block-paragraph">2. La circulación de las personas en tránsito a través de los ámbitos territoriales que constituyen el ámbito de aplicación de este real decreto no estará sometida a las restricciones establecidas en el apartado anterior.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo&nbsp;6. Gestión de los servicios.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">Cada Administración conservará las competencias que le otorga la legislación vigente, así como la gestión de sus servicios y de su personal, para adoptar las medidas que estime necesarias, sin perjuicio de lo establecido en este real decreto.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo&nbsp;7. Régimen sancionador.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">El incumplimiento del contenido del presente real decreto o de las órdenes de las autoridades será sancionado con arreglo a las leyes.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Disposición adicional única. Información al Congreso de los Diputados.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">De acuerdo con lo establecido en el apartado uno del artículo octavo de la Ley Orgánica&nbsp;4/1981, de&nbsp;1 de junio, el Gobierno remitirá semanalmente al Congreso de los Diputados información documental estructurada de la ejecución de las distintas medidas adoptadas y valoración de su eficacia para contener el virus COVID-19 y mitigar su impacto sanitario, económico y social.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Disposición final primera. Habilitación.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">Durante la vigencia del estado de alarma declarado por este real decreto, el Gobierno podrá dictar sucesivos decretos que modifiquen lo establecido en este, de los cuales habrá de dar cuenta al Congreso de los Diputados, de acuerdo con lo previsto en el artículo octavo dos de la Ley Orgánica&nbsp;4/1981, de&nbsp;1 de junio.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Disposición final segunda. Entrada en vigor.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">El presente real decreto entrará en vigor desde el instante mismo de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>



<p class="wp-block-paragraph">Dado en Madrid, el&nbsp;9 de octubre de&nbsp;2020.</p>



<p class="wp-block-paragraph">FELIPE R.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,<br>Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática,</p>



<p class="wp-block-paragraph">CARMEN CALVO POYATO</p>



<p class="wp-block-paragraph">DOCUMENTO ORIGINAL</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="https://www.boe.es/eli/es/rd/2020/10/09/900" rel="nofollow">BOE-A-2020-12109</a></p>
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			</item>
		<item>
		<title>Orden PCM/831/2020, de 7 de septiembre, por la que se modifica el anexo I del Real Decreto 20/2017, de 20 de enero, sobre los vehículos al final de su vida útil.</title>
		<link>https://websparaabogados.es/orden-pcm-831-2020-de-7-de-septiembre-por-la-que-se-modifica-el-anexo-i-del-real-decreto-20-2017-de-20-de-enero-sobre-los-vehiculos-al-final-de-su-vida-util/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Dpto. de Publicaciones]]></dc:creator>
		<pubDate>Sat, 02 Jan 2021 18:43:22 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática]]></category>
		<category><![CDATA[Sin categorizar]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>DEPARTAMENTO Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática PUBLICACIÓN «BOE» núm. 242, de 10 de septiembre de 2020, páginas 75829 a 75834 (6 págs.) TEXTO ORIGINAL El Real Decreto 20/2017, de 20 de enero, sobre los vehículos al final de su vida útil, incorpora al ordenamiento jurídico nacional la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[
<p class="wp-block-paragraph">DEPARTAMENTO</p>



<p class="wp-block-paragraph"><br>Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática</p>



<p class="wp-block-paragraph">PUBLICACIÓN</p>



<p class="wp-block-paragraph">«BOE» núm. 242, de 10 de septiembre de 2020, páginas 75829 a 75834 (6 págs.)</p>



<h4 class="wp-block-heading">TEXTO ORIGINAL</h4>



<p class="wp-block-paragraph">El Real Decreto 20/2017, de 20 de enero, sobre los vehículos al final de su vida útil, incorpora al ordenamiento jurídico nacional la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, relativa a los vehículos al final de su vida útil y sus modificaciones posteriores. Establece como regla general la prohibición del uso de plomo, mercurio, cadmio o cromo hexavalente en los materiales y componentes de los automóviles que se hubiesen puesto en el mercado después del 1 de julio de 2003, mientras que el anexo I establece las excepciones a esta regla general de prohibición de dichos materiales.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Con la publicación de la Directiva Delegada (UE) 2020/362, de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por la que se modifica el anexo II de la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los vehículos al final de su vida útil, en lo referente a la exención para el cromo hexavalente como protección anticorrosiva para los sistemas de refrigeración de acero al carbono en autocaravanas, procede modificar la entrada 14 del anexo I del Real Decreto 20/2017, de 20 de enero.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Con la publicación de la Directiva Delegada (UE) 2020/363, de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por la que se modifica el anexo II de la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los vehículos al final de su vida útil, por lo que respecta a determinadas exenciones a la utilización de plomo y compuestos de plomo en componentes, procede modificar las entradas 8.e), 8.f) b), 8.g) y 8.k) del anexo I del Real Decreto 20/2017, de 20 de enero.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En particular, los anexos de las citadas directivas delegadas de 2020 incorporan como novedades la modificación de las fechas de alcance de la exención de prohibición de la utilización de cromo hexavalente como protección anticorrosiva para los sistemas de refrigeración de acero al carbono en refrigeradores de absorción, hasta un máximo del 0,75 % en peso en la solución refrigerante, y en la utilización de plomo en determinadas soldaduras y sistemas de conectores.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Esta orden ministerial se adecua a los principios de buena regulación, en cumplimiento del artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme a los cuales deben actuar las administraciones públicas en el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria.</p>



<p class="wp-block-paragraph">De conformidad con los principios de necesidad y eficacia, esta orden se fundamenta en la adecuada protección del medio ambiente, incorporando al ordenamiento jurídico español la normativa europea relativa a los vehículos al final de su vida útil, siendo esta modificación del Real Decreto 20/2017, de 20 de enero, el instrumento más adecuado para garantizar dicha incorporación.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Esta norma cumple con el principio de proporcionalidad, ya que regula los aspectos imprescindibles para la adecuada incorporación de la directiva delegada a nuestro ordenamiento jurídico, sin que suponga medidas restrictivas de derechos o más obligaciones a los destinatarios.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Asimismo se garantiza el principio de seguridad jurídica en tanto que esta iniciativa normativa se ejerce de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, tanto nacional como de la Unión Europea, dando respuesta a las exigencias de la normativa comunitaria.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El principio de transparencia está garantizado, pues se cumplen los trámites de información y audiencia públicas que dan participación a los agentes implicados, además de procederse a la información pública a través de la publicación en la página web del Departamento.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Finalmente, en aplicación del principio de eficiencia, este proyecto de orden ministerial no establece cargas administrativas suplementarias.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Esta orden se dicta al amparo de la habilitación de desarrollo prevista en la disposición final tercera del Real Decreto 20/2017, de 20 de enero, que faculta a los Ministros de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, del Interior y de Economía, Industria y Competitividad, entendiéndose en la actualidad a los Ministros para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, del Interior, y de Industria, Comercio y Turismo, para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en este real decreto y, en particular, para adaptar los anexos a las disposiciones y modificaciones que establezcan las normas internacionales, el derecho de la Unión Europea o el estado de la técnica.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En la elaboración de esta orden, se ha seguido el trámite de audiencia previsto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, se ha consultado a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla, así como a las entidades representativas de los sectores afectados y se ha sometido el proyecto al trámite de participación pública establecido en el artículo 16 en conexión con el artículo 18.1.h) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. Asimismo, se ha sometido al Consejo Asesor de Medio Ambiente en virtud del artículo 19.2.a) de la Ley 27/2006, de 18 de julio.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Esta orden se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª relativo a las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y del 149.1.23.ª de legislación básica sobre protección del medio ambiente, de la Constitución Española.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta Cuarta del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, del Ministro del Interior y de la Ministra de Industria, Comercio y Turismo<em>,</em>&nbsp;y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:</p>



<h5 class="wp-block-heading"><strong>Artículo único.</strong>&nbsp;Modificación del anexo I del Real Decreto 20/2017, de 20 de enero, sobre los vehículos al final de su vida útil.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">El anexo I del Real Decreto 20/2017, de 20 de enero, queda redactado como sigue:</p>



<h5 class="wp-block-heading">«ANEXO I</h5>



<h5 class="wp-block-heading">Exenciones a la prohibición de utilizar plomo, mercurio, cadmio y cromo hexavalente en los materiales y componentes de los automóviles, prevista en el artículo 4.1.a). Obligación de marcado de materiales y componentes</h5>



<figure class="wp-block-table"><table><thead><tr><th>Materiales y componentes</th><th>Alcance y fecha de vencimiento de la exención</th><th>Se etiquetarán o identificarán con arreglo al artículo 4.1.c)</th></tr></thead><tbody><tr><td><em>Plomo como elemento de aleación</em></td></tr><tr><td>1.a) Acero para fines de mecanizado y componentes de acero galvanizado en caliente por procedimiento discontinuo que contengan hasta un 0,35 % de su peso en plomo.</td><td></td><td></td></tr><tr><td>1.b) Chapas de acero galvanizado en continuo que contengan hasta un 0,35 % de su peso en plomo.</td><td>Automóviles homologados antes del 1 de enero de 2016 y piezas de recambio para esos automóviles.</td><td></td></tr><tr><td>2.a) Aluminio para fines de mecanizado con un contenido en plomo de hasta el 2 % en peso.</td><td>Piezas de recambio para automóviles que hayan salido al mercado antes del 1 de julio de 2005.</td><td></td></tr><tr><td>2.b) Aluminio con un contenido en plomo de hasta el 1,5 % en peso.</td><td>Piezas de recambio para automóviles que hayan salido al mercado antes del 1 de julio de 2008.</td><td></td></tr><tr><td>2.c).i) Aleaciones de aluminio para fines de mecanizado con un contenido en plomo de hasta el 0,4 % en peso.</td><td><sup>(1)</sup></td><td></td></tr><tr><td>2.c).ii) Aleaciones de aluminio no incluidas en la entrada 2.c).i) con un contenido en plomo de hasta el 0,4 % en peso&nbsp;<sup>(1a)</sup>.</td><td><sup>(1)</sup></td><td></td></tr><tr><td>3. Aleación de cobre que contenga hasta un 4 % de su peso en plomo.</td><td><sup>(1)</sup></td><td></td></tr><tr><td>4.a) Cojinetes y casquillos.</td><td>Piezas de recambio para automóviles que hayan salido al mercado antes del 1 de julio de 2008.</td><td></td></tr><tr><td>4.b) Cojinetes y casquillos para motores, transmisiones y compresores de aire acondicionado.</td><td>Piezas de recambio para automóviles que hayan salido al mercado antes del 1 de julio de 2011.</td><td></td></tr><tr><td>Plomo y compuestos de plomo en los componentes</td><td></td><td></td></tr><tr><td>5.a) Plomo en baterías de sistemas de alta tensión&nbsp;<sup>(2a)</sup>&nbsp;que se utilizan solamente para la propulsión de vehículos M1 y N1.</td><td>Vehículos M1 y N1 homologados antes del 1 de enero de 2019 y piezas de recambio para esos vehículos.</td><td>X</td></tr><tr><td>5.b) Plomo en baterías para aplicaciones de baterías no incluidas en la entrada 5.a).</td><td></td><td>X</td></tr><tr><td>6. Amortiguadores de vibraciones.</td><td>Automóviles homologados antes del 1 de enero de 2016 y piezas de recambio para esos automóviles.</td><td>X</td></tr><tr><td>7.a) Agentes de vulcanización y estabilizadores para elastómeros en tubos de freno, tubos de combustible, tubos de ventilación, piezas de elastómero/metal para aplicaciones de chasis, y bastidores de motor.</td><td>Piezas de recambio para automóviles que hayan salido al mercado antes del 1 de julio de 2005.</td><td></td></tr><tr><td>7.b) Agentes de vulcanización y estabilizadores para elastómeros en tubos de freno, tubos de combustible, tubos de ventilación, piezas de elastómero/metal para aplicaciones de chasis, y bastidores de motor que contengan hasta el 0,5 % de su peso en plomo.</td><td>Piezas de recambio para automóviles que hayan salido al mercado antes del 1 de julio de 2006.</td><td></td></tr><tr><td>7.c) Agentes reticulantes para elastómeros en aplicaciones del sistema de propulsión que contengan hasta un 0,5 % de su peso en plomo.</td><td>Piezas de recambio para automóviles que hayan salido al mercado antes del 1 de julio de 2009.</td><td></td></tr><tr><td>8.a) Plomo en soldaduras para fijar componentes eléctricos y electrónicos a paneles de circuitos electrónicos y plomo en acabados sobre terminaciones de componentes distintos de los condensadores electrolíticos de aluminio, sobre clavijas de componentes y sobre paneles de circuitos electrónicos.</td><td>Automóviles homologados antes del 1 de enero de 2016 y piezas de recambio para esos automóviles.</td><td>X(4)</td></tr><tr><td>8.b) Plomo en soldaduras en aplicaciones eléctricas, excepto sobre paneles de circuitos electrónicos o sobre vidrio.</td><td>Automóviles homologados antes del 1 de enero de 2011 y piezas de recambio para esos automóviles.</td><td>X(4)</td></tr><tr><td>8.c) Plomo en acabados sobre terminales de condensadores electrolíticos de aluminio.</td><td>Automóviles homologados antes del 1 de enero de 2013 y piezas de recambio para esos automóviles.</td><td>X(4)</td></tr><tr><td>8.d) Plomo utilizado en soldaduras sobre vidrio en sensores de flujo de masa de aire.</td><td>Automóviles homologados antes del 1 de enero de 2015 y piezas de recambio de esos automóviles.</td><td>X(4)</td></tr><tr><td>8.e) Plomo en pastas de soldadura de alta temperatura de fusión (es decir, aleaciones de plomo que contengan en peso un 85 % de plomo o más).</td><td><sup>(2)</sup></td><td>X</td></tr><tr><td>8.f).a) Plomo en sistemas de conectores de clavijas elásticas (“compliant pin connector”).</td><td>Automóviles homologados antes del 1 de enero de 2017 y piezas de recambio para esos automóviles.</td><td>X(4)</td></tr><tr><td>8.f) b) Plomo en sistemas de conectores de clavijas elásticas (“compliant pin connector”), con excepción de la zona de unión de los conectores del cableado de automóviles</td><td>Automóviles homologados antes del 1 de enero de 2024 y piezas de recambio para esos automóviles</td><td>X</td></tr><tr><td>8.g) i) Plomo en soldaduras diseñadas para crear una conexión eléctrica viable entre el cubo de semiconductor y el portador en cápsulas de circuito integrado “flip-chip”</td><td>Automóviles homologados antes del 1 de octubre de 2022 y piezas de recambio para esos automóviles</td><td>X</td></tr><tr><td>8.g) ii) Plomo en soldaduras diseñadas para crear una conexión eléctrica viable entre el cubo de semiconductor y el portador en cápsulas de circuito integrado “flip-chip”, siempre que la conexión eléctrica consista en alguno de elementos siguientes:i) un nodo tecnológico semiconductor de 90 nm o más;ii) un cubo único de 300 mm<sup>2</sup>&nbsp;o mayor en cualquier nodo tecnológico semiconductor;iii) cápsulas de cubos apilados con cubo de 300 mm<sup>2</sup>&nbsp;o mayor, o interponedores de silicio de 300 mm<sup>2</sup>&nbsp;o mayores</td><td><sup>(2)</sup>Válido para los automóviles homologados a partir del 1 de octubre de 2022 y las piezas de recambio para esos automóviles</td><td>X</td></tr><tr><td>8.h) Plomo en soldaduras para fijar placas difusoras al disipador de calor en ensamblajes de semiconductores de potencia con un chip de 1 cm<sup>2</sup>&nbsp;de superficie de proyección mínima y con una densidad de corriente nominal de al menos 1 A/mm<sup>2</sup>&nbsp;de superficie del chip de silicio.</td><td>Automóviles homologados antes del 1 de enero de 2016 y piezas de recambio para esos automóviles.</td><td>X<sup>(4)</sup></td></tr><tr><td>8.i) Plomo en soldaduras en aplicaciones eléctricas sobre vidrio, excepto en el caso de soldaduras en cristales de vidrio laminado.</td><td>Automóviles homologados antes del 1 de enero de 2016 y piezas de recambio para esos automóviles.</td><td>X<sup>(4)</sup></td></tr><tr><td>8.j) Plomo en soldaduras de cristales de vidrio laminado.</td><td>Automóviles homologados antes del 1 de enero de 2020 y piezas de recambio para esos automóviles.</td><td>X<sup>(4)</sup></td></tr><tr><td>8.k) Soldaduras de aplicaciones de calefacción con una corriente de calefacción de 0,5 A o más por cada conexión soldada a un cristal de vidrio laminado con un grosor de pared no superior a 2,1 mm. Esta exención no se aplica a las soldaduras en contactos insertados en el polímero intermedio</td><td>Automóviles homologados antes del 1 de enero de 2024 y piezas de recambio para esos automóviles</td><td>X<sup>(4)</sup></td></tr><tr><td>9. Asientos de las válvulas.</td><td>Piezas de recambio para tipos de motor desarrollados antes del 1 de julio de 2003.</td><td></td></tr><tr><td>10.a) Componentes eléctricos y electrónicos que contengan plomo en vidrio o cerámica, en piezas matrices de vidrio o cerámica, en materiales vitrocerámicos o en piezas matrices vitrocerámicas Esta exención no se aplica al uso de plomo en: – vidrio de bombillas y bujías de encendido, – materiales cerámicos dieléctricos de los componentes indicados en los puntos 10.b), 10.c) y 10.d).</td><td></td><td>X<sup>(5)</sup>&nbsp;(componentes que no sean los piezoeléctricos incluidos en el motor)</td></tr><tr><td>10.b) Plomo en materiales cerámicos dieléctricos a base de PZT de condensadores que forman parte de circuitos integrados o semiconductores discretos.</td><td></td><td></td></tr><tr><td>10.c) Plomo en materiales cerámicos dieléctricos de condensadores con una tensión nominal inferior a 125 V CA o 250 V CC.</td><td>Automóviles homologados antes del 1 de enero de 2016 y piezas de recambio para esos automóviles.</td><td></td></tr><tr><td>10.d) Plomo en los materiales cerámicos dieléctricos de condensadores que compensan las diferencias relacionadas con la temperatura de los sensores de sistemas de sonar de ultrasonidos.</td><td>Automóviles homologados antes del 1 de enero de 2017 y piezas de recambio para esos automóviles.</td><td></td></tr><tr><td>11. Iniciadores pirotécnicos.</td><td>Automóviles homologados antes del 1 de julio de 2006 y piezas de recambio para esos automóviles.</td><td></td></tr><tr><td>12. Materiales termoeléctricos que contienen plomo en aplicaciones eléctricas para automóviles que permiten reducir las emisiones de CO2 por recuperación del calor del escape.</td><td>Automóviles homologados antes del 1 de enero de 2019 y piezas de recambio para esos automóviles.</td><td>X</td></tr><tr><td><em>Cromo hexavalente</em></td></tr><tr><td>13.a) Revestimientos antioxidantes.</td><td>Piezas de recambio para automóviles que hayan salido al mercado antes del 1 de julio de 2007.</td><td></td></tr><tr><td>13.b) Revestimientos antioxidantes para los pernos y tuercas que se utilizan en el ensamblaje de chasis.</td><td>Piezas de recambio para automóviles que hayan salido al mercado antes del 1 de julio de 2008.</td><td></td></tr><tr><td>14. Cromo hexavalente como protección anticorrosiva para los sistemas de refrigeración de acero al carbono en refrigeradores de absorción, hasta un máximo del 0,75 % en peso en la solución refrigerante:i) diseñados para funcionar total o parcialmente con calentadores eléctricos de una potencia eléctrica media utilizada &lt; 75 W en condiciones de funcionamiento constante;ii) diseñados para funcionar total o parcialmente con calentadores eléctricos de una potencia eléctrica media utilizada ≥ 75 W en condiciones de funcionamiento constante;iii) diseñados para funcionar totalmente con calentadores no eléctricos.</td><td>Automóviles homologados antes del 1 de enero de 2020 y piezas de recambio para esos automóviles.Automóviles homologados antes del 1 de enero de 2026 y piezas de recambio para esos automóviles.</td><td>X</td></tr><tr><td><em>Mercurio</em></td></tr><tr><td>15.a) Lámparas de descarga para faros.</td><td>Automóviles homologados antes del 1 de julio de 2012 y piezas de recambio para esos automóviles.</td><td>X</td></tr><tr><td>15.b) Tubos fluorescentes usados en indicadores del salpicadero.</td><td>Automóviles homologados antes del 1 de julio de 2012 y piezas de recambio para esos automóviles.</td><td>X</td></tr><tr><td><em>Cadmio</em></td></tr><tr><td>16. Baterías para automóviles eléctricos.</td><td>Piezas de recambio para automóviles que hayan salido al mercado antes del 31 de diciembre de 2008.</td><td></td></tr></tbody></table></figure>



<p class="wp-block-paragraph">(<sup>1</sup>) Esta exención se revisará en 2021.</p>



<p class="wp-block-paragraph">(<sup>1a</sup>) Se aplica a las aleaciones de aluminio en las que el plomo no se haya introducido de forma deliberada pero esté presente porque se ha utilizado aluminio reciclado.</p>



<p class="wp-block-paragraph">(<sup>2</sup>) Esta exención se revisará en 2024.</p>



<p class="wp-block-paragraph">(<sup>2a</sup>) Sistemas con un voltaje de más de 75V CC según la definición del Real Decreto 187/2016, de 6 de mayo, por el que se regulan las exigencias de seguridad del material eléctrico destinado a ser utilizado en determinados límites de tensión.</p>



<p class="wp-block-paragraph">(<sup>4</sup>) Desmontaje obligatorio si, en correlación con el punto 10.a), se supera un umbral medio de 60 gramos por vehículo. Para la aplicación de esta cláusula no se tendrán en cuenta los dispositivos electrónicos no instalados por el fabricante en la cadena de producción.</p>



<p class="wp-block-paragraph">(<sup>5</sup>) Desmontaje obligatorio si, en correlación con los puntos 8.a) a 8.j), se supera un umbral medio de 60 gramos por vehículo. Para la aplicación de esta cláusula no se tendrán en cuenta los dispositivos electrónicos no instalados por el fabricante en la cadena de producción.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Notas:</p>



<p class="wp-block-paragraph">Se tolerará un valor de concentración máximo de hasta el 0,1 % en peso de plomo, cromo hexavalente y mercurio en material homogéneo, y de hasta el 0,01 % en peso de cadmio en material homogéneo.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Se autoriza sin limitación la reutilización y la preparación para la reutilización de piezas de automóviles ya comercializadas antes de la fecha de vencimiento de una exención, puesto que en este caso no se aplica el artículo 4.1.a). Las piezas de recambio comercializadas después del 1 de julio de 2003 y que se utilicen en automóviles que hayan salido al mercado antes del 1 de julio de 2003 quedan exentas de lo establecido en el artículo 4.1.a) *.</p>



<p class="wp-block-paragraph">* Esta cláusula no se aplicará a los contrapesos de equilibrado de ruedas, a las escobillas de carbón para motores eléctricos ni a los forros de freno.»</p>



<h5 class="wp-block-heading"><strong>Disposición final primera.</strong>&nbsp;Incorporación de derecho de la Unión Europea.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">Mediante esta orden se incorporan al derecho español las siguientes directivas delegadas de la Comisión Europea:</p>



<p class="wp-block-paragraph">a) la Directiva Delegada (UE) 2020/362, de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por la que se modifica el anexo II de la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los vehículos al final de su vida útil, en lo referente a la exención para el cromo hexavalente como protección anticorrosiva para los sistemas de refrigeración de acero al carbono en autocaravanas y</p>



<p class="wp-block-paragraph">b) la Directiva Delegada (UE) 2020/363, de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por la que se modifica el anexo II de la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los vehículos al final de su vida útil, por lo que respecta a determinadas exenciones a la utilización de plomo y compuestos de plomo en componentes.</p>



<h5 class="wp-block-heading"><strong>Disposición final segunda.</strong>&nbsp;Entrada en vigor.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>



<p class="wp-block-paragraph">Madrid, 7 de septiembre de 2020.–La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, Carmen Calvo Poyato.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Ver documento</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="https://www.boe.es/eli/es/o/2020/09/07/pcm831" rel="nofollow">BOE-A-2020-10425</a></p>
<p>La entrada <a href="https://websparaabogados.es/orden-pcm-831-2020-de-7-de-septiembre-por-la-que-se-modifica-el-anexo-i-del-real-decreto-20-2017-de-20-de-enero-sobre-los-vehiculos-al-final-de-su-vida-util/">Orden PCM/831/2020, de 7 de septiembre, por la que se modifica el anexo I del Real Decreto 20/2017, de 20 de enero, sobre los vehículos al final de su vida útil.</a> aparece primero en <a href="https://websparaabogados.es">Websparaabogados.es</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Resolución de 29 de abril de 2020, de la Subsecretaría, por la que se publica la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal</title>
		<link>https://websparaabogados.es/resolucion-de-29-de-abril-de-2020-de-la-subsecretaria-por-la-que-se-publica-la-resolucion-de-17-de-febrero-de-2020-de-la-presidencia-del-instituto-nacional-de-estadistica-y-de-la-direccion-general/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Dpto. de Publicaciones]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 27 May 2020 17:26:05 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://websparaabogados.es/?p=225178</guid>

					<description><![CDATA[<p>La entrada <a href="https://websparaabogados.es/resolucion-de-29-de-abril-de-2020-de-la-subsecretaria-por-la-que-se-publica-la-resolucion-de-17-de-febrero-de-2020-de-la-presidencia-del-instituto-nacional-de-estadistica-y-de-la-direccion-general/">Resolución de 29 de abril de 2020, de la Subsecretaría, por la que se publica la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal</a> aparece primero en <a href="https://websparaabogados.es">Websparaabogados.es</a>.</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p><div class="et_pb_section et_pb_section_1 et_section_regular" >
				
				
				
				
				
				
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				<div class="et_pb_text_inner"><p><strong>DEPARTAMENTO</strong><br />Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática<br /><strong>PUBLICACION</strong><br />BOE núm. 122, de 2 de mayo de 2020, páginas 31010 a 31054 (45 págs.)</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>TEXTO ORIGINAL</strong><br />El Presidente del Instituto Nacional de Estadística y la Directora General de Cooperación Autonómica y Local, han firmado una Resolución, de 17 de febrero de 2020 por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal.</p>
<p>Para general conocimiento, dispongo su publicación como anejo a la presente Resolución.</p>
<p>Madrid, 29 de abril de 2020.–El Subsecretario de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, Antonio J. Hidalgo López.</p>
<p>ANEJO<br />Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal<br />La modificación de la Ley 7/1985, del 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local por la Ley 4/1996, de 10 de enero, que dio una nueva redacción a los artículos relativos al Padrón municipal, estableció un nuevo sistema de gestión padronal que suprimió las renovaciones quinquenales, disponiendo la informatización de todos los Padrones municipales y su coordinación por parte del Instituto Nacional de Estadística para lo cual, en su artículo 17.3, estipuló que los Ayuntamientos remitirán al Instituto Nacional de Estadística los datos de sus respectivos Padrones, en la forma que reglamentariamente se determine por la Administración General del Estado.</p>
<p>Asimismo el Título II, De la población y del Padrón del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, fue modificado por el Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre, para adaptarlo y desarrollar los cambios introducidos en la Ley 7/1985, estableciendo en su artículo 60 que la formación, actualización, revisión y custodia del Padrón municipal corresponde al Ayuntamiento, de acuerdo con las normas aprobadas conjuntamente por el Ministerio de Economía y Hacienda y el Ministerio de Administraciones Públicas a propuesta del Consejo de Empadronamiento.</p>
<p>Así pues, la nueva normativa requirió la elaboración de unas normas técnicas detalladas que se tradujeron en la aprobación, a propuesta del Consejo de Empadronamiento, de las ya derogadas Resolución de 1 abril de 1997, conjunta de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y del Director General de Cooperación Territorial, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión y revisión del Padrón municipal y Resolución de 4 de julio de 1997, conjunta de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y del Director General de Cooperación Territorial, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actualización del Padrón Municipal.</p>
<p>Posteriormente, la Resolución de 30 de enero de 2015, del Presidente del Instituto Nacional de Estadística y del Director General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal, integró en una única Resolución una actualización de las anteriores junto con la también derogada Resolución de 28 de abril de 2005, del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre el procedimiento para acordar la caducidad de las inscripciones padronales de los extranjeros no comunitarios sin autorización de residencia permanente que no sean renovadas cada dos años, incorporando todas aquellas cuestiones relativas a la gestión padronal que, con el transcurso de los años, se habían ido implantando y aclarando mediante distintos acuerdos del Consejo de Empadronamiento.</p>
<p>Sin embargo, la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que generaliza y establece la utilización obligatoria de los medios electrónicos en los procedimientos administrativos, estableció en su Disposición final quinta. Adaptación normativa la necesidad de adecuar a la misma las normas reguladoras estatales, autonómicas y locales de los distintos procedimientos normativos que fueran incompatibles con lo previsto en esa Ley, propiciando una revisión de la recién publicada Resolución de 30 de enero de 2015.</p>
<p>Como consecuencia de ello se ha incorporado a los distintos procedimientos relacionados con el empadronamiento la posibilidad de que puedan llevarse a cabo por medios electrónicos por parte de aquellos ciudadanos que elijan relacionarse de ese modo con el Ayuntamiento, y se han actualizado todas las referencias normativas correspondientes a la nueva Ley 39/2015 sobre el Procedimiento Administrativo Común.</p>
<p>Coincidiendo con esta revisión se han producido otros hechos que han ocasionado, a su vez, la necesidad de adaptar y modificar otros apartados de la Resolución, como han sido la entrada en vigor y aplicación de la nueva normativa sobre protección de datos personales: el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (desde el 25 de mayo de 2018) y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que sustituye a la derogada Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.</p>
<p>La sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 28 de diciembre de 2018, dictada en el procedimiento ordinario 770/2017, en el recurso interpuesto por Cáritas Española, anulando los dos párrafos de la Resolución de 30 de enero de 2015 relativos a los documentos acreditativos de la identidad de los menores extranjeros, ejecutada mediante la Resolución de 9 de mayo de 2019, del Presidente del Instituto Nacional de Estadística y del Director General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se modifica la Resolución de 30 de enero de 2015, ha hecho necesario ajustar el último párrafo del apartado relativo a la documentación acreditativa de la identidad, para reflejar que los datos de identidad de los menores, sin distinción de nacionalidad, que puedan no disponer de alguno de los documentos de identificación especificados en el referido apartado, puedan acreditarse hasta los 14 años, mediante el Libro de Familia o el Certificado de nacimiento.</p>
<p>En el mismo apartado se han incorporado dos nuevos documentos válidos para acreditar la identidad, expedidos por el Ministerio del Interior: El «Resguardo de presentación de solicitud de protección internacional» expedido con dos fechas de validez, operativo desde el 1 de junio de 2019 y la Ficha de inscripción MENA (Menor Extranjero No Acompañado).</p>
<p>También se ha atendido la solicitud del Defensor del Pueblo de elaborar unas instrucciones más precisas para el empadronamiento de menores por un solo progenitor separado o divorciado con el fin de contribuir a dirimir situaciones conflictivas y a preservar el interés superior del menor, que se ha traducido en la inclusión de dos nuevos modelos de declaración responsable, según exista o no resolución judicial que se pronuncie sobre la guarda y custodia en el apartado relativo a la documentación acreditativa de la representación, que a su vez ha sido reestructurado con la introducción de nuevos subapartados para una mejor localización de los distintos supuestos contemplados.</p>
<p>Como consecuencia de lo anterior, así como de la cláusula informativa prevista en el artículo 13 del Reglamento (UE) 2016/679, se han actualizado las instrucciones del reverso del modelo de hoja padronal.</p>
<p>En los expedientes de baja de oficio se especifica cómo debe realizarse la identificación de los afectados en las notificaciones en el BOE, adecuada a la nueva normativa de protección de datos, indicándose además que en los anuncios no debe publicarse el domicilio de la baja.</p>
<p>En el Procedimiento de comprobación periódica de la residencia de los extranjeros que no tienen la obligación de renovar su inscripción padronal (NO_ENCSARP), se han incluido dos modelos orientativos (incluido el del representante para menores) para solicitar la confirmación por escrito de la continuidad de la residencia en el municipio, advirtiendo que, en ningún caso, las actuaciones de comprobación por parte del Ayuntamiento podrán suponer un comportamiento discriminatorio con respecto a los ciudadanos españoles (como, por ejemplo, exigiendo la comparecencia personal en las oficinas municipales).</p>
<p>Por otra parte, al amparo del artículo 41 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, cuando la emisión de un certificado de empadronamiento constituya una actuación administrativa automatizada de conformidad con lo establecido en dicho precepto, se contempla la utilización del sistema de firma de sello electrónico de órgano y el de código seguro de verificación según establece el artículo 42 de la citada Ley.</p>
<p>Por todo ello, a propuesta del Consejo de Empadronamiento, el Instituto Nacional de Estadística y la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local han elaborado las siguientes normas para la gestión del Padrón municipal.</p>
<p>1. Consideraciones generales</p>
<p>Las inscripciones en el Padrón se realizarán teniendo en cuenta las siguientes consideraciones generales:</p>
<p>1. El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos.</p>
<p>2. Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios, o en varios domicilios dentro del mismo municipio, deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año.</p>
<p>3. Los menores de edad no emancipados y los mayores incapacitados tendrán la misma vecindad que los padres que tengan su guarda o custodia o, en su defecto, de sus representantes legales, salvo autorización por escrito de éstos para residir en otro domicilio o municipio.</p>
<p>4. Cuando una persona cambie de residencia deberá solicitar por escrito, o en su caso por los medios electrónicos habilitados, su alta en el Padrón del municipio de destino comunicando en la solicitud el municipio o país de procedencia. En caso de desconocer el municipio de su anterior inscripción padronal lo hará constar así.</p>
<p>Asimismo, en el caso de cambiar de domicilio en el municipio o cualesquiera otros datos de la inscripción padronal, deberá solicitar por escrito, o en su caso por los medios electrónicos habilitados, su modificación.</p>
<p>5. El Ayuntamiento facilitará la hoja padronal o formularios, en formato físico o electrónico, cuyo modelo se establece en el apartado correspondiente de esta Resolución, para que se le notifiquen los datos obligatorios que deben figurar en la inscripción padronal, identificando los que son de carácter voluntario, según se establece en el artículo 57 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales.</p>
<p>6. En la hoja padronal o formulario de solicitud de alta figurará que la inscripción en el Padrón de ese municipio implicará la baja automática de cualquier inscripción padronal en otro municipio o Registro de Matrícula Consular, en el caso de que exista, anterior a la fecha de la solicitud.</p>
<p>7. La hoja padronal o formulario será firmada, de forma física o por los sistemas de firma admitidos en caso de tramitación por medios electrónicos, por todos los vecinos cuyos datos figuren en la misma o, en su caso, por su representante legal.</p>
<p>8. El Ayuntamiento podrá comprobar la veracidad de los datos consignados por los vecinos, exigiendo al efecto la presentación de los documentos que acrediten su identidad y el domicilio en el municipio, que se definen en los apartados correspondientes de esta Resolución.</p>
<p>9. Con carácter general, siempre que un ciudadano solicite el alta o la modificación de cualquiera de sus datos en el Padrón de un municipio aportando los documentos necesarios para probar su identidad, representación en su caso, y residencia real en el mismo, se procederá a realizar su inscripción en el Padrón sin más trámite, siendo efectiva desde ese momento y sin que sea posible otorgarle efectos retroactivos.</p>
<p>10. Cuando existan indicios que hagan dudar de que se vaya a establecer la residencia en el municipio, o de alguno de los datos declarados por el ciudadano, antes de proceder al alta, o a la modificación de datos en el Padrón, el Ayuntamiento, presentada la correspondiente solicitud por parte del interesado, ordenará los actos de trámite necesarios para comprobar la veracidad de los datos consignados en la solicitud, dictando la correspondiente resolución.</p>
<p>11. El plazo para la realización de los mismos y la notificación de la resolución correspondiente al interesado es el general de tres meses establecido en el artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.</p>
<p>12. La resolución que dicte el Alcalde-Presidente (o persona en quien delegue) resolviendo la solicitud de inscripción puede fijar como fecha de alta la de la propia solicitud, siempre y cuando se den las circunstancias contempladas en el artículo 39.3 de la Ley 39/2015 (es decir, que a la fecha de la solicitud el interesado residiera en el municipio y que no se lesionen derechos o intereses legítimos de otras personas).</p>
<p>13. Si el Ayuntamiento no notifica dentro de los tres meses la resolución estimando o desestimando la solicitud, operará el silencio positivo y el ciudadano quedará a todos los efectos empadronado en ese municipio (artículo 24 de la Ley 39/2015), desde la fecha de su solicitud.</p>
<p>14. En el supuesto de denegación de la inscripción será necesaria una resolución motivada por parte del Alcalde-Presidente (o persona en quien delegue), según el artículo 35 de la Ley 39/2015, haciéndose constar que la citada resolución denegando el alta en el Padrón municipal será susceptible de impugnación conforme al régimen general establecido en los artículos 52 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local; el Capítulo II del Título V de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.</p>
<p>2. Datos de inscripción en el padrón municipal y documentación acreditativa</p>
<p>El artículo 16 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en su apartado 2, establece los datos obligatorios que deberá contener la inscripción padronal.</p>
<p>A estos efectos el Ayuntamiento podrá comprobar la veracidad de los datos consignados por los vecinos en la hoja padronal, exigiendo la presentación del documento acreditativo de la identidad, el libro de familia, el título que legitime la ocupación de la vivienda u otros documentos análogos, en virtud del artículo 59.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, y de acuerdo con las especificaciones de los apartados siguientes.</p>
<p>Por su parte, el artículo 57 del citado Reglamento, en su apartado 2, establece los datos que se podrán recoger además con carácter voluntario, entendiéndose que el apartado b) posibilita también la solicitud del número del teléfono móvil.</p>
<p>Por otro lado, y a los efectos de lo previsto en los artículos 14.1 y 41 (apartados 1 y 6) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para las comunicaciones y avisos de notificaciones electrónicas, podrá solicitarse también el correo electrónico cuando el ciudadano elija comunicarse con el Ayuntamiento a través de medios electrónicos.</p>
<p>2.1 Documentación acreditativa de la identidad. Los datos obligatorios de identificación de la inscripción en el Padrón municipal son nombre y apellidos, sexo, nacionalidad, lugar y fecha de nacimiento y número del documento de identificación. Estos datos se acreditarán para cualquier tramitación en el Padrón a través del documento de identidad que se establece en la letra f) del artículo 16.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, así como en los contemplados en los párrafos siguientes, que en todo caso deberán estar en vigor, no siendo válido un documento caducado, salvo que se aporte la solicitud de renovación del mismo, y sin necesidad de visado, salvo la excepción que se cita en el mencionado artículo.</p>
<p>Cuando la solicitud se realice por los medios electrónicos habilitados, los datos identificativos que no consten en el certificado electrónico (lugar y fecha de nacimiento, sexo, y, en su caso, nacionalidad), se recogerán mediante la correspondiente hoja padronal o formulario y se validarán a través del Sistema de Verificación de Datos de Identidad disponible en las plataformas de intermediación de datos, salvo que el interesado se oponga a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en cuyo caso deberá motivarlo y aportar el documento justificativo correspondiente.</p>
<p>Respecto al número del documento de identificación varía en función de que los inscritos sean españoles o extranjeros. Para los primeros tal número es el del Documento Nacional de Identidad (DNI). En el caso de los extranjeros depende de si se trata de:</p>
<p>– Nacionales de estados miembros de la Unión Europea, de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo1 o de Estados a los que, en virtud de un convenio internacional se extienda el régimen jurídico previsto para los ciudadanos de los Estados mencionados:</p>
<p>El número que debe figurar en la inscripción padronal, según la Ley 7/1985, es el de la tarjeta de residencia en vigor expedida por las autoridades españolas o, en su defecto, el del documento acreditativo de la identidad o del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia.</p>
<p>Sin embargo, desde la entrada en vigor del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que impone a éstos la obligación de inscribirse en el Registro Central de Extranjeros si pretenden permanecer o fijar su residencia en España por un período superior a tres meses, la referencia a la tarjeta de residencia en vigor del artículo 16.2.f) (que ha dejado de expedirse) deberá entenderse realizada al Número de Identificación de Extranjero que consta en el Certificado de Registro de Ciudadano de la Unión expedido en virtud de lo previsto en el artículo 7 del citado Real Decreto2.</p>
<p>1 Noruega, Islandia, Liechtestein y Suiza.</p>
<p>2 Artículo 7. RD 240/2007. Residencia superior a tres meses de ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo:</p>
<p>5. Los nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo estarán obligados a solicitar personalmente ante la oficina de extranjeros de la provincia donde pretendan permanecer o fijar su residencia o, en su defecto, ante la Comisaría de Policía correspondiente, su inscripción en el Registro Central de Extranjeros. Dicha solicitud deberá presentarse en el plazo de tres meses contados desde la fecha de entrada en España, siéndole expedido de forma inmediata un certificado de registro en el que constará el nombre, nacionalidad y domicilio de la persona registrada, su número de identidad de extranjero, y la fecha de registro.</p>
<p>6. Junto a la solicitud de inscripción, deberá presentarse el pasaporte o documento nacional de identidad válido y en vigor del solicitante, así como la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigibles para la inscripción establecidos en este artículo. En el supuesto de que el pasaporte o el documento nacional de identidad estén caducados, deberá aportarse copia de éstos y de la solicitud de renovación.</p>
<p>No obstante, dado que la finalidad de la documentación que se recoge en el artículo 16.2.f) de la Ley 7/1985 es la de acreditar claramente la identidad del inscrito, se considera que, como el certificado no incluye la fotografía del interesado y no es válido para acreditar la identidad, para poder realizar la inscripción padronal se deberá acompañar dicho certificado de alguno de los documentos acreditativos de la identidad a que se refiere el propio artículo 16.2.f), esto es, documento acreditativo de la identidad o pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia.</p>
<p>En estos supuestos los Ayuntamientos podrán hacer constar en su base padronal tanto el número de identificación de extranjero como el del documento utilizado para acreditar su identidad.</p>
<p>Únicamente cuando no se disponga de dicho certificado se consignaría en la inscripción padronal el número que figure en el documento acreditativo de la identidad correspondiente.</p>
<p>– Nacionales de Estados distintos de los anteriores:</p>
<p>El número que debe figurar en la inscripción padronal, según la Ley 7/1985, es el número de identificación de extranjero que conste en documento, en vigor, expedido por las autoridades españolas o, en su defecto, por no ser titulares de éstos, el número del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia, salvo que, por virtud de Tratado o Acuerdo Internacional, disfruten de un régimen específico de exención de visado en materia de pequeño tráfico fronterizo con el municipio en el que se pretenda el empadronamiento, en cuyo caso, se exigirá el correspondiente visado (salvedad referida a aquellos municipios que hacen frontera con países que no forman parte del «Espacio de Schengen», como es el caso de Ceuta y Melilla).</p>
<p>Por tanto, el criterio general es que deben presentar un documento en vigor expedido por las autoridades españolas (preferentemente la tarjeta de identidad de extranjero) en el que figura el NIE (número de identificación de extranjero) y, en el caso de no disponer de tarjeta de identidad de extranjero, se consignará el número del pasaporte.</p>
<p>En el supuesto de que el extranjero hubiese solicitado inicialmente la inscripción padronal identificándose mediante el pasaporte, y posteriormente se presentara con una tarjeta de identidad de extranjero o esta sea comunicada por el INE, debería modificarse el número de identificación para ajustarlo a esta última.</p>
<p>El objetivo de exigir documentación identificativa al solicitar la inscripción en el Padrón es exclusivamente comprobar que los datos de identificación (nombre, apellidos, número del documento, nacionalidad, sexo y lugar y fecha de nacimiento) son correctos, con independencia de la situación legal del extranjero en España. Al Ayuntamiento no le corresponde realizar ningún control sobre la legalidad o ilegalidad de la residencia en territorio español de ninguno de sus vecinos.</p>
<p>Por otra parte, hay que señalar que la validez de la inscripción en el Padrón de estos extranjeros es independiente de la validez del documento que sirvió de base para la misma. Por tanto, la inscripción no caduca cuando deja de tener validez dicho documento.</p>
<p>No obstante, a los efectos de lo previsto en el artículo 16.1 de la Ley 7/1985 en relación con la obligación de los extranjeros no comunitarios sin autorización de residencia permanente de renovar su inscripción padronal cada dos años, y de la declaración de su caducidad cuando no se produzca tal renovación, los Ayuntamientos podrán recabar también del ciudadano, y hacer constar en sus bases de datos, el tipo de autorización de residencia que conste en la tarjeta de identidad de extranjero, con independencia de las comunicaciones efectuadas por el Instituto Nacional de Estadística para la gestión de este procedimiento, según se describe en el apartado correspondiente de la presente Resolución.</p>
<p>Otros documentos que pueden considerarse válidos para la identificación, aparte de los anteriormente citados, son los siguientes:</p>
<p>– El pasaporte para ciudadanos españoles procedentes del extranjero, hasta la obtención antes de seis meses del DNI.</p>
<p>– La fotocopia de cualquier documento de identificación sustraído o extraviado, tanto si estaba en vigor como caducado, siempre que vaya acompañada por la denuncia formulada al respecto ante la Policía, junto con la solicitud de renovación del propio documento.</p>
<p>– La cédula de inscripción, que sustituye al pasaporte y se concede en España a aquellos extranjeros a los que, por alguna razón, su país no les documenta o a aquellos que carecen de nacionalidad (apátridas).</p>
<p>– Los títulos de viaje: se trata de documentos expedidos, al igual que los pasaportes, por las autoridades competentes del país de origen o procedencia de sus titulares o por organizaciones internacionales habilitadas para ello por el derecho internacional y que, en todo caso, deben contener datos suficientes para la determinación de la identidad y nacionalidad de los titulares.</p>
<p>– Los siguientes documentos que se facilitan a los solicitantes de asilo:</p>
<p>a) Resguardo de presentación de solicitud de protección internacional: este documento se expide con dos fechas de validez y será válido para la identificación en el Padrón una vez transcurrida la primera de ellas, es decir, durante la prórroga de su período de validez hasta la segunda.</p>
<p>b) Documentos acreditativos de la condición de solicitante, en tramitación, de protección internacional: Doc. Ex148 (o tarjeta roja sin trabajo) y Doc. Ex148 bis (o tarjeta roja con autorización a trabajar).</p>
<p>– La fotocopia compulsada por el Ministerio del Interior, Juzgados o Tribunales de un pasaporte en vigor retenido, que será válida durante el tiempo de vigencia del citado pasaporte.</p>
<p>– Documentos de identidad expedidos por la Secretaría de Estado de Instituciones Penitenciarias para personas recluidas en dichas instituciones en los que aparece un número de identificación, foto y huella dactilar de la persona en cuestión.</p>
<p>– El permiso de conducción español, debiendo acreditarse los datos obligatorios que no constan en el mismo (sexo, nacionalidad y lugar de nacimiento) mediante otro documento.</p>
<p>– Documentos expedidos por el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación (documentos de identidad consular y de acreditación de organismos internacionales), debiendo acreditarse los datos obligatorios que no constan en los mismos mediante el pasaporte.</p>
<p>– Ficha de inscripción MENA (Menor Extranjero No Acompañado) expedida por el Ministerio del Interior.</p>
<p>La acreditación de los datos de identidad de menores de edad, sin distinción de nacionalidad, que puedan no disponer de alguno de los documentos de identificación citados anteriormente se efectuará, hasta los 14 años, mediante el Libro de Familia o el Certificado de nacimiento.</p>
<p>2.2 Documentación acreditativa de la representación. La representación de los menores de edad e incapacitados se rige a efectos padronales por las normas generales del Derecho Civil.</p>
<p>2.2.1 Representación legal de menores. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil, los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados, por lo que en principio bastará con la presentación del Libro de Familia o Certificado de nacimiento para reputar válida dicha representación.</p>
<p>2.2.1.1 Empadronamiento con ambos progenitores. En caso de que se solicite la inscripción o cambio de domicilio de un menor con ambos progenitores, se exigirá además la cumplimentación de la hoja padronal o formularios para que se notifiquen al Ayuntamiento los datos de inscripción, firmada por los dos.</p>
<p>2.2.1.2 Empadronamiento con uno solo de los progenitores, cuando no hay separación o divorcio o no existe aún resolución judicial que se pronuncie sobre la guarda o custodia (separaciones de hecho o separaciones en tramitación).</p>
<p>En caso de que se solicite la inscripción o cambio de domicilio de un menor con uno solo de sus progenitores y no exista una resolución judicial que se pronuncie sobre la guarda y custodia, se deberá exigir además la firma de ambos. La firma del otro progenitor no incluido en la hoja padronal podrá recogerse en la misma, si estuviera habilitada para ello, o en una autorización por escrito que acompañe a la hoja padronal.</p>
<p>Cuando excepcionalmente no se disponga de la firma de ambos progenitores, deberá aportarse una declaración responsable haciendo constar que ambos ostentan la guarda y custodia del menor y que no existe resolución judicial que se pronuncie al respecto, justificando la imposibilidad de disponer de la firma del otro progenitor y que el menor convive con el mismo. En el anexo I se incluye el modelo de declaración responsable a estos efectos.</p>
<p>2.2.1.3 Empadronamiento con uno solo de los progenitores, cuando existe resolución judicial que se pronuncia sobre la guarda o custodia:</p>
<p>2.2.1.3.1 Guarda y custodia atribuida en exclusiva a un progenitor. En los supuestos de guarda y custodia de menores atribuida en exclusiva a un progenitor en virtud de resolución judicial, corresponderá a este instar las inscripciones de los menores en el Padrón o las modificaciones de sus datos, de acuerdo con el artículo 54.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales.</p>
<p>Para ello, junto con la resolución judicial, deberá aportarse una declaración responsable de que dicha resolución está en vigor, que no existe otra posterior que modifique los términos de la guarda y custodia y que el progenitor que realiza la solicitud no se encuentra incurso en alguno de los supuestos de hecho previstos en los artículos 103.1.c) o 158.3.c) del Código Civil. En el anexo II se incluye el modelo de declaración responsable a estos efectos.</p>
<p>2.2.1.3.2 Guarda y custodia compartida por ambos progenitores. En los supuestos de guarda y custodia de menores compartida por ambos progenitores, si la resolución judicial por la que se fija la misma no se pronuncia sobre el lugar de empadronamiento, el Ayuntamiento exigirá prueba documental de que existe mutuo acuerdo entre los progenitores antes de tramitar cualquier modificación del domicilio del menor y, en caso de que no se pueda acreditar el mutuo acuerdo, deberá exigir la presentación de una nueva resolución judicial que se pronuncie expresamente sobre el empadronamiento, y no llevar a cabo la modificación en tanto no se aporte alguno de los documentos anteriores.</p>
<p>2.2.2 Empadronamiento de menores en un domicilio distinto al de los padres que ostenten su guarda y custodia. Para el empadronamiento de menores en un domicilio distinto al de los padres que ostenten su guarda y custodia se requerirá la autorización por escrito de ambos, o de uno de ellos junto con la correspondiente declaración responsable (anexo I o anexo II según proceda).</p>
<p>2.2.3 Menores tutelados. En los supuestos de tutela, acogimiento, etc. la representación se acreditará mediante la aportación de la resolución judicial o administrativa correspondiente.</p>
<p>2.2.4 Actuaciones en el Padrón de menores mayores de 16 años. Existe la posibilidad de que en un domicilio habiten únicamente personas menores de edad.</p>
<p>En primer lugar, el menor de edad mayor de 16 años puede estar emancipado, lo que «habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor» (artículo 323 del Código Civil).</p>
<p>Debe tenerse además en cuenta que, según el artículo 319 del Código Civil, «se reputará para todos los efectos como emancipado al hijo mayor de dieciséis años que con el consentimiento de los padres viviere independiente de éstos». Dado que el Código Civil no exige ningún requisito formal para este consentimiento, y que configura este sistema de emancipación como una presunción, el gestor del Padrón debe entender que cuando un mayor de 16 años aparece inscrito en un domicilio distinto del de sus padres o tutores es precisamente porque tiene su consentimiento para vivir independiente. Por ello es correcto dar de alta en el Padrón a un menor de edad que sea mayor de 16 años sin exigir requisitos o documentos distintos de los que se requieren para cualquier mayor de edad.</p>
<p>Por otra parte, cualquier menor a partir de 16 años podrá solicitar la modificación de sus datos padronales, aportando la documentación correspondiente.</p>
<p>2.2.5 Representación legal de incapacitados. En virtud del artículo 199 del Código Civil la representación de los incapacitados se acreditará mediante copia de la resolución judicial por la que se declara la incapacidad.</p>
<p>2.2.6 Representación voluntaria. En materia padronal se rige por las normas generales de nuestro ordenamiento jurídico y, en concreto, por el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por lo que para realizar por medio de representante una inscripción padronal o una modificación de cualquiera de los datos obligatorios a que se refiere el artículo 57.1 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado.</p>
<p>Por otra parte, el artículo 57.2.a) del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales permite recoger como dato voluntario en la inscripción padronal la designación de las personas que pueden representar a cada vecino ante la Administración municipal a efectos padronales.</p>
<p>2.3 Documentación acreditativa del domicilio de residencia. El Padrón es el registro administrativo que pretende reflejar el domicilio donde residen las personas que viven en España. Su objetivo es, por tanto, dejar constancia de un hecho, por lo que, en principio, no debe resultar distorsionado ni por los derechos que puedan o no corresponder al vecino para residir en ese domicilio, ni por los derechos que podrían derivarse de la expedición de una certificación acreditativa de aquel hecho.</p>
<p>En consonancia con este objetivo, la norma fundamental que debe presidir la actuación municipal de gestión del Padrón es la contenida en el artículo 17.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, donde dice que los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad.</p>
<p>Por ello, las facultades atribuidas al Ayuntamiento en el artículo 59.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales para exigir la aportación de documentos a sus vecinos tienen como única finalidad «comprobar la veracidad de los datos consignados», como textualmente señala el propio artículo.</p>
<p>En consecuencia, tan pronto como el gestor municipal adquiera la convicción de que los datos que constan en la inscripción padronal se ajustan a la realidad, deja de estar facultado para pedir al vecino ulteriores justificantes que acrediten aquel hecho.</p>
<p>Y, en concreto, la posibilidad de que el Ayuntamiento solicite del vecino «el título que legitime la ocupación de la vivienda» (artículo 59.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales) no atribuye a las Administraciones Locales ninguna competencia para juzgar cuestiones de propiedad, de arrendamientos urbanos o, en general, de naturaleza jurídico-privada, sino que tiene por única finalidad servir de elemento de prueba para acreditar que, efectivamente, el vecino habita en el domicilio que ha indicado.</p>
<p>Por ello, este título puede ser:</p>
<p>– Título de propiedad (escritura, contrato de compraventa, Nota del Registro, comprobación de bases de datos municipales donde conste dicha propiedad, etc.).</p>
<p>– Contrato vigente de arrendamiento de vivienda para uso de residencia habitual acompañado del último recibo de alquiler.</p>
<p>El Ayuntamiento tiene la potestad de aceptar otros documentos, hechas las comprobaciones que considere oportunas (suministros de luz, agua, etc.).</p>
<p>Asimismo, el gestor municipal podrá comprobar por otros medios (informe de Policía local, inspección del propio servicio, etc.) que realmente el vecino habita en ese domicilio, y en caso afirmativo inscribirlo en el Padrón.</p>
<p>3. Casos especiales de empadronamiento</p>
<p>3.1 Empadronamiento en un domicilio en el que ya constan empadronadas otras personas. Cuando un ciudadano solicite su alta en un domicilio en el que ya consten empadronadas otras personas, en lugar de solicitarle que aporte el documento que justifique su ocupación de la vivienda, se le deberá exigir la autorización por escrito de una persona mayor de edad que figure empadronada en ese domicilio. La persona que autorice deberá disponer de algún título acreditativo de la posesión efectiva de la vivienda (propiedad, alquiler&#8230;) a nombre de la misma.</p>
<p>Si, con ocasión de este empadronamiento, la Administración municipal advirtiera que las personas que figuran empadronadas en ese domicilio lo han abandonado, aceptará el empadronamiento de los nuevos residentes en la vivienda conforme al procedimiento ordinario, y, simultáneamente, iniciará expediente de baja de oficio en su Padrón de las personas que ya no habitan en ese domicilio.</p>
<p>3.2 Empadronamiento en establecimientos colectivos. Cuando el alta se produzca en un establecimiento colectivo (residencias, conventos, etc.) la autorización deberá ser suscrita por la persona que ostente la dirección del mismo. En estos casos se hará constar en el apartado «tipo de vivienda» de la hoja padronal la mención «colectiva». En los demás casos, el tipo de vivienda es «familiar».</p>
<p>3.3 Empadronamiento en infraviviendas y de personas sin domicilio. Como se ha indicado anteriormente, el Padrón debe reflejar el domicilio donde realmente vive cada vecino del municipio y de la misma manera que la inscripción padronal es completamente independiente de las controversias jurídico-privadas sobre la titularidad de la vivienda, lo es también de las circunstancias físicas, higiénico-sanitarias o de otra índole que afecten al domicilio. En consecuencia, las infraviviendas (chabolas, caravanas, cuevas, etc. e incluso ausencia total de techo) pueden y deben figurar como domicilios válidos en el Padrón.</p>
<p>Las situaciones más extremas pueden plantear la duda sobre la procedencia o no de su constancia en el Padrón municipal. El criterio que debe presidir esta decisión viene determinado por la posibilidad o imposibilidad de dirigir al empadronado una comunicación al domicilio que figure en su inscripción. En el caso de que sea razonable esperar que esa comunicación llegue a conocimiento del destinatario, se le debe empadronar en esa dirección.</p>
<p>La correcta aplicación de este criterio determina, por un lado, que se deba aceptar como domicilio cualquier dirección donde efectivamente vivan los vecinos, y, por otro, que pueda y deba recurrirse a un «domicilio ficticio» en los supuestos en que una persona que carece de techo reside habitualmente en el municipio y sea conocida de los Servicios Sociales correspondientes.</p>
<p>Las condiciones que deberían cumplirse para este tipo de empadronamiento son las siguientes:</p>
<p>– Que los Servicios Sociales estén integrados en la estructura orgánica de alguna Administración Pública o bajo su coordinación y supervisión.</p>
<p>– Que los responsables de estos Servicios informen sobre la habitualidad de la residencia en el municipio del vecino que se pretende empadronar.</p>
<p>– Que los Servicios Sociales indiquen la dirección que debe figurar en la inscripción padronal y se comprometan a intentar la práctica de la notificación cuando se reciba en esa dirección una comunicación procedente de alguna Administración Pública.</p>
<p>En estas condiciones, la dirección del empadronamiento será la que señalen los Servicios Sociales: la dirección del propio Servicio, la del Albergue municipal, la del punto geográfico concreto donde ese vecino suela pernoctar, etc.</p>
<p>Evidentemente, para practicar este tipo de inscripción no es necesario garantizar que la notificación llegará a su destinatario, sino simplemente que es razonable esperar que en un plazo prudencial se le podrá hacer llegar.</p>
<p>3.4 Empadronamiento de reclusos. El empadronamiento de reclusos en el municipio en el que se encuentra el centro penitenciario sólo podrá realizarse a petición de los mismos. Admitir el empadronamiento forzoso de los reclusos supondría imponer una pena accesoria a la de prisión, que al no estar expresamente prevista resultaría contraria al artículo 25 de la Constitución Española.</p>
<p>A sensu contrario, los reclusos tienen el derecho de elegir como domicilio habitual el que asignen a efectos de empadronamiento, no siendo pues la residencia efectiva el criterio a aplicar en este caso. La única limitación que cabe establecer al respecto es que no exista, o haya dejado de existir, vinculación con el domicilio elegido para el empadronamiento (por ejemplo, porque la vivienda esté ocupada por otro grupo familiar con el que no se tenga relación o porque las personas que figuren inscritas con el mismo soliciten de forma justificada su baja, etc.).</p>
<p>4. Modelo de hoja padronal</p>
<p>Con el fin de facilitar el cumplimiento de la obligación que a los Ayuntamientos impone el artículo 58.1 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, en el anexo III de la presente Resolución se incluye el modelo de hoja padronal que los Ayuntamientos pueden utilizar para este fin.</p>
<p>En el mismo figura una cláusula informativa en cumplimiento de lo previsto en el artículo 13 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), y en el artículo 11 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.</p>
<p>Todo ello, sin perjuicio de la restante información básica que deberá facilitarse en el momento de la inscripción en virtud de lo establecido en los citados artículos; en particular sobre los intereses legítimos de terceros que podrían solicitar sus datos personales al amparo de tratamientos basados en el artículo 6, apartado 1, letra f) del Reglamento (UE) 2016/679, así como de su derecho de oposición a dicho tratamiento (artículo 21).</p>
<p>Este mismo modelo puede ser utilizado por los vecinos para la comunicación a su Ayuntamiento de las rectificaciones que deban introducirse en sus datos, cuando contengan algún error, y de las variaciones que deban reflejarse en su inscripción padronal, cuando hayan cambiado sus circunstancias personales.</p>
<p>Este modelo requiere la pertinente adaptación, en los municipios en que coexisten como oficiales otros idiomas españoles, para atender las necesidades de todos sus vecinos en cuanto a su lengua de expresión en su relación con la Administración.</p>
<p>Tanto en este caso como en el de Ayuntamientos que pretendan utilizar formularios distintos de los aprobados por la presente Resolución, los correspondientes modelos deberán ser homologados por su respectiva Sección Provincial del Consejo de Empadronamiento.</p>
<p>5. Tipos de expedientes padronales</p>
<p>Los Ayuntamientos deberán llevar a cabo la actualización del Padrón municipal, reflejando las altas, bajas y modificaciones que se produzcan en el mismo, para lo que se tendrá en cuenta las normas de gestión que se detallan en el presente apartado.</p>
<p>5.1 Expedientes de alta. Se distinguen tres tipos de inscripción de alta en el Padrón: altas por cambio de residencia, altas por nacimiento y altas por omisión.</p>
<p>5.1.1 Altas por cambio de residencia. Se refieren a las inscripciones en el Padrón que son consecuencia de un cambio del municipio o país de residencia. Así, cuando una persona cambie de residencia deberá solicitar por escrito su alta en el Padrón del municipio de destino comunicando en la solicitud el municipio o país de procedencia.</p>
<p>También pueden provenir de un alta de oficio si se conoce el municipio de inscripción anterior (ver apartado Altas por omisión).</p>
<p>El Ayuntamiento remitirá al INE, en los ficheros de variaciones mensuales, las altas por cambio de residencia producidas en el mes, quien tras realizar su función de coordinación, las comunicará a los municipios de procedencia resultantes del contraste con su base padronal. Con esta comunicación se considerará cumplida la obligación de los Ayuntamientos establecida en el artículo 70 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales3.</p>
<p>3 Según el citado artículo Cuando una persona cambie de residencia deberá solicitar por escrito su alta en el Padrón del municipio de destino, el cual, en los diez primeros días del mes siguiente, la remitirá al municipio de procedencia, donde se dará de baja en el Padrón al vecino trasladado sin más trámite&#8230;</p>
<p>Cuando el alta corresponda a un español procedente del extranjero el Ayuntamiento lo comunicará igualmente al Instituto Nacional de Estadística mediante los ficheros de variaciones mensuales, donde será dado de baja en el fichero del Padrón de españoles residentes en el extranjero, trasladando la misma, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, a la correspondiente Oficina o Sección Consular donde, sin más trámite, será dado de baja en el Registro de Matrícula.</p>
<p>En el caso en que el Instituto Nacional de Estadística localice la inscripción en un municipio de procedencia distinto al consignado o no la localice en su base, se comunicarán tales circunstancias al municipio de alta para su conocimiento, con las incidencias correspondientes en los ficheros de devolución mensuales.</p>
<p>5.1.2 Altas por nacimiento. Serán altas por nacimiento a efectos padronales las de todas las personas nacidas en España, o circunstancialmente en el extranjero cuyos padres estén empadronados en un municipio español, que se empadronan por primera vez y cuyo nacimiento consta inscrito en el Registro Civil.</p>
<p>Dicha inscripción tendrá como fecha de alta la del nacimiento, por lo que se aplicarán efectos retroactivos a su tramitación.</p>
<p>Pueden ser inscripciones de oficio, a partir de las comunicaciones de los Registros Civiles, o a instancia de los padres o, en su defecto, representantes legales.</p>
<p>5.1.2.1 Altas por nacimiento de oficio. De acuerdo con los artículos 63 y 64 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, el Registro Civil o, en su caso, el Instituto Nacional de Estadística, remitirá mensualmente a cada Ayuntamiento, según el municipio de residencia de la madre declarado en la inscripción de nacimiento del Registro Civil, la información sobre las personas que deben ser dadas de alta en el Padrón por nacimiento. El Instituto Nacional de Estadística remitirá esta información en fichero informático según el diseño de registro publicado en el aplicativo de internet IDA-Padrón.</p>
<p>Debe tenerse en cuenta que esta información se remite sin contrastar previamente con el contenido de la base padronal del INE, por lo que el Ayuntamiento no realizará la inscripción si ninguno de los padres figuran en su Padrón.</p>
<p>No obstante, cuando el municipio de residencia de la madre consignado en el Registro Civil difiera del municipio en el que conste su inscripción padronal en la base del INE, este comunicará el nacimiento al municipio en el que figure la inscripción padronal de la madre, mediante los ficheros de devolución mensual.</p>
<p>En ambos casos, en el supuesto de figurar inscrito uno solo de los progenitores, se consultará previamente con el mismo para evitar que se produzcan duplicidades entre los dos municipios.</p>
<p>5.1.2.2 Altas por nacimiento a instancia de los padres o, en su defecto, representantes legales. También se podrán dar de alta en el Padrón a los nacidos a solicitud de los padres que tengan su guarda o custodia o, en su defecto, de sus representantes legales, previa presentación del Libro de Familia o del certificado de nacimiento.</p>
<p>En este caso, el plazo para la comunicación del nacimiento será de un año desde el nacimiento del menor. A partir de dicha fecha, el alta deberá formalizarse por la causa que proceda (alta por cambio de residencia u omisión).</p>
<p>En los supuestos de adopciones, y dado que en el Registro Civil se extiende una nueva inscripción por nacimiento, el Ayuntamiento a instancia de los padres podrá optar entre formalizar un alta por omisión o un alta por nacimiento, en este último caso siempre que los padres adoptivos residieran en el municipio en la fecha en la que se produjo el nacimiento del menor adoptado.</p>
<p>5.1.3 Altas por omisión. Se refieren a inscripciones en el Padrón de personas que viviendo habitualmente en el municipio no figuran inscritas en el mismo (por motivos diversos: no se inscribieron cuando llegaron al municipio, han sido dados de baja en procedimientos de baja por caducidad, baja de oficio, etc.). Pueden ser a solicitud del habitante o declaradas de oficio por el Ayuntamiento.</p>
<p>5.1.3.1 Solicitadas por el habitante. Aquellas personas que viviendo habitualmente en el municipio no figuren inscritas en su Padrón municipal, y desconozcan estar inscritas en el Padrón de otro municipio o en un Registro de Matrícula Consular en el extranjero como residente, deberán solicitar su inscripción en el mismo, por omisión.</p>
<p>5.1.3.2 Altas de oficio. Los Ayuntamientos declararán de oficio la inscripción en su Padrón como vecinos a las personas que vivan habitualmente en su término municipal y no figuren inscritas en el mismo, al amparo del artículo 73 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales.</p>
<p>Para decretar un alta de oficio será necesaria previamente la notificación al interesado de la incoación del expediente, que dispondrá del plazo que se señale, no superior a quince días ni inferior a diez, para manifestar si está o no de acuerdo con el alta pudiendo, en este último caso, presentar las justificaciones que estime pertinentes al objeto de acreditar que no reside en el municipio la mayor parte del año y que está empadronado, o procede a empadronarse en el municipio de su residencia o, en su caso, en el Padrón de españoles residentes en el extranjero, a través del correspondiente Registro de Matrícula Consular.</p>
<p>Si el interesado manifiesta de forma expresa su conformidad con el alta, deberá indicar por escrito el municipio en que consta inscrito, o en su caso, si figura en el Padrón de españoles residentes en el extranjero. Si no figura o desconoce figurar empadronado lo hará constar así en la correspondiente declaración.</p>
<p>En los casos en que el interesado manifieste su disconformidad con el alta o no efectúe alegación alguna una vez transcurrido el plazo señalado al efecto, el alta de oficio sólo podrá llevarse a cabo de acuerdo con los trámites establecidos reglamentariamente.</p>
<p>Dependiendo de si se conoce o no el municipio de inscripción anterior el alta se remitirá al INE en los ficheros de variaciones mensuales como alta por cambio de residencia o alta por omisión. En el caso de que el INE localice la inscripción en otro municipio lo comunicará al mismo para que proceda a la baja automática por cambio de residencia en el Padrón correspondiente.</p>
<p>5.2 Expedientes de baja. Las bajas en el Padrón pueden estar ocasionadas por los siguientes motivos: cambio de residencia, defunción, duplicado, inscripción indebida y caducidad.</p>
<p>5.2.1 Bajas por cambio de residencia. Serán bajas por cambio de residencia las de aquellas personas empadronadas en un municipio que trasladan su residencia a otro municipio o al extranjero.</p>
<p>Bajo este epígrafe se consideran también las bajas por expulsión de extranjeros ejecutadas y de retornados voluntarios a su país de origen.</p>
<p>Según lo establecido en el artículo 70 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, toda persona que cambie de municipio de residencia deberá solicitar por escrito su alta en el Padrón del municipio de destino.</p>
<p>De acuerdo con lo establecido en el apartado relativo a las altas por cambio de residencia, la comunicación del alta será remitida por el Instituto Nacional de Estadística al municipio de procedencia, mediante el envío de las incidencias correspondientes en los ficheros de devolución mensual, tras cuya recepción y en virtud del citado artículo 70 los Ayuntamientos estarán obligados a dar la baja en sus Padrones sin más trámite.</p>
<p>Cuando como consecuencia de estas comunicaciones causen baja los mayores de edad empadronados en un domicilio, quedando inscritos solos menores de 16 años, el Ayuntamiento donde se produce dicha baja comunicará esta circunstancia al de alta, con el fin de comprobar que no se trata de ningún error administrativo. Una vez confirmado este extremo, realizará las comprobaciones oportunas y, si hubiera indicios de que no residen en el domicilio de inscripción, iniciará el correspondiente expediente de baja de oficio por inscripción indebida.</p>
<p>En el caso de que sea un ciudadano español el que traslada su residencia al extranjero deberá solicitar el alta en el Registro de Matrícula de la Oficina o Sección Consular de destino, que la remitirá, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, al Instituto Nacional de Estadística, el cual le dará de alta en el Padrón de españoles residentes en el extranjero y trasladará la baja al municipio de procedencia, donde sin más trámite, una vez localizada en el Padrón, se dará de baja al interesado.</p>
<p>La fecha de la baja por cambio de residencia será la misma que la fecha del alta en el Padrón o Registro de Matrícula de la Oficina o Sección Consular del municipio o país de destino, respectivamente. Esta fecha se incluirá en las comunicaciones del Instituto Nacional de Estadística.</p>
<p>No se realizarán inscripciones de baja por cambio de residencia a petición de los interesados, salvo que se trate de extranjeros que abandonen España, o de sus hijos, aunque sean españoles, menores de edad (en este último caso en virtud de lo previsto en el artículo 54.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales), sino que deberán ser siempre a resultas de una comunicación de la inscripción en el Padrón de otro municipio o en el Registro de Matrícula de la Oficina o Sección Consular del país de destino.</p>
<p>También se repercutirán como bajas por cambio de residencia las expulsiones de extranjeros ejecutadas comunicadas por la Dirección General de la Policía, canalizadas a través del Instituto Nacional de Estadística, en virtud de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local; al haber prescrito el hecho que motivó la inscripción, y del artículo 69 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales aprobado por el Real Decreto 1690/1986, que prevé la actualización de los datos del Padrón municipal con las informaciones recibidas de las demás Administraciones Públicas.</p>
<p>Así como los Retornos Voluntarios de los extranjeros a su país de origen al amparo del Real Decreto-Ley 4/2008, de 19 de septiembre, sobre abono acumulado y de forma anticipada de la prestación contributiva por desempleo a trabajadores extranjeros no comunitarios que retornen voluntariamente a sus países de origen, comunicados por el Servicio Público de Empleo Estatal y canalizados a través del Instituto Nacional de Estadística.</p>
<p>5.2.2 Bajas por defunción.</p>
<p>5.2.2.1 Bajas por defunción de oficio. De acuerdo con los artículos 63 y 64 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, el Registro Civil o, en su caso el Instituto Nacional de Estadística, facilitará mensualmente a cada Ayuntamiento la información sobre las personas que deben ser dadas de baja en el Padrón por defunción, según el municipio de residencia declarado en la inscripción de defunción del Registro Civil. El Instituto Nacional de Estadística remitirá esta información en fichero informático según el diseño de registro publicado en el aplicativo de internet IDA-Padrón.</p>
<p>Debe tenerse en cuenta que esta información se remite sin contrastar previamente con el contenido de la base padronal del INE, por lo que cada Ayuntamiento, una vez contrastada esa información con su Padrón, procederá a dar de baja a dichas personas si están empadronadas.</p>
<p>Por su parte, el Instituto Nacional de Estadística en su función de coordinación contrastará las defunciones recibidas de los Registros Civiles con su base padronal generando las correspondientes comunicaciones de baja por defunción a los municipios donde figuren empadronados, bien porque aún no hayan procedido a la baja por defunción, bien porque no hubieran recibido la comunicación procedente de Registro Civil al haberse hecho constar en el mismo distinto municipio de residencia. Estas comunicaciones se incluirán en los ficheros de intercambio de devolución mensual.</p>
<p>5.2.2.2 Bajas por defunción a instancia de parte. Asimismo, se podrá dar de baja en el Padrón a los fallecidos, previa presentación del Libro de Familia o del Certificado de Defunción.</p>
<p>Dicha inscripción tendrá como fecha de baja la de la defunción, por lo que se le aplicarán efectos retroactivos a su tramitación.</p>
<p>5.2.3 Bajas por duplicado. En cumplimiento del artículo 71 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales se darán bajas por duplicado como consecuencia de la detección de inscripciones duplicadas por el Ayuntamiento o por el Instituto Nacional de Estadística:</p>
<p>5.2.3.1 Duplicados detectados por el Ayuntamiento en su Padrón. El Ayuntamiento dará de baja sin más trámite las inscripciones de su Padrón que estén duplicadas en todos sus datos, conservando una sola de ellas.</p>
<p>Cuando se produzcan duplicidades en algunos datos de forma que se presuma la existencia de alguna inscripción duplicada, el Ayuntamiento llevará a cabo las gestiones oportunas para comprobarlo y, si fuera posible, realizará las rectificaciones necesarias en su base de datos para unificar dichos registros en un solo histórico de conformidad con el contenido de la documentación padronal de sus archivos.</p>
<p>En caso de duda sobre la existencia del duplicado o de incoherencia de la información padronal, deberá dar audiencia al interesado, dando de baja las inscripciones repetidas que el vecino señale como erróneas o, en su defecto, las más antiguas.</p>
<p>Cuando las duplicidades también existan en la base padronal del INE, el Ayuntamiento comunicará al INE las rectificaciones mediante las variaciones que proceda para mantener la coherencia y coordinación de las bases.</p>
<p>5.2.3.2 Duplicados detectados por el Instituto Nacional de Estadística.</p>
<p>5.2.3.2.1 Duplicados intramunicipales. El Instituto Nacional de Estadística comunicará a cada Ayuntamiento las repeticiones que detecte en su Padrón para que proceda según lo indicado en el apartado anterior.</p>
<p>5.2.3.2.2 Duplicados intermunicipales. El Instituto Nacional de Estadística comunicará a los Ayuntamientos afectados las duplicidades de inscripción que detecte en la confrontación de los Padrones de los distintos municipios, con indicación del municipio con el que se encuentra duplicado, así como la designación del Ayuntamiento encargado de realizar las gestiones necesarias para resolver la duplicidad.</p>
<p>El Ayuntamiento designado efectuará las actuaciones necesarias para comprobar que la duplicidad existe; para ello se dirigirá al otro Ayuntamiento afectado para que facilite información y, si fuera necesario, copia de la documentación justificativa de los movimientos en los respectivos Padrones de habitantes.</p>
<p>A partir de dicha información, respetando la inscripción del último movimiento firmado por el ciudadano, siempre que se haya producido en el último año, y obviando las variaciones padronales realizadas de oficio, se procederá a la baja por cambio de residencia en el otro municipio.</p>
<p>Si en las comprobaciones de la documentación padronal se pusiera de manifiesto que el duplicado no existe por tratarse de personas diferentes, el Ayuntamiento rechazará la duplicidad, aportando la documentación acreditativa al INE.</p>
<p>En el resto de casos los dos Ayuntamientos enviarán un requerimiento al interesado, informándole de la existencia de una inscripción duplicada en otro municipio (sin especificar el domicilio de dicha inscripción), a fin de que manifieste cuál es la inscripción correcta. En el citado requerimiento se hará saber que, de no recibir contestación en el plazo que se señale, no inferior a diez ni superior a quince días, se dará de baja la inscripción del municipio que no tiene asignada la gestión.</p>
<p>Si el interesado atiende alguno de los requerimientos la respuesta deberá trasladarse al otro municipio, respetándose la inscripción que señale mediante declaración firmada como correcta y dándose de baja la otra. Si el interesado, recibido al menos uno de los requerimientos, deja transcurrir el plazo sin atenderlo, se comunicará al otro municipio y se mantendrá la inscripción padronal del Ayuntamiento designado para la gestión, dándose de baja la del otro municipio.</p>
<p>En el caso de resultar devueltos todos los requerimientos los Ayuntamientos se lo comunicarán entre sí y realizarán la notificación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.</p>
<p>El Ayuntamiento en el que cause baja el ciudadano lo comunicará al INE como baja por duplicado.</p>
<p>Si en el transcurso del procedimiento se produjera una discrepancia entre los municipios afectados, esta deberá formalizarse mediante el rechazo documental del duplicado remitido por el INE por parte del municipio que no tiene atribuida la gestión, resolviéndose por el Presidente del Instituto Nacional de Estadística (o, en su caso, por el Delegado Provincial correspondiente para las discrepancias entre municipios de una misma provincia), con el informe favorable de la Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento (o, en su caso, por la Sección Provincial correspondiente).</p>
<p>5.2.3.2.3 Duplicados con el Padrón de Españoles Residentes en el Extranjero. El Instituto Nacional de Estadística comunicará también a los Ayuntamientos afectados las duplicidades de inscripción que detecte en la confrontación de su Padrón con el Padrón de Españoles Residentes en el Extranjero, con indicación del consulado con el que se encuentra duplicado.</p>
<p>En este caso el Ayuntamiento remitirá requerimiento al interesado a la dirección de su municipio informándole de la existencia de una inscripción duplicada en el Consulado especificado. En el citado requerimiento se hará saber que, de no recibir contestación en el plazo que se señale, no inferior a diez ni superior a quince días, se dará de baja la inscripción en el Padrón. Si el interesado contesta mediante declaración firmada que reside en el municipio, la respuesta será remitida al Instituto Nacional de Estadística para su traslado al Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, a los efectos de que se proceda a la baja en el correspondiente Registro de Matrícula consular.</p>
<p>5.2.4 Bajas por inscripción indebida. Las bajas por inscripción indebida podrán ser consecuencia de un expediente de baja de oficio, de inscripciones duplicadas detectadas por el propio Ayuntamiento en su Padrón (ver apartado anterior), o por corrección material de errores para la supresión de la inscripción.</p>
<p>5.2.4.1 Bajas de oficio. Según el artículo 72 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, el Ayuntamiento dará de baja de oficio, por inscripción indebida, a quienes figuren empadronados incumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 54 del citado Reglamento, una vez comprobada esta circunstancia en el correspondiente expediente en el que se dará audiencia al interesado.</p>
<p>Para ello el Ayuntamiento notificará al afectado el requisito incumplido (al respecto se recuerda la posibilidad de enviar avisos a un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico identificados por el interesado de acuerdo con el artículo 41 (apartados 1 y 6) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) y le hará saber la incoación de oficio del expediente para proceder a darle de baja en el Padrón de su municipio por no residir habitualmente en el mismo y que, contra esta presunción, el interesado podrá, en el plazo que se señale, no superior a quince días ni inferior a diez, manifestar si está o no de acuerdo con la baja pudiendo, en este último caso, alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes, al objeto de acreditar que es en este municipio en el que reside durante más tiempo al año, en el caso de vivir en varios municipios.</p>
<p>Si el interesado manifiesta de forma expresa su conformidad con la baja se procederá a la misma y comunicará el municipio o país en el que vive habitualmente que se incluirá en el correspondiente expediente.</p>
<p>Si el afectado es un ciudadano extranjero que manifiesta vivir habitualmente en otro país, se dará de baja por cambio de residencia sin más trámite.</p>
<p>Si el afectado comunica residir habitualmente en otro municipio, o domicilio del mismo municipio, deberá solicitar por escrito el alta, o modificación, en el Padrón municipal correspondiente o, en el caso de ser un ciudadano español que no viva habitualmente en España, en el Padrón de españoles residentes en el extranjero. Esta solicitud la tramitará el mismo Ayuntamiento que se encargará de remitirla al correspondiente municipio de alta en los diez primeros días del mes siguiente o, si reside en el extranjero, al Instituto Nacional de Estadística que la trasladará, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, a la correspondiente oficina o sección consular para que proceda a darle, asimismo, de alta en el Registro de Matrícula.</p>
<p>Cuando intentada la notificación no se hubiera podido practicar, ésta se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. A estos efectos, y para cumplir con lo previsto en la normativa de protección de datos (Disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales), en el anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado» se identificará al afectado exclusivamente mediante el número completo de su documento nacional de identidad, número de identidad de extranjero, pasaporte o documento equivalente.</p>
<p>Cuando el afectado careciera de cualquiera de los documentos mencionados en el párrafo anterior, se le identificará únicamente mediante su nombre y apellidos. En ningún caso debe publicarse el nombre y apellidos de manera conjunta con el número completo del documento nacional de identidad, número de identidad de extranjero, pasaporte o documento equivalente.</p>
<p>Por otra parte, los datos del domicilio en que cause baja no se incluirán en el anuncio publicado, sino únicamente una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados, o su representante legal cuando proceda, podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para conocimiento del contenido íntegro del mencionado acto y constancia de tal conocimiento, de acuerdo con el artículo 46 de la citada Ley 39/2015, con el fin de evitar la lesión de derechos o intereses legítimos.</p>
<p>En los casos en que el interesado manifieste su disconformidad con la baja o no efectúe alegación alguna una vez transcurrido el plazo señalado al efecto, la baja sólo podrá llevarse a cabo de acuerdo con los trámites establecidos reglamentariamente.</p>
<p>5.2.5 Bajas por caducidad. Los Ayuntamientos acordarán la caducidad de las inscripciones padronales de los extranjeros no comunitarios sin autorización de residencia permanente (ENCSARP) que no sean renovadas cada dos años en virtud de lo previsto en el artículo 16.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado correspondiente de la presente Resolución.</p>
<p>5.3 Expedientes de modificación. Se consideran los siguientes tipos de modificaciones: por cambio de domicilio, en los datos personales, por renovación y por confirmación de la residencia. Las dos últimas no implican necesariamente una modificación en los datos de la inscripción padronal sino que son una convención para la gestión padronal.</p>
<p>También se definen las Modificaciones de datos territoriales sin intervención del habitante.</p>
<p>5.3.1 Modificaciones padronales por cambio de domicilio. Las solicitudes que se produzcan como consecuencia de un cambio de domicilio dentro del municipio darán lugar a una modificación por este concepto de los datos de inscripción en el Padrón municipal y no a una baja seguida de un alta en el mismo.</p>
<p>También podrán llevarse a cabo modificaciones por cambio de domicilio de oficio si en el transcurso de un expediente de baja de oficio, o como consecuencia de otras actuaciones efectuadas por el Ayuntamiento para mantener actualizado su Padrón, se detectara que el ciudadano reside en el mismo municipio en otro domicilio y el interesado se opone a solicitar el cambio de domicilio.</p>
<p>5.3.2 Modificaciones por cambios en los datos personales. El Ayuntamiento actualizará el Padrón municipal con las variaciones comunicadas por los propios vecinos, así como con las informaciones que mensualmente reciba del Registro Civil relativas a cambios de nombre y apellidos, de sexo y de la nacionalidad, y del Ministerio de Interior en cuanto a expediciones de Documentos Nacionales de Identidad y de Tarjetas de Extranjeros. De igual manera actuará con la información que reciba del Ministerio de Educación y Cultura en cuanto a titulaciones escolares y académicas que expida o reconozca.</p>
<p>La información que deben remitir los distintos Organismos de la Administración General del Estado podrá ser canalizada por el Instituto Nacional de Estadística, remitiéndola a los distintos Ayuntamientos según los diseños de registro de los ficheros de intercambio que figuran en el apartado Legislación del aplicativo IDA-Padrón.</p>
<p>Siempre que se produzcan actualizaciones, el Ayuntamiento deberá poner en conocimiento de cada vecino afectado los datos que figuran en su inscripción padronal, para su información y para que pueda comunicar al Ayuntamiento las rectificaciones o variaciones que procedan. Para ello podrá utilizar cualquier medio que se considere válido en derecho, facilitando a los ciudadanos diferentes canales de acceso a sus datos padronales.</p>
<p>5.3.3 Modificaciones por renovación. Se producirán cuando los extranjeros no comunitarios sin autorización de residencia permanente (ENCSARP) soliciten la renovación de su inscripción padronal, de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado correspondiente de la presente Resolución.</p>
<p>5.3.4 Modificaciones por confirmación. Se producirán cuando los Ayuntamientos, tras haber realizado las gestiones oportunas, hayan comprobado la continuidad de la residencia en el municipio de los ciudadanos extranjeros que no están obligados a renovar su inscripción padronal (NO_ENCSARP), según el procedimiento descrito en el apartado correspondiente de esta Resolución.</p>
<p>5.3.5 Modificación de datos territoriales sin intervención del habitante. Cuando se efectúe la modificación del seccionado, de los nombres cortos de las unidades poblacionales, de las vías o de su numeración, se generará una modificación por esta causa, para todos los habitantes afectados (ver apartado de expedientes de territorio).</p>
<p>6. Procedimiento de renovación y caducidad de las inscripciones padronales de los extranjeros no comunitarios sin autorización de residencia de larga duración (ENCSARP) que no sean renovadas cada dos años</p>
<p>El artículo 16 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, establece la renovación periódica, cada dos años, de las inscripciones padronales de los extranjeros no comunitarios sin autorización de residencia permanente (actualmente denominada de larga duración4) (en adelante ENCSARP) y su caducidad en caso de no llevarse a cabo tal renovación.</p>
<p>4 En virtud del artículo 32 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.</p>
<p>En este apartado se describe la forma en que el INE informará a los Ayuntamientos de las inscripciones de su Padrón que son susceptibles de ser renovadas y se desarrollan los procedimientos de renovación, por parte de los interesados, y declaración de la caducidad, por parte de los Ayuntamientos:</p>
<p>1. La Dirección General de Policía comunicará mensualmente al INE la relación de ciudadanos extranjeros a los que se haya otorgado autorización de residencia permanente (larga duración) y los que la hayan perdido.</p>
<p>Se incluyen bajo esta consideración los titulares de tarjeta de residencia de Régimen Comunitario (familiares de ciudadanos comunitarios y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que posean nacionalidad de un tercer estado).</p>
<p>2. El INE localizará en su base estos extranjeros y deducirá, por exclusión, cuáles son los extranjeros no comunitarios sin autorización de residencia de larga duración (ENCSARP).</p>
<p>A los efectos de consideración de ciudadanos comunitarios también se incluyen los ciudadanos de Estados parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Noruega, Islandia y Liechtenstein) así como de Suiza.</p>
<p>3. El INE comunicará a los Ayuntamientos los ENCSARP para los que en tres meses se cumpla la fecha de caducidad de su inscripción, en los ficheros de intercambio de devolución mensuales.</p>
<p>4. Con esta información, y antes de que se cumpla la fecha de caducidad de la inscripción, los Ayuntamientos podrán efectuar un preaviso de la caducidad a estos extranjeros.</p>
<p>5. La renovación no constituye un acto de mero trámite y exige un acto expreso mediante el cual el ciudadano, o su representante, manifieste su voluntad expresa de renovar la inscripción.</p>
<p>Las renovaciones por parte de los ENCSARP se realizarán mediante la ratificación de los datos que ya constan en el Padrón, incluyendo una declaración de continuar viviendo en el municipio y en el domicilio en que figuren empadronados y su voluntad de renovar la inscripción (se incluye modelo orientativo en anexo IV).</p>
<p>En el caso de que la renovación se realice por los medios electrónicos habilitados, si se tienen dudas sobre la veracidad de la declaración los Ayuntamientos podrán exigir además la aportación de documentación acreditativa de la continuidad de su residencia en el municipio.</p>
<p>La renovación de mayores de edad mediante representación se realizará según lo previsto en el artículo 5.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Es decir, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna (documento notarial expedido por un notario del Estado español, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado ante funcionario público competente). La renovación de los menores de edad se realizará por los padres que tengan su guarda o custodia o, en su defecto, por sus representantes legales. En estos casos la solicitud de renovación se podrá ajustar al modelo orientativo que figura en el anexo V.</p>
<p>Cuando la renovación se solicite por internos en centros penitenciarios, se acompañará del informe del propio centro acreditando el internamiento.</p>
<p>Por otro lado, cada vez que un ENCSARP solicite un cambio de domicilio o de datos personales se le podrá instar a renovar la inscripción en el Padrón, mediante el formulario específico orientativo citado en este mismo punto de la Resolución o la inclusión en la solicitud de cambio de datos de una declaración en ese sentido.</p>
<p>6. Los Ayuntamientos comunicarán al INE en los ficheros de variaciones mensuales las renovaciones de las inscripciones que realicen los ENCSARP.</p>
<p>En el caso de que la renovación se realice al tiempo de un cambio de domicilio o datos personales se generará una única modificación, por renovación, conteniendo todas las modificaciones.</p>
<p>7. Los Ayuntamientos acordarán la baja por caducidad en su Padrón de las inscripciones de los ENCSARP que no hayan renovado su inscripción, transcurridos dos años desde su fecha de alta en el Padrón o desde la fecha de la última renovación expresa. Esta caducidad podrá declararse sin necesidad de audiencia previa al interesado.</p>
<p>8. El procedimiento para acordar las bajas por caducidad de las inscripciones de los ENCSARP que no hayan renovado su inscripción en el plazo de dos años será mediante Resolución motivada del Alcalde (o persona en quien delegue) para declarar la caducidad de la inscripción y acordar la baja. Dicha Resolución deberá ser notificada por los procedimientos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, siendo la fecha de la baja la correspondiente a la notificación.</p>
<p>7. Procedimiento de comprobación periódica de la residencia de los extranjeros que no tienen la obligación de renovar su inscripción padronal (NO_ENCSARP)</p>
<p>En el marco de las operaciones de control y actualización de los Padrones municipales previstas en el artículo 78 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales se realizarán comprobaciones periódicas de la residencia en el municipio de los extranjeros que no tienen la obligación de renovar su inscripción padronal cada dos años: los NO_ENCSARP (ciudadanos de la Unión Europea y de los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, así como de los que, sin pertenecer a estos países, tienen tarjeta de residencia de régimen comunitario (por ser familiares de comunitarios) y aquellos que tienen autorización de residencia de larga duración).</p>
<p>Estas comprobaciones se realizarán para los extranjeros NO_ENCSARP cuya última inscripción padronal (se exceptúan las modificaciones territoriales sin intervención del habitante) tenga más de dos años de antigüedad, en el caso de no estar inscritos en el Registro Central de Extranjeros (RCE), o más de cinco, si lo están, y que además tengan una autorización de residencia caducada o el certificado de inscripción en el RCE de ciudadano de la unión haya sido expedido hace más de cinco años, los cuales serán comunicados por el Instituto Nacional de Estadística a los Ayuntamientos en los ficheros mensuales de devolución con las incidencias correspondientes.</p>
<p>Para ello los Ayuntamientos podrán solicitar a los ciudadanos que realicen una confirmación por escrito de la continuidad de su residencia (en los anexos VI y VII se incluyen modelos orientativos, incluido el de representante legal para menores), pudiendo utilizar los medios electrónicos habilitados para ello o verificarla mediante otras actuaciones, como pueden ser la comprobación por la policía local, inspección de funcionarios locales, etc. No obstante, en ningún caso estas actuaciones podrán suponer un comportamiento discriminatorio con respecto a los ciudadanos españoles (como, por ejemplo, exigiendo la comparecencia personal en las oficinas municipales).</p>
<p>Si como consecuencia de las comprobaciones de residencia se derivase algún cambio de domicilio o de datos personales se efectuarán las modificaciones respectivas y cuando no se produzcan variaciones en los datos se realizará una modificación por confirmación.</p>
<p>En el caso de que dicha residencia no haya podido ser comprobada, se iniciará un expediente de baja de oficio según lo previsto en el artículo 72 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales (ver apartado de bajas por inscripción indebida).</p>
<p>8. Acceso y cesión de datos padronales</p>
<p>8.1 Acceso a los datos padronales. El Padrón municipal es un registro administrativo que contiene datos personales y, como tal, está sujeto a lo previsto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.</p>
<p>En su artículo 4, apartado 1, el citado Reglamento define los datos personales como «toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador&#8230;». En consecuencia, en el caso del Padrón municipal, «el interesado», como titular de los datos, (o «afectado», según la terminología que usa la Ley Orgánica 3/2018, para distinguirlo del concepto de interesado que regula la Ley 39/2015) es el propio vecino al que se refieren los datos padronales.</p>
<p>El derecho de acceso del afectado queda regulado en el artículo 15 del Reglamento general de protección de datos y en el artículo 13 de la Ley Orgánica 3/2018, pudiendo habilitar los Ayuntamientos distintos mecanismos para ello.</p>
<p>Una mención especial debe efectuarse a los volantes y certificados de empadronamiento, así como a la obligación de informar a los vecinos cada vez que se producen actualizaciones en sus datos y al menos una vez cada cinco años, que se describen en sendos apartados específicos de esta Resolución.</p>
<p>El vecino puede acceder a su información personalmente o por medio de su representante, legal o voluntario, según lo previsto en el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativo a la representación de los interesados.</p>
<p>En el caso de menores no emancipados de padres separados o divorciados, en virtud de lo establecido en el artículo 156 del Código Civil, el progenitor no custodio que acredite mediante la oportuna resolución judicial que ejerce la patria potestad compartida de sus hijos podrá acceder a la información padronal de los mismos, previa audiencia al progenitor que ostente la guarda y custodia para que pueda realizar las alegaciones que estime oportunas, con el fin de preservar el secreto de la residencia en situaciones sensibles. No procederá el acceso a la información cuando de la propia resolución se derive que debe preservarse el citado secreto por carecer el progenitor no custodio del derecho de visita a sus hijos menores o sólo poder hacerlo bajo supervisión de terceros y en determinados lugares.</p>
<p>8.1.1 Certificación y volante de empadronamiento. En los anexos VIII y IX de la presente Resolución se incluyen modelos orientativos sobre el contenido de certificación y volante de empadronamiento, respectivamente.</p>
<p>La certificación es el documento que acredita fehacientemente el hecho del empadronamiento. Conforme establecen el artículo 61 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales y 204 y 205 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, la certificación emitida en papel debe estar suscrita por el Secretario del Ayuntamiento y conformada por el Alcalde, o por quienes les sustituyan o cuenten con su delegación, ya sea mediante firmas manuscritas o electrónicas conforme a la legislación vigente. Asimismo, al amparo del artículo 41 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, cuando la emisión de un certificado de empadronamiento constituya una actuación administrativa automatizada de conformidad con lo establecido en dicho precepto, podrá utilizarse el sistema de firma de sello electrónico de órgano y el de código seguro de verificación según establece el artículo 42 de la citada Ley.</p>
<p>Si el sistema de firma electrónica que utilice el Secretario del Ayuntamiento para la emisión de la certificación de empadronamiento permite acreditar su identidad y cargo público no será necesaria la conformidad del Alcalde. Por otra parte, el citado artículo 61 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales establece que los Ayuntamientos podrán expedir volantes de empadronamiento, como documentos de carácter puramente informativo en los que no serán necesarias las formalidades previstas para las certificaciones; el volante de empadronamiento no requiere la firma de ningún funcionario o autoridad municipal.</p>
<p>Los Ayuntamientos podrán establecer un procedimiento de comprobación de volantes y certificados expedidos que permita verificar la autenticidad de los mismos, por un periodo mínimo de tres meses desde su expedición, ya sea conservando copia de los expedidos o por procedimientos electrónicos.</p>
<p>Esta comprobación permite que el volante pueda ser suficiente en numerosas gestiones en que los ciudadanos precisen aportar información sobre sus datos de empadronamiento, pero no en aquellos supuestos en los que se exija específicamente el certificado de empadronamiento por ser éste el único documento público que acredita fehacientemente a efectos administrativos la residencia y el domicilio habitual de un ciudadano (un ejemplo en el que se requieren certificados es el procedimiento de reconocimiento de firma de los documentos expedidos por las entidades locales, dentro del procedimiento de legalización diplomática de estos documentos cuando deban surtir efectos en países no firmantes del Convenio de La Haya, de 5 de octubre de 1961).</p>
<p>Es notorio que en el actual sistema de gestión padronal una persona puede estar transitoriamente empadronada en dos municipios (según se deduce del artículo 70 del Reglamento), y que pueden producirse errores, duplicidades, etc. Estas disfunciones no invalidan la presunción general de exactitud de las certificaciones y volantes, ni originarán responsabilidad especial alguna para los gestores del Padrón.</p>
<p>Por ello, ni en las certificaciones ni en los volantes es necesario establecer salvedad alguna con carácter general, ni cláusula alguna de caducidad del documento. La rectificación de las certificaciones erróneas se llevará a cabo por los procedimientos ordinarios de revisión de los actos administrativos (artículos 106 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).</p>
<p>Los certificados acreditan, y los volantes informan, únicamente de la residencia en el municipio y el domicilio del habitante, así como otros hechos relativos al empadronamiento y de los que el Ayuntamiento tiene constancia oficial: fechas iniciales y final del empadronamiento en el municipio, domicilios en los que ha estado empadronado, causa del alta o de la baja en el Padrón, etc. En todo caso se cumplimentará la información adicional de cada empadronado estrictamente en la medida en que sea pertinente para el fin para el que se ha solicitado la certificación.</p>
<p>Podrán referirse sólo a una o a la totalidad de las personas inscritas en un determinado domicilio. No deben expedirse estos documentos para varias personas cuando no comprendan a todos los habitantes inscritos en el mismo domicilio.</p>
<p>La expedición de certificaciones y volantes comprensivos de la totalidad de las personas inscritas en un mismo domicilio, en tanto que implica el tratamiento de datos personales (lo que incluye la comunicación de los mismos), deberá estar fundamentada en alguno de los supuestos previstos en el artículo 6.1 del Reglamento general de protección de datos. Por ello, cuando se soliciten por un particular será necesario disponer del consentimiento de todos los inscritos en la vivienda (artículo 6.1.a) o tener un interés legítimo que prevalezca sobre los intereses o los derechos y libertades fundamentales de los afectados (artículo 6.1.f), el cual exigirá en cada caso un juicio de ponderación por parte del Ayuntamiento.</p>
<p>Por lo que se refiere al consentimiento podrá haberse recogido como dato voluntario en la hoja padronal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 57.2.a) del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, tal y como figura en el anexo III (casilla de Información voluntaria: «Autorizamos a los mayores de edad empadronados en esta hoja para comunicar al Ayuntamiento las futuras variaciones de sus datos y para obtener certificaciones o volantes de empadronamiento»).</p>
<p>En cuanto al juicio de ponderación de intereses por parte del Ayuntamiento, es necesario que este disponga de toda la información necesaria lo que supone, no sólo conocer la finalidad para la que se solicitan los datos, sino, muy especialmente, la incidencia que pueda tener en la esfera de los afectados la comunicación de sus datos, lo que implica el cumplimiento del deber de información en el momento de la inscripción padronal previsto en el artículo 13 del Reglamento general de protección de datos y el posible ejercicio por los afectados de su derecho de oposición al amparo del artículo 21 del mismo.</p>
<p>Cuando las inscripciones sean anteriores a la entrada en vigor del Reglamento general de protección de datos y no se haya informado de la posible cesión de los datos de los afectados a un tercero con interés legítimo (ni se disponga de la autorización de los de empadronados en la misma vivienda otorgada en la hoja padronal), antes de proceder a la expedición del certificado o volante de empadronamiento, deberá cumplirse con el deber de información a los efectos de realizar el mencionado juicio de ponderación.</p>
<p>Algunos supuestos en los que prevalecerían los intereses del afectado y no procedería la comunicación de sus datos serían, por ejemplo, los de las víctimas de violencia de género o de menores (cuando el certificado o volante no se solicite por quien ostente su representación legal), o los de personas inscritas en la misma vivienda para las que se haya iniciado, o proceda la iniciación, de un expediente de baja de oficio por no residir ya en la misma, en cuyo caso únicamente se reflejará en el certificado o volante el número de personas en esa situación, indicándose en el apartado de «observaciones» que se encuentran incursos en el citado procedimiento.</p>
<p>Los certificados y volantes de empadronamiento expedidos a personas inscritas en establecimientos colectivos deberán tener siempre carácter individual.</p>
<p>Los volantes y certificados de empadronamiento podrán ser solicitados y, o expedidos por medios electrónicos. El Ayuntamiento que implante estos sistemas deberá vigilar que el acceso a la información padronal quede restringido a los interesados. Se considera, a estos efectos, imprescindible el uso de firma electrónica o el acceso por contraseña personal.</p>
<p>8.1.2 Información a los vecinos sobre su inscripción padronal. El último párrafo del artículo 61 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales faculta a los vecinos para solicitar un volante de empadronamiento siempre que insten alguna modificación de sus datos padronales, que se les entregará tan pronto como se haya realizado el cambio en su inscripción padronal.</p>
<p>Por otra parte, el artículo 69 del mismo Reglamento, en sus apartados 2 y 3 respectivamente, establece la obligación de informar a los vecinos sobre su situación padronal siempre que se produzcan actualizaciones y al menos una vez cada cinco años:</p>
<p>2. Siempre que se produzcan actualizaciones, el Ayuntamiento deberá poner en conocimiento de cada vecino afectado los datos que figuran en su inscripción padronal, para su información y para que pueda comunicar a dicho Ayuntamiento las rectificaciones o variaciones que procedan.</p>
<p>3. La notificación a los vecinos del contenido de sus datos padronales se efectuará por el Ayuntamiento de manera que todo vecino tenga la oportunidad de conocer la información que le concierna al menos una vez cada cinco años.</p>
<p>Aunque el apartado 3 utiliza el término «notificación», atendiendo a lo establecido en el artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (que reserva la notificación stricto sensu para las resoluciones y actos administrativos que afecten a los derechos e intereses de los interesados), se puede afirmar que la comunicación se puede hacer por cualquier medio que permita a los vecinos conocer los datos que obran en su inscripción padronal, sin que sea obligatorio que el medio usado permita al Ayuntamiento tener constancia de la recepción por el interesado o su representante de dicha comunicación.</p>
<p>Sin embargo, dado que las inscripciones padronales contienen datos de carácter personal, no será posible la comunicación mediante exposición pública.</p>
<p>En consecuencia el cumplimiento de este conjunto de obligaciones municipales se llevará a cabo habitualmente por medio de volantes de empadronamiento.</p>
<p>No obstante, cuando el Ayuntamiento, a requerimiento del vecino, expida certificaciones o volantes de empadronamiento, es evidente que, simultáneamente, está informándole sobre su situación padronal y cumpliendo estas prescripciones reglamentarias y como el plazo quinquenal previsto en el artículo 69.3 del Reglamento citado se debe computar individualizadamente para cada empadronado, el Ayuntamiento puede optar por dos alternativas:</p>
<p>– Comunicar los datos a todos los vecinos mediante una operación específica y generalizada cada 5 años.</p>
<p>– Comunicar los datos sólo a aquellos vecinos que no hubiesen tenido conocimiento de sus datos en 5 años (bien porque su inscripción no ha sufrido variación bien por no haber solicitado ningún volante o certificado de empadronamiento en ese período). Esta opción implica una acción continuada de comunicación de los datos según las inscripciones vayan agotando el periodo establecido.</p>
<p>Por otro lado, el apartado 3 del artículo 69 debe ponerse en relación con el apartado 1 del mismo, según el cual Con las informaciones recibidas de las demás Administraciones públicas, con las variaciones comunicadas por los vecinos, y con los resultados de los trabajos realizados por los propios Ayuntamientos, éstos actualizarán los datos del Padrón municipal, de donde deducimos que esta operación de comunicación también tiene como finalidad actualizar los datos del Padrón municipal.</p>
<p>En consecuencia si bien las comunicaciones devueltas al amparo del artículo 69.3 no implican ni justifican una baja automática del Padrón, sí constituyen un indicio para que el Ayuntamiento realice las comprobaciones oportunas e, incluso, para iniciar un expediente de baja de oficio.</p>
<p>En todos los supuestos en que el Ayuntamiento proporcione información padronal por procedimientos distintos de la relación directa entre el funcionario y el vecino (expedición de volantes por medios mecánicos, tramitación por teléfono, por correo, por «Internet», etc.) deberán establecerse las cautelas oportunas para evitar que la información pueda llegar a cualquier otra persona que no sea el interesado o su representante legal o voluntario.</p>
<p>En particular siempre que el Ayuntamiento acepte remitir los volantes o certificaciones por correo o por mensajero, el envío se dirigirá, en todo caso, a la dirección postal que figura en la propia inscripción padronal, rechazando la posibilidad de entregarlos en cualquier otro domicilio.</p>
<p>Y de la misma manera, la información que se proporcione telefónicamente deberá condicionarse de forma que sólo el solicitante que demuestre conocer datos muy particulares del vecino (su domicilio, su número de DNI, su fecha de nacimiento, etc.) podrá recibir información que nunca debería exceder la mera constatación de que ese vecino figura o no inscrito en el Padrón. En cualquier caso debería restringirse en todo lo posible el suministro de información por medios no escritos: el volante de empadronamiento constituye un procedimiento suficientemente ágil para todos los supuestos imaginables.</p>
<p>8.1.3 Supuestos de especial protección (víctimas de violencia de género y menores bajo su guarda o custodia, menores en acogimiento familiar, etc.). La legislación existente protege de manera adecuada los datos padronales de las personas en estas situaciones, puesto que el acceso a los mismos está limitado a los propios interesados, que podrán consultarlos personalmente o por medio de su representante, legal o voluntario, pero no así los cónyuges o parejas respecto a sus víctimas o los padres biológicos que ya no ostentan la patria potestad.</p>
<p>No obstante, corresponde al Ayuntamiento controlar la legalidad del acceso a los datos de su Padrón municipal de conformidad con las normas establecidas a este respecto por el Reglamento general de protección de datos y la Ley Orgánica 3/2018, debiendo tomar las precauciones adicionales necesarias en la difusión de datos (volantes, certificados), como por ejemplo incluyendo anotaciones de prevención en las inscripciones de los ciudadanos afectados, que adviertan de su situación.</p>
<p>8.2 Cesión de datos padronales (comunicación de datos a terceros). La cesión de datos padronales se encuentra regulada por el artículo 16.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en los siguientes términos: Los datos del Padrón municipal se cederán a otras Administraciones Públicas que lo soliciten sin consentimiento previo del afectado solamente cuando les sean necesarios para el ejercicio de sus respectivas competencias, y exclusivamente para asuntos en los que la residencia o el domicilio sean datos relevantes. También pueden servir para elaborar estadísticas oficiales sometidas al secreto estadístico, en los términos previstos en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública y en las leyes de estadística de las comunidades autónomas con competencia en la materia.</p>
<p>La interpretación restrictiva que, en opinión de la Agencia Española de Protección de Datos, debe hacerse de este artículo determina que sólo podrán cederse, sin el previo consentimiento del afectado, los datos del Padrón relativos al domicilio o la residencia de una relación de personas facilitada por la Administración Pública solicitante, siempre que esta información le sea necesaria para el ejercicio de sus respectivas competencias y exclusivamente para asuntos en los que la residencia o el domicilio sean datos relevantes.</p>
<p>Fuera de estos supuestos, la cesión de los datos padronales se rige por lo establecido en el artículo 6.1 del Reglamento general de protección de datos, según el cual el tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las condiciones que se relacionan en el mismo.</p>
<p>En caso de duda los Ayuntamientos podrán dirigirse a sus respectivos delegados de protección de datos (propios o de la correspondiente Diputación Provincial o Comunidad Autónoma), de obligado nombramiento en el ámbito de las Administraciones Públicas y, a través de ellos, a la correspondiente Agencia de Protección de Datos, por ser los organismos competentes en la materia, existiendo respecto a la cesión de los datos padronales diversos informes en la página web de la Agencia Española.</p>
<p>8.2.1 Transmisión de datos por medios electrónicos entre Administraciones Públicas. El artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece el derecho de los ciudadanos a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración. La administración actuante podrá consultar o recabar dichos documentos salvo que el interesado se opusiera a ello. Las Administraciones Públicas deberán recabar los documentos electrónicamente a través de sus redes corporativas o mediante consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto.</p>
<p>En su virtud los ayuntamientos establecerán los medios electrónicos necesarios para la transmisión de datos de empadronamiento a otras Administraciones Públicas, conforme a lo previsto en el artículo 155 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.</p>
<p>9. Contenido y conservación del padrón municipal</p>
<p>9.1 Contenido. La documentación del Padrón municipal relativa a los vecinos del municipio deberá estar constituida por:</p>
<p>1. Relación de las hojas padronales. Tal y como establece el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, en su artículo 60.3, los Ayuntamientos deberán conservar las hojas de inscripción padronal y las declaraciones y comunicaciones suscritas por los vecinos, o reproducciones de las mismas en forma que garantice su autenticidad. Las hojas de inscripción deberán estar ordenadas convenientemente de forma que sea posible su fácil localización.</p>
<p>2. Fichero informatizado de inscritos. Este fichero recogerá para cada inscrito los datos solicitados en las hojas de inscripción padronal más los campos necesarios para su gestión, de tal manera que posibilite el intercambio de información con el Instituto Nacional de Estadística, según los diseños de registro e instrucciones detallados en el documento Diseños de registro de los ficheros de intercambio de información INE-Ayuntamientos publicado en el aplicativo de internet IDA-Padrón https://idapadron.ine.es.</p>
<p>9.2 Conservación de hojas padronales. Las hojas padronales, y la restante documentación suscrita por los vecinos que el Ayuntamiento reciba oficialmente, deben ser conservadas por éste con arreglo a la normativa general reguladora de la actividad administrativa.</p>
<p>Esa documentación aportada por los vecinos que el Ayuntamiento debe conservar podrá ser mantenida bien en su forma original o bien mediante reproducciones de las mismas en forma que se garantice su autenticidad, integridad, conservación y disponibilidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 60.3 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, y 16.5, 27 y disposición transitoria primera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).</p>
<p>En cuanto a la determinación del plazo durante el cual es preceptiva la conservación de esta documentación, hay que partir del respeto al derecho que asiste a cada ciudadano de solicitar de las Administraciones municipales la expedición de certificaciones comprensivas de todo su historial de empadronamiento, lo cual determina que, como norma general, la documentación padronal más básica (las hojas padronales) deba ser conservada por un período no inferior a 100 años, y dada la actual esperanza de vida.</p>
<p>El destino posterior de esta documentación viene marcado por la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuyo artículo 49.2 declara: «Forman parte del Patrimonio Documental los documentos de cualquier época generados, conservados o reunidos en el ejercicio de su función por cualquier organismo o entidad de carácter público&#8230;», y cuyo artículo 57.1.a) hace referencia al procedimiento normal de conservación, en la forma siguiente: «Con carácter general, tales documentos, concluida su tramitación y depositados y registrados en los Archivos centrales de las correspondientes entidades de Derecho Público&#8230;».</p>
<p>10. Codificación de las características básicas</p>
<p>La codificación de las características básicas que figuran en el Padrón municipal se realizará de acuerdo con las especificaciones que de cada característica se establecen en el Diseño de registro de los ficheros de intercambio de información INE-Ayuntamientos, publicado en el aplicativo de internet IDA-Padrón. Las modificaciones que se produzcan en las características, cuya codificación corresponda al Instituto Nacional de Estadística, se comunicarán a los distintos Ayuntamientos tan pronto como se produzcan a través del citado aplicativo.</p>
<p>11. Remisión de la información al Instituto Nacional de Estadística</p>
<p>En virtud de lo previsto en el artículo 65 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, cada Ayuntamiento remitirá mensualmente al Instituto Nacional de Estadística, en los plazos que se determinen anualmente, la relación de todas las altas, bajas y modificaciones producidas durante el mes. Esta remisión se hará por medios telemáticos a través del aplicativo de internet IDA-Padrón, con certificados electrónicos de firma digital, reconocidos por @firma, ajustándose a los formatos de registro de los ficheros de intercambio publicados en IDA-Padrón. El calendario anual de envío se publicará asimismo en IDA-Padrón.</p>
<p>Junto con la información anterior deberán comunicarse las confirmaciones, a través de comunicaciones de rechazo, a aquellas inscripciones comunicadas por el Instituto Nacional de Estadística como posibles duplicados que, tras llevarse a cabo las actuaciones señaladas en el apartado de gestión de bajas, se mantengan sin cambios.</p>
<p>Con el envío de las variaciones mensuales se dará por cumplido el trámite previsto en el artículo 100.2 del Reglamento de Población de comunicar al Instituto Nacional de Estadística, en los diez primeros días del mes siguiente, las altas de los españoles residentes en el extranjero que hayan traslado su residencia al territorio español.</p>
<p>El Instituto Nacional de Estadística podrá solicitar de los Ayuntamientos la documentación y aclaraciones que estime convenientes.</p>
<p>Cuando no haya habido movimientos se remitirá un fichero con parte negativo.</p>
<p>12. Comunicaciones del Instituto Nacional de Estadística a los ayuntamientos</p>
<p>En virtud de lo establecido en el artículo 66 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, el Instituto Nacional de Estadística remitirá mensualmente a cada Ayuntamiento, en los mismos formatos de registro con una cola de errores añadida, descrita en el aplicativo de internet IDA-Padrón, la siguiente información:</p>
<p>Los errores detectados en la información remitida por los Ayuntamientos en los ficheros de intercambio.</p>
<p>Las discrepancias encontradas como resultado de la confrontación con los distintos Padrones, para que procedan a introducir las rectificaciones que sean pertinentes.</p>
<p>Las altas efectuadas en los Padrones municipales y en el Padrón de Españoles Residentes en el Extranjero para que los respectivos Ayuntamientos repercutan las bajas correspondientes en sus Padrones.</p>
<p>Las modificaciones en los datos de inscripción procedentes de los órganos de la Administración General del Estado competentes en la materia en el caso de que el Instituto Nacional de Estadística canalice dicha información.</p>
<p>Los preavisos de caducidad de los ENCSARP.</p>
<p>Las comunicaciones para la comprobación de residencia de los NOENCSARP.</p>
<p>Asimismo y mediante los diseños de registros específicos al efecto publicados en IDA-Padrón, el Instituto Nacional de Estadística remitirá a los Ayuntamientos las bajas por defunción y altas por nacimiento procedentes del Registro Civil.</p>
<p>Las altas por nacimiento se comunicarán también en los ficheros de intercambio de devolución mensual cuando, una vez contrastadas con la base padronal del INE, se detecte que el municipio de residencia declarado en la inscripción del Registro Civil es diferente al de la inscripción padronal de la madre del nacido. Las defunciones se comunicarán en todos los casos, en tanto no hayan sido remitidas por los Ayuntamientos.</p>
<p>Cualesquiera otras comunicaciones que se informen favorablemente por el Consejo de Empadronamiento, y cuya difusión se realice a través de IDA-Padrón.</p>
<p>13. Normalización de tablas de caracteres</p>
<p>Las comunicaciones interadministrativas por procedimientos informáticos o tele-máticos resultan altamente dificultadas cuando los mismos caracteres gráficos son representados por distintos códigos binarios, lo que ocurre con frecuencia cuando se utilizan ordenadores y sistemas informáticos diversos.</p>
<p>La operación de transformar esos códigos a los que correspondan de acuerdo con una única tabla de caracteres común a todas las Administraciones Públicas, es técnicamente sencilla si se lleva a cabo en el momento de producir el fichero que va a ser enviado a otra Administración.</p>
<p>El actual sistema de gestión del Padrón obliga a establecer una tabla de caracteres, única y normalizada, que sea conocida por todas las Administraciones que participan en estos procesos.</p>
<p>La tabla de caracteres aprobada a propuesta del Consejo de Empadronamiento figura publicada en el aplicativo de internet IDA-Padrón.</p>
<p>En dicha tabla se recoge la representación, decimal y hexadecimal, en códigos EBCDIC y ASCII, de todos los caracteres utilizables en los idiomas oficiales de España, y debe ser empleada en todas las comunicaciones relacionadas con el Padrón y el Censo Electoral que se realicen por procedimientos informáticos y telemáticos.</p>
<p>14. Expedientes de territorio</p>
<p>De acuerdo con el artículo 76 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, los Ayuntamientos revisarán al menos una vez al año y actualizarán, en su caso, la relación de las unidades poblacionales, la división en secciones del término municipal y las modificaciones de callejero, realizando las comprobaciones que sean precisas sobre el terreno, conforme a las definiciones e instrucciones que se establecen a continuación, y las remitirán al Instituto Nacional de Estadística para su comprobación tan pronto se produzcan.</p>
<p>La Delegación Provincial del Instituto Nacional de Estadística comunicará su conformidad al Ayuntamiento para que proceda al envío, para cada uno de los habitantes afectados por las variaciones territoriales, de las correspondientes modificaciones territoriales sin intervención del habitante (ver expedientes padronales).</p>
<p>Los Ayuntamientos deberán mantener también la correspondiente cartografía, o, en su defecto, referencia precisa de las direcciones postales con la cartografía elaborada por la Administración competente. Asimismo podrá elaborarse y mantenerse una cartografía digital.</p>
<p>14.1 Unidades poblacionales. El término unidad poblacional se refiere a entidades colectivas, entidades singulares, núcleos y diseminados.</p>
<p>14.1.1 Definiciones. Con objeto de conseguir la uniformidad de criterios para la determinación de las unidades poblacionales existentes en cada término municipal, se establecen las siguientes definiciones:</p>
<p>1. Entidad singular de población. Se considerará como entidad singular de población a cualquier área habitable del término municipal, habitada o, excepcionalmente deshabitada, claramente diferenciada dentro del mismo, y que es conocida por una denominación específica que la identifica sin posibilidad de confusión.</p>
<p>Un área se considerará habitable cuando existan en la misma viviendas habitadas o en condiciones de serlo. Así las urbanizaciones y zonas residenciales de temporada podrán tener la consideración de entidades singulares de población, aun cuando sólo estén habitadas en ciertos períodos del año.</p>
<p>Un área se considerará claramente diferenciada cuando las edificaciones y viviendas pertenecientes a la misma puedan ser perfectamente identificadas sobre el terreno y el conjunto de las mismas sea conocido por una denominación.</p>
<p>Ninguna vivienda ni edificio podrá pertenecer simultáneamente a dos o más entidades.</p>
<p>Un término municipal podrá constar de una o varias entidades singulares de población.</p>
<p>Las entidades singulares de población estarán constituidas por núcleos de población y/o diseminado de acuerdo con las definiciones enumeradas a continuación:</p>
<p>1.1 Núcleo de población. Se considerará como núcleo de población al conjunto de al menos diez edificaciones, que están formando calles, plazas y otras vías urbanas.</p>
<p>Excepcionalmente el número de edificaciones podrá ser inferior a 10 siempre que la población supere los 50 habitantes.</p>
<p>Se incluirán en el núcleo aquellas edificaciones que, estando aisladas, disten menos de 200 metros de los límites exteriores del mencionado conjunto, si bien en la determinación de dicha distancia han de excluirse los terrenos ocupados por instalaciones industriales, comerciales, cementerios, parques, jardines, zonas deportivas, canales o ríos que puedan ser cruzados por puentes, aparcamientos, otras infraestructuras de transporte, etc.</p>
<p>En una entidad singular de población podrán existir uno o varios núcleos de población.</p>
<p>Con el fin de estar perfectamente identificado sin posibilidad de confusión cada núcleo de población tendrá asignada una denominación específica.</p>
<p>1.2 Diseminado. Lo constituyen las edificaciones o viviendas de una entidad singular de población que no pueden ser incluidas en el concepto de núcleo.</p>
<p>En una entidad singular de población sólo puede existir una unidad poblacional como diseminado.</p>
<p>2. Entidad colectiva de población. Una entidad colectiva de población es una agrupación de entidades singulares de población con personalidad propia o un origen marcadamente histórico, constituyendo una unidad intermedia (que existe en algunas regiones de España) entre la entidad singular de población y el municipio, como por ejemplo parroquias, diputaciones, hermandades, anteiglesias, concejos y otras.</p>
<p>3. Categoría de la entidad de población. Es la calificación otorgada, o tradicionalmente reconocida, a las entidades de población, singulares o colectivas, tales como ciudad, villa, lugar, aldea, parroquia pedanía o concejo&#8230; y, a falta de ella, la que corresponda a su origen y características, como caserío, poblado, barrio, monasterio, colonia, centro turístico, zona residencial, urbanización y otras.</p>
<p>14.1.2 Mantenimiento de unidades poblacionales. Por medio de la revisión que se lleve a cabo podrán introducirse alteraciones debidas a altas, bajas o modificaciones, según las siguientes causas:</p>
<p>14.1.2.1 Altas:</p>
<p>1. Incorporación al municipio de unidades poblacionales ya existentes en otros municipios como consecuencia de fusiones o segregaciones de municipios (alteración de términos municipales).</p>
<p>2. Creación de unidades poblacionales como consecuencia de alteraciones dentro del municipio (fusiones o segregaciones) o por nueva construcción, urbanización o rehabilitación de áreas no ocupadas hasta entonces.</p>
<p>3. Omisiones de unidades poblacionales.</p>
<p>14.1.2.2 Bajas:</p>
<p>1. Segregación de unidades poblacionales por incorporación a otro municipio, como consecuencia de la alteración de términos municipales.</p>
<p>2. Desaparición de unidades poblacionales como consecuencia de alteraciones dentro del municipio (fusiones o segregaciones) o por haberse despoblado y no reunir condiciones para volver a ser habitados.</p>
<p>3. Inclusión indebida de unidades poblacionales.</p>
<p>14.1.2.3 Modificaciones:</p>
<p>1. Cambio de nombre de las entidades o núcleos de población. Cuando se produzca alguna variación en la relación de unidades poblacionales, los Ayuntamientos remitirán a la correspondiente Delegación Provincial del Instituto Nacional de Estadística las actualizaciones, ajustándose a los ficheros de intercambio de territorio difundidos en el aplicativo de internet de IDA-Padrón.</p>
<p>El Instituto Nacional de Estadística dispondrá del plazo de un mes para realizar las comprobaciones que estime oportunas y requerir las aclaraciones que procedan y remitir la codificación de las unidades poblacionales que causen alta.</p>
<p>Para los habitantes cuyo domicilio se vea afectado por variaciones en las unidades poblacionales se deberá remitir su correspondiente modificación territorial sin intervención del habitante (ver expedientes padronales) en los ficheros de variaciones mensuales.</p>
<p>Asimismo, y con el fin de disponer de una relación de unidades poblacionales actualizada al 1 de enero de cada año (fecha de la revisión padronal), antes del 1 de marzo de ese mismo año, aquellos Ayuntamientos que a lo largo del año no hayan tenido variaciones en la relación de unidades poblacionales lo comunicarán a la correspondiente Delegación Provincial.</p>
<p>14.2 División del término municipal en secciones (seccionado). La división del término municipal en distritos municipales y éstos a su vez en secciones, es esencial para el Instituto Nacional de Estadística para poder llevar a cabo las distintas investigaciones estadísticas así como para gestionar el censo electoral.</p>
<p>Esta múltiple finalidad de las secciones estadísticas obliga, por una parte, a prestar especial atención a sus límites y a su tamaño. A sus límites por cuanto la sección estadística es esencialmente un área de terreno del término municipal y cada vivienda o habitante ha de pertenecer a una y sólo una sección estadística; el conjunto de todas las secciones estadísticas, sin vacíos ni solapamientos, ha de abarcar exactamente todo el término municipal. También se prestará especial atención a su tamaño por cuanto la Ley Orgánica 5/1985, de Régimen Electoral General asigna unos tamaños mínimos y máximos de las secciones electorales, medido en número de electores del Censo Electoral de españoles residentes. Dentro de tales límites además se tendrá en cuenta que el tamaño de la sección no supere los 2.500 habitantes.</p>
<p>Todas las secciones deben ajustarse a las siguientes normas básicas:</p>
<p>– Cada sección debe estar perfectamente definida mediante límites fácilmente identificables, tales como accidentes naturales del terreno y construcciones de carácter permanente.</p>
<p>– Las secciones pertenecientes a un núcleo urbano estarán formadas normalmente por manzanas completas de edificios, sin perjuicio de que, excepcionalmente, una manzana puede subdividirse por fachadas completas o, si es necesario, por portales si supera el número máximo de electores.</p>
<p>– La división en secciones debe comprender todo el territorio del término municipal, de modo que cualquier parte del mismo debe quedar adscrita a una y sólo una de las secciones.</p>
<p>Los Ayuntamientos llevarán a cabo la revisión del seccionado de su término municipal de acuerdo con las siguientes normas:</p>
<p>a) Partición de las secciones que sobrepasen los 2.000 electores o de aquellos que superen los 2.500 habitantes. Las secciones resultantes de la partición deberán contener, al menos, 500 electores.</p>
<p>b) Se fusionarán las secciones que tengan menos de 500 electores, excepto en municipios de sección única.</p>
<p>c) Se modificarán los límites de secciones como consecuencia de defectos de delimitación o de las variaciones producidas en las mismas procedentes, por ejemplo, de planes de urbanismo, aparición de nuevas vías urbanas&#8230;</p>
<p>d) Las secciones se numerarán de la siguiente manera:</p>
<p>Si hay una división de una sección en dos o más, a una de ellas se le dará el número antiguo de la que se divide y al resto números correlativos a partir del último número de sección del distrito correspondiente.</p>
<p>Cuando se produzca una fusión entre dos o más secciones, se dará a la nueva el número de una de ellas, desapareciendo el de las restantes, pudiendo aparecer, por tanto, saltos en la numeración de las secciones.</p>
<p>Nunca se renumerarán las secciones, pudiendo quedar, por tanto, secciones geográficamente contiguas con numeración no correlativa.</p>
<p>e) Se podrá cambiar la numeración de las secciones como consecuencia de las variaciones de la división en distritos de los términos municipales y de las fusiones y segregaciones de municipios.</p>
<p>f) El Instituto Nacional de Estadística, por medio de sus Delegaciones Provinciales asesorará a los Ayuntamientos en la realización de estos trabajos y estudiará y resolverá las dificultades que puedan presentarse.</p>
<p>g) Las modificaciones señaladas en los puntos anteriores deberán ser comprobadas por el Instituto Nacional de Estadística, para lo cual los Ayuntamientos enviarán una propuesta a la correspondiente Delegación Provincial, adjuntando un plano de cada una de las nuevas secciones propuestas en el que figuren los límites correspondientes a las mismas así como el tramo de callejero de sección correspondiente según los diseños de registro publicados en IDA-Padrón.</p>
<p>Una vez recibida la propuesta de variación de seccionado el Instituto Nacional de Estadística dispondrá de un mes para hacer las comprobaciones que consideren oportunas antes de la inclusión del nuevo seccionado en el fichero del Padrón.</p>
<p>Tras recibir el visto bueno al cambio de seccionado, se deberán remitir las correspondientes modificaciones territoriales sin intervención del habitante (ver expedientes padronales) en los ficheros de variaciones mensuales.</p>
<p>h) De acuerdo con el artículo 76 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales los Ayuntamientos llevarán a cabo la revisión del seccionado, al menos una vez al año, teniendo en cuenta que si alguna sección supera los 2.000 electores o no llega a los 500 se procederá a su partición o fusión respectivamente en cumplimiento de la Ley Orgánica 5/1985 de Régimen Electoral debiendo actuar los Ayuntamientos de la manera indicada en los apartados anteriores.</p>
<p>i) A efectos de Censo Electoral, las secciones se dividirán en mesas electorales de dos tipos:</p>
<p>i1) Alfabéticas, en las cuales la división se realiza por criterios alfabéticos (teniendo en cuenta los apellidos de los electores).</p>
<p>i2) Subsecciones, en las cuales la división se realiza por criterios geográficos y, en su caso, teniendo en cuenta los apellidos.</p>
<p>14.3 Callejeros de sección. Por callejeros de sección se entiende el conjunto de datos que permiten asociar las direcciones postales con los tramos, vías o pseudovías, y unidades poblacionales, conforme a las definiciones que se establecen a continuación.</p>
<p>En general el territorio se identifica mediante las vías físicas debidamente rotuladas y numeradas. En otros casos la identificación se realiza a través de la unidades poblacionales (entidades, núcleos/diseminados). Y, cuando esto no es posible, por una tercera forma de identificación denominada pseudovía.</p>
<p>Una vía queda identificada por su tipo (calle, plaza,&#8230;), su denominación oficial, aprobada por el órgano municipal competente, y las unidades poblacionales a las que pertenece, y tiene un código único dentro del municipio.</p>
<p>Se define la pseudovía como aquello que complementa o sustituye a la vía.</p>
<p>Son ejemplos de pseudovía que complementa a la vía: la denominación del edificio o construcción, el buzón o apartado de correos.</p>
<p>Son ejemplos de pseudovía que sustituye a la vía: el nombre del paraje o lugar donde se encuentra ubicada la construcción.</p>
<p>Finalmente los tramos de vía serán el resultado de la intersección de las capas secciones (incluida la subsección), unidades poblacionales, vías o pseudovías y códigos postales.</p>
<p>Según esta división territorial, la unidad básica de referenciación territorial es el tramo, a partir del cual se podrán deducir el resto de los atributos del territorio.</p>
<p>Un alta de una vía se realizará cuando no exista el conjunto tipo-denominación de vía en la relación de vías a nivel municipal, una baja implicará la eliminación de todos los tramos de vía en el municipio y una modificación (del tipo y/o denominación) implica la rectificación de los datos en todos los tramos de la vía en el municipio.</p>
<p>Cuando se produzca alguna variación en la relación de vías, pseudovías o tramos, los Ayuntamientos remitirán a la correspondiente Delegación Provincial del Instituto Nacional de Estadística las actualizaciones, ajustándose a los ficheros de intercambio de territorio difundidos en IDA-Padrón. Para aquellas secciones que hayan experimentado alguna variación se remitirá el fichero completo de tramos de la sección.</p>
<p>Si existen habitantes cuyo domicilio se ve afectado por variaciones en las vías o pseudovías se deberá remitir su correspondiente modificación territorial sin intervención del habitante (ver expedientes padronales) en los ficheros de variaciones mensuales.</p>
<p>14.4 Rotulación del municipio, entidades de población y vías urbanas. De acuerdo con los artículos 75 y 76 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, los Ayuntamientos deben mantener perfectamente identificados sobre el terreno cada vía urbana, entidad y núcleo de población.</p>
<p>Los nombres del municipio, entidades y núcleos de población deben figurar rotulados en sus principales accesos. En los núcleos debe indicarse, asimismo, el nombre de la entidad de población a la que pertenece.</p>
<p>Cada vía urbana debe estar designada por un nombre aprobado por el Ayuntamiento. Dentro de un municipio no puede haber dos vías urbanas con el mismo nombre salvo que se distingan por el tipo de vía o por pertenecer a distintos núcleos de población del municipio.</p>
<p>El nombre elegido deberá estar en rótulo bien visible colocado al principio y al final de la calle y en una, al menos, de las esquinas de cada cruce. Se recomienda considerar como principio de la vía el extremo o acceso más próximo al centro o lugar más típico de la entidad de población. En las plazas, el rótulo se colocará en su edificio preeminente y en sus principales accesos.</p>
<p>En las barriadas con calles irregulares, que presenten entrantes o plazoletas respecto a la vía matriz deben colocarse tantos rótulos de denominación como sea necesario para la perfecta identificación. Es aconsejable que en estos casos cada edificio lleve el rótulo de la vía a la que pertenece.</p>
<p>14.5 Numeración de edificios. Los Ayuntamientos deberán mantener actualizada la numeración de los edificios, tanto en las vías pertenecientes a núcleos de población como en la parte diseminada, debiendo estar fijado en cada uno el número que le corresponda. Además, de acuerdo con el artículo 75 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, deberán mantener la correspondiente cartografía digital o, en su defecto, referencia precisa de las direcciones postales con la cartografía elaborada por la Administración competente.</p>
<p>Para la numeración de edificios se tendrán en cuenta los siguientes criterios:</p>
<p>a) En las vías urbanas deberá estar numerada toda entrada principal e independiente que dé acceso a viviendas y/o locales, cualquiera que sea su uso. Se podrán numerar las entradas accesorias o bajos como tiendas, garajes, dependencias agrícolas, bodegas y otras, las cuales se entiende que tienen el mismo número que la entrada principal que les corresponde, con un calificador añadido. Cuando en una vía urbana existan laterales o traseras de edificios ya numerados en otras vías, como tiendas, garajes u otros, cuyo único acceso sea por dicho lateral o trasera se recomienda la numeración del edificio, teniendo dicho número el carácter de accesorio.</p>
<p>b) Siempre que sea posible se aplicarán estos criterios: En las vías, los números pares estarán de forma continuada en la mano derecha de la calle y los impares en la izquierda en sentido creciente. En las plazas, la numeración será correlativa, siendo recomendable ordenar según el sentido horario y en todo caso con un único criterio como principio de la vía/plaza que se base en la proximidad al centro de la unidad de población, acceso por el vial más principal u otros criterios geográficos.</p>
<p>c) Cuando por la construcción de nuevos edificios u otras causas existan duplicados se añadirá una letra A, B, C&#8230; al número como calificador.</p>
<p>d) Los edificios situados en diseminado también deberán estar numerados. Si estuvieran distribuidos a lo largo de caminos, carreteras u otras vías, sería aconsejable que estuvieran numerados de forma análoga a las vías de un núcleo urbano. Por el contrario si estuvieran totalmente dispersos deberán tener una numeración correlativa dentro de la entidad singular.</p>
<p>En general toda construcción en diseminado debe identificarse por el nombre de su entidad singular de población, por el de la vía o pseudovía en que puede insertarse y por el número que en ella le pertenece; o si esto no fuera posible, por el nombre de la entidad de población a que pertenece y el número de la serie única asignado en el mismo.</p>
<p>e) A los efectos de nuevas numeraciones en zonas de nueva urbanización o prolongación de vías, se recomienda prever la numeración en función de la parcela mínima edificable prevista en el planeamiento urbanístico municipal.</p>
<p>15. Disposición derogatoria</p>
<p>Queda derogada la Resolución de 30 de enero de 2015, del Presidente del Instituto Nacional de Estadística y del Director General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal.</p>
<p>Madrid, 17 de febrero de 2020.–El Presidente del Instituto Nacional de Estadística, Juan Manuel Rodríguez Poo.–La Directora General de Cooperación Autonómica y Local, Carmen Cuesta Gil.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>Ver documento:</strong></p>
<p><strong><a href="https://www.boe.es/eli/es/res/2020/04/29/(5)">BOE-A-2020-4599</a></strong></p>
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<p>La entrada <a href="https://websparaabogados.es/resolucion-de-29-de-abril-de-2020-de-la-subsecretaria-por-la-que-se-publica-la-resolucion-de-17-de-febrero-de-2020-de-la-presidencia-del-instituto-nacional-de-estadistica-y-de-la-direccion-general/">Resolución de 29 de abril de 2020, de la Subsecretaría, por la que se publica la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal</a> aparece primero en <a href="https://websparaabogados.es">Websparaabogados.es</a>.</p>
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