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	<title>Jefatura del Estado - Websparaabogados.es</title>
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	<title>Jefatura del Estado - Websparaabogados.es</title>
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		<title>Real Decreto-ley 30/2021, de 23 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes de prevención y contención para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Dpto. de Publicaciones]]></dc:creator>
		<pubDate>Sun, 26 Dec 2021 11:02:54 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Jefatura del Estado]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Departamento: Jefatura del Estado Publicación: TEXTO ORIGINAL I Después de que el día&#160;11 de marzo de&#160;2020, la Organización Mundial de la Salud declarara pandemia internacional la situación de emergencia ocasionada por el brote epidémico de COVID-19, el Consejo de Ministros, reunido en sesión extraordinaria el jueves&#160;12 de marzo, adoptó las primeras medidas urgentes para hacer [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[
<p class="wp-block-paragraph"><strong>Departamento:</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">Jefatura del Estado</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>Publicación:</strong></p>



<h4 class="wp-block-heading">TEXTO ORIGINAL</h4>



<p class="wp-block-paragraph">I</p>



<p class="wp-block-paragraph">Después de que el día&nbsp;11 de marzo de&nbsp;2020, la Organización Mundial de la Salud declarara pandemia internacional la situación de emergencia ocasionada por el brote epidémico de COVID-19, el Consejo de Ministros, reunido en sesión extraordinaria el jueves&nbsp;12 de marzo, adoptó las primeras medidas urgentes para hacer frente a la propagación de la pandemia, en particular, el Real Decreto-ley&nbsp;7/2020, de&nbsp;12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La situación de emergencia de salud pública ocasionada por la COVID-19 evolucionó, tanto a nivel nacional como mundial, con enorme rapidez. Se trata de una crisis sanitaria sin precedentes y de una extraordinaria amplitud y gravedad, tanto por el extraordinario riesgo de contagio y el alto número de ciudadanos afectados, con la consiguiente presión sobre los servicios sanitarios, como por el elevado coste social y económico derivado de las medidas extraordinarias de contención adoptadas por los distintos Estados. Esta evolución ha exigido la adopción de sucesivas medidas adicionales para hacer frente a la pandemia, que se han podido flexibilizar en situaciones de contención epidemiológica.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Así, la introducción de la vacunación ha marcado un hito claramente diferenciador en la evolución de la pandemia. En nuestro país las altas coberturas de vacunación han permitido reducir de forma importantísima los casos de enfermedad grave y fallecimientos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Sin embargo, en las últimas semanas, la incidencia de COVID-19 ha experimentado un aumento muy importante en todo el territorio nacional. Actualmente, se encuentra en valores superiores a&nbsp;784 casos por&nbsp;100.000 habitantes, con una alta velocidad de crecimiento. Aunque las altas coberturas de vacunación implican que la mayoría de los casos sea leve y se haya reducido la gravedad y el impacto en el sistema asistencial, dado el gran aumento de casos, se está produciendo un aumento gradual de los ingresos en unidades de hospitalización y en UCI. A esta situación se añade la preocupación por la aparición y rápida expansión de la nueva variante «ómicron» cuyo impacto está aún por determinar, aunque hay indicios de mayor transmisibilidad y escape inmune respecto a variantes anteriores. Se estima que esta será la variante predominante en todo el territorio en las próximas semanas. Además, es bien conocido el aumento de incidencia que, de manera estacional, experimentan otras infecciones de similar vía de transmisión, como son la gripe, la enfermedad neumocócica y el virus respiratorio sincitial. El impacto que provocan anualmente en el sistema sanitario, especialmente la gripe, se ve reflejado con mayor importancia en los meses de enero y febrero.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Esta situación pone al límite las capacidades del sistema sanitario, particularmente de la atención primaria, con la consiguiente dificultad para realizar de forma óptima las actividades de detección precoz y seguimiento de los casos, la identificación y seguimiento de los contactos y el análisis oportuno de la situación. El aumento exponencial de casos también está haciendo que los servicios de atención primaria, en algunos casos responsables de la trazabilidad de los contactos o a cargo de la implementación de la Estrategia de vacunación, no puedan realizar estas funciones ni su actividad habitual de forma adecuada.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Por todo esto, se considera que a la intensificación de la Estrategia de vacunación deben añadirse otras medidas no farmacológicas para el control de la transmisión en la situación epidemiológica actual. Una de ellas es la extensión del uso correcto de la mascarilla por parte de la ciudadanía. Su uso es obligatorio de acuerdo con la Ley&nbsp;2/2021, de&nbsp;29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en todos los ámbitos salvo en exteriores, siempre que no se pueda garantizar una distancia de seguridad de más de&nbsp;1,5 metros. El uso generalizado de mascarillas por parte de la ciudadanía para reducir la transmisión comunitaria del coronavirus está justificado, teniendo en cuenta la alta transmisibilidad del SARS-CoV-2 (especialmente considerando el potencial incremento de la transmisibilidad de nuevas variantes como la que está aumentando su circulación, la variante ómicron) y la capacidad de las mascarillas de bloquear la emisión y recepción de aerosoles.</p>



<p class="wp-block-paragraph">A ese fin responde el presente real decreto-ley con el establecimiento de un deber general de cautela y protección que afiance comportamientos de prevención en el conjunto de la población, dirigidos a garantizar el derecho a la vida y a la protección de salud.</p>



<p class="wp-block-paragraph">II</p>



<p class="wp-block-paragraph">Esta norma modifica el artículo&nbsp;6 de la Ley&nbsp;2/2021, de&nbsp;29 de marzo, de modo que establece el uso obligatorio de mascarillas en personas de seis años en adelante en la vía pública, en espacios al aire libre y en espacios cerrados de uso público o que se encuentren abiertos al público, así como en los transportes. No obstante, se exceptúa el uso de la mascarilla en exteriores durante la práctica de deporte individual, y también durante la realización de actividades que no sean de carácter deportivo, pero se realicen en espacios naturales, siempre que, en ambos casos se mantenga la distancia mínima de&nbsp;1,5 metros con otras personas que no sean convivientes.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Esta regulación facilita el cumplimiento y vigilancia de la medida, además de evitar la realización de interpretaciones diversas y, por tanto, contribuir a su mejor asunción social.</p>



<p class="wp-block-paragraph">No obstante, el presente real decreto-ley habilita al Gobierno, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Sanidad, oído el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud a modificar, mediante real decreto, la obligatoriedad del uso de la mascarilla en los supuestos previstos en los apartados&nbsp;1 y&nbsp;2 del artículo&nbsp;6 cuando se den las circunstancias sanitarias apropiadas que así lo aconsejen en función de la evolución de los indicadores epidemiológicos de la pandemia.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En efecto, la materia que se remite a regulación reglamentaria excede del ámbito propio de la norma con rango de ley, lo que le otorga una rigidez formal que hace que cualquier adaptación de la misma a la realidad epidemiológica concreta deba ser realizada a través de una norma con dicho rango, cuestión difícilmente compatible con las necesarias flexibilidad y adaptación que requiere la lucha efectiva contra la pandemia.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En consecuencia, la Ley&nbsp;2/2021, de&nbsp;29 de marzo, regula las condiciones esenciales en las que la norma reglamentaria decidirá sobre el uso obligatorio de la mascarilla, así como sobre sus excepciones, en función de la evolución epidemiológica y con la garantía de que las comunidades y ciudades autónomas, a través del Consejo Interterritorial de Sistema Nacional de Salud, serán siempre escuchadas antes de la adopción de la decisión concreta.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Por tanto, existe una regulación legal previa que determina los principios y criterios de carácter general a los que deba sujetarse tal desarrollo reglamentario, por lo que la norma proyectada se acomoda a las exigencias de la jurisprudencia constitucional al respecto (por todas, puede consultarse las SSTC&nbsp;227/1988, 15/1989 y&nbsp;131/1996), ya que, en este caso, la norma reglamentaria a la que se difiere su desarrollo dispone de una habilitación o remisión legal suficiente y expresa, siendo un complemento de la ordenación material contenida en la ley en aquellos aspectos en que pueda requerirse la inclusión de circunstancias concretas variables.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El Tribunal Constitucional ha establecido, en numerosas ocasiones, que el principio de reserva de ley no excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias (SSTC&nbsp;83/1984 y&nbsp;178/1989) siempre y cuando la ley determine, en sentido amplio, el contenido del reglamento, por lo que la concreción por real decreto prevista en la nueva redacción es perfectamente viable y no implica una degradación del principio de reserva de ley porque contiene el marco sistemático de remisión, que debe deducirse de una lectura sistemática de la norma, según establece el Tribunal Constitucional.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Por otro lado, se desarrollan dos medidas extraordinarias y transitorias, con el fin de garantizar las necesidades adicionales de profesionales sanitarios que puedan requerirse para atender las necesidades de la población, como consecuencia de la pandemia por COVID-19, pero también en relación a otras enfermedades infecciosas estacionales.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Así, el artículo&nbsp;2 modifica el Real Decreto-ley&nbsp;8/2021, de&nbsp;4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto&nbsp;926/2020, de&nbsp;25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, para mantener hasta el&nbsp;31 de diciembre de&nbsp;2022 la posibilidad de que se contrate a profesionales de la Medicina y la Enfermería que ya hayan accedido a la jubilación, con ciertos requisitos, con el fin de realizar actividades asistenciales relacionadas con el COVID-19.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En el artículo&nbsp;3 se habilita la contratación por las comunidades autónomas, el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y el Ministerio de Defensa de profesionales con título de especialista obtenido en Estados no miembros de la Unión Europea, que cuenten con un informe-propuesta condicionado del Comité de Evaluación, conforme a lo regulado en el Real Decreto&nbsp;459/2010, de&nbsp;16 de abril, por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea. El ejercicio de actividades asistenciales deberá estar supervisado por los miembros de la plantilla, con el fin de garantizar la calidad y la seguridad de la asistencia sanitaria.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Por último, en la disposición final primera se modifica la disposición adicional cuadragésima sexta de la Ley&nbsp;11/2020, de&nbsp;30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año&nbsp;2021, que establecía las medidas oportunas para garantizar el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones y otras prestaciones públicas en el año&nbsp;2021.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Esa previsión respondía a la necesidad de mantener el poder adquisitivo de las pensiones y otras prestaciones públicas para evitar que se vieran afectadas en sus cuantías por desviaciones en los cálculos que produjeran mermas en las mismas, de manera que el incremento de las pensiones inicialmente previsto se mantuviera incólume una vez transcurrido el año para el que estaba previsto aquél.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En su estructura, la disposición adicional cuadragésima sexta distingue en apartados diferenciados las medidas a aplicar a las pensiones contributivas del sistema de Seguridad Social y de Clases Pasivas y las relativas a pensiones mínimas, pensiones no contributivas de la Seguridad Social, de pensiones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) no concurrentes, así como concurrentes con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, los perceptores de prestaciones de la Seguridad Social por hijo a cargo con dieciocho o más años de edad y un grado de discapacidad igual o superior al&nbsp;65 por&nbsp;100 y del subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Se ajustaba, de esta manera, a lo que en el propio articulado de la ley ya se preveía en relación a las pensiones no contributivas. Así, basta hacer referencia al artículo&nbsp;35 –revalorización de pensiones–, y&nbsp;39 –revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas–, que establecían respecto de las pensiones abonadas por el sistema de Seguridad Social, así como las de Clases Pasivas del Estado, un incremento para&nbsp;2021 del&nbsp;0,9 por ciento; y al artículo&nbsp;44 –revalorización de las pensiones no contributivas y otras prestaciones de la Seguridad Social– que establecía para el mismo periodo un incremento del&nbsp;1,8 por ciento en las pensiones no contributivas. Estaba clara, pues, la voluntad del legislador de beneficiar en los citados incrementos a aquellas pensiones y prestaciones de cuantía más baja, como son las no contributivas, tal y como se ha venido haciendo tradicionalmente, bastando a título de ejemplo, la referencia a la disposición adicional decimocuarta –mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones en el año&nbsp;2008– de la Ley&nbsp;51/2007, de&nbsp;26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año&nbsp;2008.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Sin embargo, estando clara esa voluntad de tratamiento diferenciado, la disposición cuadragésima sexta de la Ley&nbsp;11/2020, de&nbsp;30 de diciembre, no hace ningún tipo de distinción en la fórmula aplicada en sus dos primeros apartados, de manera que, pese a que se mantiene la existencia de esos dos apartados, en la práctica no hay diferenciación en su aplicación. Así, resulta que a la hora de aplicar la fórmula tradicional que siempre se venía aplicando para lograr el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, las no contributivas previstas en el apartado segundo pierden parte del incremento previsto en el artículo&nbsp;44 de la Ley&nbsp;11/2020, de&nbsp;30 de diciembre. Es decir, se les repercutiría en menor medida que al resto de pensiones la desviación del IPC.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Con el objeto de rectificar ese efecto no deseado en la aplicación de la previsión relativa al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones no contributivas en el año&nbsp;2021 y conseguir que se mantenga la previsión de la Ley&nbsp;11/2020, de&nbsp;30 de diciembre, referida a una diferenciación con el resto de pensiones, dado que son las de menor cuantía, procede modificar el apartado segundo de la citada disposición cuadragésima sexta de la Ley&nbsp;11/2020, de&nbsp;30 de diciembre, aplicando la fórmula que ha venido siendo habitual siempre que ha habido una desviación del IPC y alguna pensión estaba mejorada respecto del resto.</p>



<p class="wp-block-paragraph">III</p>



<p class="wp-block-paragraph">De acuerdo con lo expuesto, existe una situación de extraordinaria y urgente necesidad que permite utilizar lo dispuesto en el artículo&nbsp;86 de la Constitución Española en el sentido de que debe modificarse a la mayor brevedad la regulación del artículo&nbsp;6 de la Ley&nbsp;2/2021, de&nbsp;29 de marzo, dado el contexto actual de la evolución de los indicadores epidemiológicos y la necesidad de utilizar este tipo de norma para lograr los efectos inmediatos requeridos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Además, el Tribunal Constitucional exige para la utilización de este tipo de norma que la situación que pretenda regular se ajuste al «juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno» realizar (STC&nbsp;182/1997, de&nbsp;30 de octubre), como es el caso de la utilización de mascarillas tanto en espacios abiertos como cerrados que sean de carácter público o que se encuentren abiertos al público. Esta medida se plantea con el fin de no contribuir a la expansión del virus, así como dar continuidad a las medidas contempladas en el artículo&nbsp;2 del presente real decreto-ley, cuya vigencia de tales medidas finaliza el&nbsp;31 de diciembre de&nbsp;2021, y habilitar la posibilidad de poder contar con profesionales sanitarios extracomunitarios en los términos del artículo&nbsp;3 de esta norma, y todo ello bajo el criterio marcado por el propio Tribunal Constitucional de que «el presupuesto habilitante de la «extraordinaria y urgente necesidad» siempre se ha de llevar a cabo mediante la valoración conjunta de todos aquellos factores que determinaron al Gobierno a dictar la disposición legal excepcional» (STC&nbsp;139/2016, de&nbsp;21 de julio).</p>



<p class="wp-block-paragraph">Asimismo, es urgente habilitar todas las posibilidades de contratación de personal sanitario durante todo el ejercicio&nbsp;2022, dada la evolución de los principales indicadores epidemiológicos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Finalmente, la necesidad de modificar el apartado segundo de la disposición cuadragésima sexta de la Ley&nbsp;11/2020, de&nbsp;30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año&nbsp;2021, se hace con el objeto de rectificar el efecto no deseado en la aplicación de la previsión relativa al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones no contributivas en el año&nbsp;2021. Dado que, para llevar a efecto la revalorización de las pensiones y prestaciones de Seguridad Social es necesario el desarrollo reglamentario, por parte del Gobierno, de las previsiones contenidas en esa disposición adicional, y de conformidad con su apartado cuarto, se hace imprescindible la modificación con el objeto de que se pueda cumplir dicho mandato en el plazo oportuno, lo que no ocurriría de demorarse esta medida. Por ello se considera que concurren las causas que justifican el carácter de extraordinaria y urgente necesidad, conforme dispone el artículo&nbsp;86 de la Constitución Española.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La norma proyectada se adecúa a los principios de buena regulación de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, contemplados en el artículo&nbsp;129.1 de la Ley&nbsp;39/2015, de&nbsp;1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.</p>



<p class="wp-block-paragraph">A estos efectos, se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia, dado el interés general en el que se fundamentan las modificaciones normativas que se establecen, al adecuarse el uso de la mascarilla y la contratación de profesionales sanitarios a la situación epidemiológica actual, que exige una respuesta normativa en el ámbito de esta norma, de acuerdo con los indicadores de la evolución de la pandemia.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La norma es acorde con el principio de proporcionalidad al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados, ya que las modificaciones que ahora se introducen resultan proporcionadas al bien público que se trata de proteger, por adecuarse a los indicadores de evolución de la pandemia y producir la menor incidencia posible en los derechos de la ciudadanía.</p>



<p class="wp-block-paragraph">También se ajusta al principio de seguridad jurídica al dotar de mayor claridad la regulación actualmente en vigor en relación con el uso de la mascarilla y con las condiciones de contratación del personal jubilado o titulado en países fuera de la Unión Europea sanitario, siendo, por tanto, coherente con el resto del ordenamiento jurídico, y específicamente, con el marco constitucional que permite la utilización del instrumento del real decreto-ley. Este principio queda atendido especialmente con la regulación introducida en relación con el régimen de revaloración de determinadas pensiones.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En cuanto al principio de transparencia, esta norma está exenta de los trámites de consulta pública, audiencia e información pública por tratarse de un decreto-ley, tal y como autoriza el artículo&nbsp;26.11 de la Ley&nbsp;50/1997, de&nbsp;27 de noviembre, aunque los objetivos y motivos que la sustentan quedan definidos en la norma.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En relación con el principio de eficiencia, este real decreto-ley no impone cargas administrativas que no estén justificadas para la consecución de sus fines, no produciéndose un incremento de las cargas administrativas con respecto a las existentes en la actualidad.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El título competencial en virtud del cual se dicta el presente real decreto-ley es el previsto en el artículo&nbsp;149.1.16.ª, 17.ª y&nbsp;30.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado, respectivamente, la competencia en materia de sanidad exterior, bases y coordinación general de la sanidad y legislación sobre productos farmacéuticos, sobre la legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, así como sobre la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo&nbsp;27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo&nbsp;86 de la Constitución Española, a propuesta de la Ministra de Sanidad y del Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día&nbsp;23 de diciembre de&nbsp;2021,</p>



<p class="wp-block-paragraph">DISPONGO:</p>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo&nbsp;1. Modificación de la Ley&nbsp;2/2021, de&nbsp;29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">La Ley&nbsp;2/2021, de&nbsp;29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, queda modificada en los siguientes términos:</p>



<p class="wp-block-paragraph">Uno. El artículo&nbsp;6 queda redactado del siguiente modo:</p>



<h5 class="wp-block-heading">«Artículo&nbsp;6. Uso obligatorio de mascarillas.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">1. Las personas de seis años en adelante quedan obligadas al uso de mascarillas en los siguientes supuestos:</p>



<p class="wp-block-paragraph">a) En cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público.</p>



<p class="wp-block-paragraph">b) En cualquier espacio al aire libre de uso público o que se encuentre abierto al público.</p>



<p class="wp-block-paragraph">c) En los medios de transporte aéreo, marítimo, en autobús, o por ferrocarril, incluyendo los andenes y estaciones de viajeros, o en teleférico, así como en los transportes públicos y privados complementarios de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, si los ocupantes de los vehículos de turismo no conviven en el mismo domicilio. En el caso de los pasajeros de buques y embarcaciones, no será necesario el uso de mascarillas cuando se encuentren dentro de su camarote.</p>



<p class="wp-block-paragraph">2. La obligación contenida en el apartado anterior no será exigible en los siguientes supuestos:</p>



<p class="wp-block-paragraph">a) A las personas que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que pueda verse agravada por el uso de la mascarilla o que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitarse la mascarilla, o bien, presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización.</p>



<p class="wp-block-paragraph">b) En el caso de que, por la propia naturaleza de las actividades, el uso de la mascarilla resulte incompatible, con arreglo a las indicaciones de las autoridades sanitarias.</p>



<p class="wp-block-paragraph">c) En aquellos lugares o espacios cerrados de uso público que formen parte del lugar de residencia de los colectivos que allí se reúnan, como son las instituciones para la atención de personas mayores o con discapacidad, las dependencias destinadas a residencia colectiva de trabajadores esenciales u otros colectivos que reúnan características similares, siempre y cuando dichos colectivos y los trabajadores que allí ejerzan sus funciones, tengan coberturas de vacunación contra el SARS-CoV-2 superiores al&nbsp;80 % con pauta completa y de la dosis de recuerdo, acreditado por la autoridad sanitaria competente.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Esta última excepción no será de aplicación a los visitantes externos, ni a los trabajadores de los centros residenciales de personas mayores o con diversidad funcional, ya que en este caso sí es obligatorio el uso de mascarilla.</p>



<p class="wp-block-paragraph">d) En el exterior, durante la práctica de deporte individual, así como durante la realización de actividades de carácter no deportivo que se realicen en espacios naturales y manteniendo, en todo caso, la distancia mínima de&nbsp;1,5 metros con otras personas que no sean convivientes.</p>



<p class="wp-block-paragraph">3. El uso de mascarillas en centros penitenciarios en los que haya movilidad de los internos, tanto en exteriores como en espacios cerrados, se regirá por normas específicas establecidas por la autoridad penitenciaria competente.</p>



<p class="wp-block-paragraph">4. La venta unitaria de mascarillas quirúrgicas que no estén empaquetadas individualmente solo se podrá realizar en las oficinas de farmacia garantizando unas condiciones de higiene adecuadas que salvaguarden la calidad del producto.»</p>



<p class="wp-block-paragraph">Dos. La disposición final séptima queda redactada de la siguiente manera:</p>



<h5 class="wp-block-heading">«Disposición final séptima. Habilitación normativa.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">1. Se habilita al Gobierno y a las personas titulares de los Ministerios de Sanidad y de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta ley.</p>



<p class="wp-block-paragraph">2. Se habilita al Gobierno, mediante real decreto, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Sanidad y oído el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, a modificar la obligatoriedad del uso de la mascarilla en los supuestos previstos en los apartados&nbsp;1 y&nbsp;2 del artículo&nbsp;6 cuando se den las circunstancias sanitarias apropiadas que así lo aconsejen. La inclusión de nuevos supuestos de obligatoriedad del uso de mascarillas o la eliminación de las excepciones a su uso solo podrá proponerse cuando se haya constatado un empeoramiento de la situación epidemiológica, conforme al sistema de indicadores&nbsp;acordado en el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. La eliminación o modulación de los supuestos&nbsp;de obligatoriedad del uso se podrán acordar solo cuando se haya constatado una mejora de la situación epidemiológica, conforme a los citados criterios.»</p>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo&nbsp;2. Modificación del Real Decreto-ley&nbsp;8/2021, de&nbsp;4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto&nbsp;926/2020, de&nbsp;25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">Se modifica el apartado&nbsp;1 del artículo&nbsp;14 del Real Decreto-ley&nbsp;8/2021, de&nbsp;4 de mayo, que queda redactado en los siguientes términos:</p>



<blockquote class="wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow"><p>«1. Podrán compatibilizar la percepción de la pensión de jubilación hasta el&nbsp;31 de diciembre de&nbsp;2022 las y los profesionales que ejercen la medicina y la enfermería y que, en virtud de nombramiento estatutario o contrato laboral, presten servicios tanto en centros sanitarios públicos como privados, con el objeto de llevar a cabo tareas dirigidas a la lucha contra el COVID, siempre que la incorporación al servicio activo derive de las autorizaciones acordadas por la autoridad sanitaria competente.»</p></blockquote>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo&nbsp;3. Profesionales con título de especialista obtenido en Estados no miembros de la Unión Europea.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">1. Se autoriza de forma excepcional y transitoria a las comunidades autónomas, al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y al Ministerio de Defensa, la contratación de aquellos profesionales sanitarios incluidos en el ámbito de aplicación de los párrafos b), c) y d) del artículo&nbsp;8 del Real Decreto&nbsp;459/2010, de&nbsp;16 de abril, por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea.</p>



<p class="wp-block-paragraph">2. El contrato suscrito permitirá el desempeño de actividad asistencial, que deberá ser supervisada por los profesionales de plantilla, y podrá prolongarse por sucesivos períodos de tres meses hasta un máximo de doce.</p>



<p class="wp-block-paragraph">3. Con el fin de que puedan valorar su disponibilidad para ser contratados, el Ministerio de Sanidad facilitará a las comunidades autónomas los datos de contacto de los profesionales que consten en su registro, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley Orgánica&nbsp;3/2018, de&nbsp;5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Disposición final primera. Modificación de la Ley&nbsp;11/2020, de&nbsp;30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año&nbsp;2021.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">Se modifica el apartado segundo de la disposición adicional cuadragésima sexta, que queda redactado como sigue:</p>



<blockquote class="wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow"><p>«Dos. Los pensionistas perceptores durante&nbsp;2021 de pensiones mínimas, de pensiones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) no concurrentes, así como concurrentes con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, los perceptores de prestaciones de la Seguridad Social por hijo a cargo con dieciocho o más años de edad y un grado de discapacidad igual o superior al&nbsp;65 por&nbsp;100 y del subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte, recibirán, antes del&nbsp;1 de abril del&nbsp;2022 y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre la pensión o prestación que percibieran en&nbsp;2021 y la que hubiere correspondido de haber aplicado a las cuantías de&nbsp;2020 un incremento porcentual igual al valor medio de los incrementos porcentuales interanuales del IPC de los meses de diciembre de&nbsp;2020 a noviembre de&nbsp;2021, siempre que el valor medio resultante sea superior al&nbsp;0,9 por ciento.</p><p>Los pensionistas perceptores durante&nbsp;2021 de pensiones no contributivas de la Seguridad Social, recibirán, antes del&nbsp;1 de abril del&nbsp;2022 y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre la pensión que venían percibiendo en&nbsp;2021 y la que hubiere correspondido de haber aplicado a las cuantías de&nbsp;2020 un incremento porcentual igual al valor medio de los incrementos porcentuales interanuales del IPC de los meses de diciembre de&nbsp;2020 a noviembre de&nbsp;2021 más un&nbsp;0,9 por ciento, porcentaje de incremento anual complementario con respecto a las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social y Clases Pasivas.»</p></blockquote>



<h5 class="wp-block-heading">Disposición final segunda. Título competencial.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">Este real decreto-ley se dicta al amparo del artículo 149.1.16.ª, 17.ª y&nbsp;30.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia en materia de sanidad exterior, bases y coordinación general de la sanidad y legislación sobre productos farmacéuticos, sobre la legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, así como sobre la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo&nbsp;27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Disposición final tercera. Entrada en vigor.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>



<p class="wp-block-paragraph">Dado en Madrid, el&nbsp;23 de diciembre de&nbsp;2021.</p>



<p class="wp-block-paragraph">FELIPE R.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El Presidente del Gobierno,</p>



<p class="wp-block-paragraph">PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>Ver documento:</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2021-21307">BOE-A-2021-21307</a></p>
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]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Real Decreto 1038/2021, de 22 de noviembre, por el que se nombra Presidente del Tribunal Constitucional a don Pedro José González-Trevijano Sánchez.</title>
		<link>https://websparaabogados.es/real-decreto-1038-2021-de-22-de-noviembre-por-el-que-se-nombra-presidente-del-tribunal-constitucional-a-don-pedro-jose-gonzalez-trevijano-sanchez/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Dpto. de Publicaciones]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 02 Dec 2021 13:08:59 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Jefatura del Estado]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Departamento: Jefatura del Estado Publicación: TEXTO ORIGINAL De conformidad con lo dispuesto en los artículos&#160;160 de la Constitución y&#160;9.1 de la Ley Orgánica&#160;2/1979, de&#160;3 de octubre, del Tribunal Constitucional, y a propuesta del mismo Tribunal en Pleno, Vengo en nombrar Presidente del Tribunal Constitucional a don Pedro José González-Trevijano Sánchez. Dado en Madrid, el&#160;22 de [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[
<p class="wp-block-paragraph"><strong>Departamento:</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">Jefatura del Estado</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>Publicación:</strong></p>



<h4 class="wp-block-heading">TEXTO ORIGINAL</h4>



<p class="wp-block-paragraph">De conformidad con lo dispuesto en los artículos&nbsp;160 de la Constitución y&nbsp;9.1 de la Ley Orgánica&nbsp;2/1979, de&nbsp;3 de octubre, del Tribunal Constitucional, y a propuesta del mismo Tribunal en Pleno,</p>



<p class="wp-block-paragraph">Vengo en nombrar Presidente del Tribunal Constitucional a don Pedro José González-Trevijano Sánchez.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Dado en Madrid, el&nbsp;22 de noviembre de&nbsp;2021.</p>



<p class="wp-block-paragraph">FELIPE R.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El Presidente del Gobierno,</p>



<p class="wp-block-paragraph">PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>Ver documento:</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">BOE-A-2021-19202</p>
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			</item>
		<item>
		<title>Real Decreto-ley 25/2021, de 8 de noviembre, de medidas en materia de Seguridad Social y otras medidas fiscales de apoyo social.</title>
		<link>https://websparaabogados.es/real-decreto-ley-25-2021-de-8-de-noviembre-de-medidas-en-materia-de-seguridad-social-y-otras-medidas-fiscales-de-apoyo-social/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Dpto. de Publicaciones]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 02 Dec 2021 13:00:33 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Jefatura del Estado]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://websparaabogados.es/?p=238459</guid>

					<description><![CDATA[<p>Departamento: Jefatura del Estado Publicación: TEXTO ORIGINAL El pasado&#160;11 de marzo de&#160;2020, la Organización Mundial de la Salud elevó la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a pandemia internacional, dado que su propagación internacional supone un riesgo para la salud pública de los países y exige una respuesta internacional coordinada. La [&#8230;]</p>
<p>La entrada <a href="https://websparaabogados.es/real-decreto-ley-25-2021-de-8-de-noviembre-de-medidas-en-materia-de-seguridad-social-y-otras-medidas-fiscales-de-apoyo-social/">Real Decreto-ley 25/2021, de 8 de noviembre, de medidas en materia de Seguridad Social y otras medidas fiscales de apoyo social.</a> aparece primero en <a href="https://websparaabogados.es">Websparaabogados.es</a>.</p>
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										<content:encoded><![CDATA[
<p class="wp-block-paragraph"><strong>Departamento:</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph"><br>Jefatura del Estado</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>Publicación:</strong></p>



<h4 class="wp-block-heading">TEXTO ORIGINAL</h4>



<p class="wp-block-paragraph">El pasado&nbsp;11 de marzo de&nbsp;2020, la Organización Mundial de la Salud elevó la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a pandemia internacional, dado que su propagación internacional supone un riesgo para la salud pública de los países y exige una respuesta internacional coordinada.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La crisis sanitaria ocasionó durante&nbsp;2020 importantes necesidades financieras en la Seguridad Social para la continuidad de su acción protectora, que motivaron la autorización por el Real Decreto-ley&nbsp;19/2020, de&nbsp;26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19, de un crédito extraordinario por importe de&nbsp;14.002.593.690 euros en la aplicación presupuestaria&nbsp;19.02.000X.429.06 «Transferencia para equilibrar el impacto en las cuentas de la Seguridad Social derivado del COVID-19», así como de un suplemento de crédito en la misma aplicación presupuestaria por importe de&nbsp;6.000.000.000 euros en el Real Decreto-ley&nbsp;34/2020, de&nbsp;17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La buena evolución esperada para&nbsp;2021 hizo que no se contemplara crédito para esta finalidad en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para&nbsp;2021. No obstante, a lo largo de este ejercicio, la persistencia de efectos negativos derivados de la crisis sanitaria, con el consiguiente incremento de gastos y reducción de ingresos en el sistema de la Seguridad Social, ha supuesto la necesidad de continuar con las medidas puestas en marcha en&nbsp;2020, para garantizar una acción protectora adecuada.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En consecuencia, se hace necesaria la autorización de un crédito extraordinario en los presupuestos para el ejercicio&nbsp;2021, para equilibrar el impacto en las cuentas de la Seguridad Social derivado del COVID-19, por importe de&nbsp;5.012.000.000 de euros.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El artículo&nbsp;55.1, de la Ley&nbsp;47/2003, de&nbsp;26 de noviembre, General Presupuestaria, dispone que cuando haya de realizarse con cargo al Presupuesto del Estado algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente, y no exista crédito adecuado o sea insuficiente y no ampliable el consignado y su dotación no resulte posible a través de las restantes figuras previstas en el artículo&nbsp;51, deberá procederse a la tramitación de un crédito extraordinario o suplementario del inicialmente previsto.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Las consecuencias económicas para el sistema de la Seguridad Social no han podido preverse con anterioridad, siendo necesaria la disposición de mayor crédito con carácter urgente, lo que justifica el recurso a este crédito extraordinario para atender en tiempo y forma el pago de las prestaciones, garantizando el equilibrio financiero de la Seguridad Social.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Por otro lado, la Ley&nbsp;47/2003, de&nbsp;26 de noviembre, en su artículo&nbsp;54.3, párrafo cuarto, señala que la financiación de las ampliaciones de crédito en el Presupuesto de las Entidades de la Seguridad Social podrá realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el presupuesto, con mayores ingresos sobre los previstos inicialmente o con baja en otros créditos del presupuesto.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Dado que los ingresos de la Seguridad Social están creciendo por encima de las previsiones iniciales y estos mayores ingresos se registran como derechos reconocidos con posterioridad a su devengo, una vez se dispone de la información sobre su cuantía, se hace necesario posibilitar, para el ejercicio&nbsp;2021, que las ampliaciones de crédito que deban ser autorizadas en el ámbito del Instituto Nacional de la Seguridad Social y del Instituto Social de la Marina puedan ser financiadas no en función de los mayores ingresos por derechos reconocidos, sino con la previsión de mayores ingresos sobre los establecidos en el presupuesto inicial del ejercicio, a partir de las previsiones de liquidación formuladas por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social con base en las estimaciones realizadas por las entidades del sistema de la Seguridad Social. De esta manera, tanto el Instituto Nacional de la Seguridad Social como el Instituto Social de la Marina dispondrán de los créditos necesarios para poder abonar las prestaciones de la Seguridad Social a los beneficiarios de las mismas, circunstancia que justifica la necesidad y urgencia de acudir a esta medida.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Asimismo, dado que los ingresos del Servicio Público de Empleo Estatal por cuota de desempleo están creciendo por encima de las previsiones iniciales y estos mayores ingresos se registran como derechos reconocidos con posterioridad a su devengo, una vez se disponga de la información sobre su cuantía, se hace necesario posibilitar, para el ejercicio&nbsp;2021, que las ampliaciones de crédito que deban ser autorizadas en el ámbito del Servicio Público de Empleo Estatal puedan ser financiadas no en función de los mayores ingresos por derechos reconocidos, sino con la previsión de mayores ingresos sobre los establecidos en el presupuesto inicial del ejercicio, a partir de las previsiones de liquidación formuladas por el Servicio Público de Empleo Estatal. De esta manera, el Servicio Público de Empleo Estatal dispondrá de los créditos necesarios para poder abonar las prestaciones por desempleo y las bonificaciones a la contratación a los beneficiarios de las mismas, circunstancia que justifica la necesidad y urgencia de acudir a esta medida.</p>



<p class="wp-block-paragraph">A efectos de aclarar posibles dudas interpretativas respecto a la no integración en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades de las ayudas públicas por la destrucción de elementos patrimoniales causada por la erupción del volcán de Cumbre Vieja en la isla de La Palma, iniciada en septiembre de&nbsp;2021, se da nueva redacción a la letra c) del apartado&nbsp;1 de la disposición adicional quinta de la Ley&nbsp;35/2006, de&nbsp;28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, y de la letra c) del apartado&nbsp;1 de la disposición adicional tercera de la Ley&nbsp;27/2014, de&nbsp;27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, con el fin de incluir expresamente en los supuestos de no integración en la base imponible de las ayudas públicas percibidas por la destrucción causada por fenómenos naturales como el señalado.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La disposición final primera modifica la Ley&nbsp;10/2014, de&nbsp;26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, y en particular la letra m) del artículo&nbsp;34.1 con el único fin de subsanar la supresión del párrafo segundo de dicha letra m), que tuvo lugar a través del Real Decreto-ley&nbsp;7/2021, de&nbsp;27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores. La modificación del artículo&nbsp;34.1 y en particular de su letra m), primer párrafo, traía causa en la trasposición de la Directiva (UE) 2019/878 del Parlamento Europeo y del Consejo, de&nbsp;20 de mayo de&nbsp;2019, por la que se modifica la Directiva&nbsp;2013/36/UE en lo que respecta a los entes exentos, las sociedades financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de cartera, las remuneraciones, las medidas y las facultades de supervisión y las medidas de conservación del capital. Sin embargo, su segundo párrafo no debiera alterarse como consecuencia de dicha trasposición, estando este aún en vigor en el artículo&nbsp;94.m) de la Directiva&nbsp;2013/36/UE, de&nbsp;26 de junio de&nbsp;2013. Resulta por tanto urgente y necesaria su restitución para evitar que la normativa española sea contraria a una normativa comunitaria, teniendo en cuenta que dicho párrafo se contenía en la Directiva&nbsp;2013/36/UE, de&nbsp;26 de junio de&nbsp;2013, que se traspuso en la Ley&nbsp;10/2014, de&nbsp;26 de junio.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El artículo&nbsp;86 de la Constitución Española permite al Gobierno dictar reales decretos-leyes «en caso de extraordinaria y urgente necesidad», siempre que no afecten al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en su título I, al régimen de las comunidades autónomas ni al derecho electoral general. Este real decreto-ley no afecta a ninguna de estas materias ya que su contenido no supone una afección del núcleo esencial de ninguno de los anteriores elementos, puesto que no se regula ninguna institución básica del Estado, no se afecta a la naturaleza de los derechos y deberes de los ciudadanos, no se incorporan afecciones al régimen de las comunidades autónomas, puesto que no es objeto de ninguna de estas medidas, y tampoco tiene relación alguna con el régimen electoral, de modo que nada hay en su contenido que obste a su aprobación.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En relación con la concurrencia de los presupuestos habilitantes de extraordinaria y urgente necesidad, debe tenerse en cuenta la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, resumida en el fundamento jurídico IV de la Sentencia&nbsp;61/2018, de&nbsp;7 de junio de&nbsp;2018. Conforme a la misma, se requieren, por un lado, «la presentación explícita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno en su aprobación» y, por otro, «la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella». Como señala el Tribunal Constitucional, generalmente se ha venido admitiendo el uso del decreto-ley en situaciones que se han calificado como «coyunturas económicas problemáticas», para cuyo tratamiento representa un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro que subvenir a «situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes» (SSTC&nbsp;31/2011, de&nbsp;17 de marzo, FJ&nbsp;4; 137/2011, de&nbsp;14 de septiembre, FJ&nbsp;6, y&nbsp;100/2012, de&nbsp;8 de mayo, FJ&nbsp;8).</p>



<p class="wp-block-paragraph">Estos presupuestos habilitantes concurren de nuevo en la actualidad, dada la evolución de la crisis sanitaria ocasionada por la pandemia del COVID-19, que impacta de nuevo en la Seguridad Social, incrementando sus necesidades financieras para garantizar la continuidad de su acción protectora, con una menor recaudación de cotizaciones derivada de los efectos negativos que la crisis está produciendo en la actividad económica.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Este real decreto-ley se adecua a los principios de buena regulación establecidos en el artículo&nbsp;129 de la Ley&nbsp;39/2015, de&nbsp;1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, toda vez que los principios de necesidad y eficacia han quedado justificados con anterioridad. Igualmente, en lo que concierne a los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y eficiencia, debe destacarse que la norma se limita estrictamente a abordar de forma puntual, precisa y clara la modificación presupuestaria requerida, mediante la aprobación de un real decreto-ley, dado el rango legal que la misma exige y la urgente necesidad ya referida, y que el real decreto-ley es plenamente respetuoso con nuestro ordenamiento jurídico al dictarse de conformidad con lo señalado por la Ley&nbsp;47/2003, de&nbsp;26 de noviembre, en materia de concesión de créditos extraordinarios.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En cuanto al principio de transparencia, la norma identifica claramente su propósito, ofreciéndose en la exposición de motivos una explicación de su finalidad, si bien no se ha realizado el trámite de consulta pública ni el trámite de audiencia e información públicas, que no son aplicables a la tramitación de los decretos-leyes, según establece el artículo&nbsp;26.11 de la Ley&nbsp;50/1997, de&nbsp;27 de noviembre, del Gobierno.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo&nbsp;149.1.14.ª y&nbsp;17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Hacienda general y Deuda del Estado y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las comunidades autónomas.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La disposición final primera se dicta al amparo de las reglas&nbsp;11.ª y&nbsp;13.ª del artículo&nbsp;149.1 de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia sobre bases de la ordenación del crédito, banca y seguros y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo&nbsp;86 de la Constitución Española, a propuesta conjunta del Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, la Ministra de Hacienda y Función Pública y la Ministra de Trabajo y Economía Social, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día&nbsp;8 de noviembre de&nbsp;2021,</p>



<p class="wp-block-paragraph">DISPONGO:</p>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo&nbsp;1. Concesión de un crédito extraordinario destinado al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">1. Se concede un crédito extraordinario por importe de&nbsp;5.012.000.000 de euros en la aplicación presupuestaria&nbsp;32.02.000X.429.06 «Transferencia para equilibrar el impacto en las cuentas de la Seguridad Social derivado del COVID-19» del presupuesto del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.</p>



<p class="wp-block-paragraph">2. Este crédito extraordinario se financiará con cargo a deuda pública, de conformidad con lo señalado en el artículo&nbsp;46 de la Ley&nbsp;11/2020, de&nbsp;30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año&nbsp;2021.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo&nbsp;2. Financiación de las ampliaciones de crédito en el presupuesto de las entidades del sistema de la Seguridad Social.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">En el ejercicio de&nbsp;2021 las ampliaciones de créditos que puedan ser necesarias en el presupuesto del Instituto Nacional de la Seguridad Social y del Instituto Social de la Marina para atender los gastos derivados de pensiones contributivas, prestaciones de incapacidad temporal, nacimiento y cuidado de menor, corresponsabilidad en el cuidado del lactante, riesgos durante el embarazo y la lactancia natural, cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, así como las prestaciones de pago único, siempre que se encuentren legal o reglamentariamente establecidas y sea obligatorio y no graciable su pago por parte de la Seguridad Social y su cuantía esté objetivamente determinada, podrán financiarse con la previsión de mayores ingresos sobre los establecidos en el presupuesto inicial del ejercicio, a partir de las previsiones de liquidación formuladas por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social con base en las estimaciones realizadas por las entidades del sistema de la Seguridad Social.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo&nbsp;3. Financiación de las ampliaciones de crédito en el presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">En el ejercicio de&nbsp;2021 las ampliaciones de créditos que puedan ser necesarias en el presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal para atender los gastos derivados de las prestaciones por desempleo, siempre que se encuentren legal o reglamentariamente establecidas y sea obligatorio y no graciable su pago por parte del Servicio Público de Empleo Estatal y su cuantía esté objetivamente determinada, podrán financiarse con la previsión de mayores ingresos sobre los establecidos en el presupuesto inicial del ejercicio en cuota de desempleo, a partir de las previsiones de liquidación formuladas por el Servicio Público de Empleo Estatal.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo&nbsp;4. No tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre Sociedades de las ayudas públicas por destrucción de elementos patrimoniales como consecuencia de la erupción del volcán de Cumbre Vieja en la isla de la Palma.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">1. Con efectos desde&nbsp;1 de enero de&nbsp;2021 se da nueva redacción a la letra c) del apartado&nbsp;1 de la disposición adicional quinta de la Ley&nbsp;35/2006, de&nbsp;28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactada de la siguiente forma:</p>



<blockquote class="wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow"><p>«c) La percepción de ayudas públicas que tengan por objeto reparar la destrucción, por incendio, inundación, hundimiento, erupción volcánica u otras causas naturales, de elementos patrimoniales.»</p></blockquote>



<p class="wp-block-paragraph">2. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del&nbsp;1 de enero de&nbsp;2021, se modifica la letra c) del apartado&nbsp;1 de la disposición adicional tercera de la Ley&nbsp;27/2014, de&nbsp;27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactada de la siguiente forma:</p>



<blockquote class="wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow"><p>«c) La percepción de ayudas públicas que tengan por objeto reparar la destrucción por incendio, inundación, hundimiento, erupción volcánica u otras causas naturales de elementos patrimoniales afectos al ejercicio de actividades económicas.»</p></blockquote>



<h5 class="wp-block-heading">Disposición final primera. Modificación de la Ley&nbsp;10/2014, de&nbsp;26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">La letra m) del artículo&nbsp;34.1 de la Ley&nbsp;10/2014, de&nbsp;26 de junio, queda redactada del siguiente modo:</p>



<blockquote class="wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow"><p>«m) Una parte sustancial, y en todo caso al menos el&nbsp;40 por ciento del elemento de remuneración variable se diferirá durante un periodo no inferior a entre cuatro y cinco años y se adaptará correctamente a la naturaleza de los negocios, sus riesgos y las actividades del miembro del personal correspondiente. En el caso de los miembros del consejo de administración u órgano equivalente y de la alta dirección de entidades importantes por razón de su tamaño, su organización interna y por la naturaleza, dimensión y complejidad de sus actividades, el período de diferimiento no será inferior a cinco años.</p><p>No se percibirá la remuneración pagadera en virtud de las disposiciones de diferimiento más rápidamente que de manera proporcional. En el caso de un elemento de remuneración variable de una cuantía especialmente elevada, se diferirá como mínimo el&nbsp;60 por ciento. La duración del periodo de aplazamiento se determinará teniendo en cuenta el ciclo económico, la naturaleza del negocio, sus riesgos y las actividades del miembro del personal de que se trate.»</p></blockquote>



<h5 class="wp-block-heading">Disposición final segunda. Título competencial.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo&nbsp;149.1.14.ª y&nbsp;17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Hacienda general y Deuda del Estado y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las comunidades autónomas.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La disposición final primera se dicta al amparo de las reglas&nbsp;11.ª y&nbsp;13.ª del artículo&nbsp;149.1 de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia sobre bases de la ordenación del crédito, banca y seguros y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Disposición final tercera. Habilitación normativa.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">Se habilita al Gobierno y a las personas titulares de los Departamentos ministeriales, en el ámbito de sus competencias, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto-ley.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Disposición final cuarta. Entrada en vigor.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">El presente real decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>



<p class="wp-block-paragraph">Dado en Madrid, el&nbsp;8 de noviembre de&nbsp;2021.</p>



<p class="wp-block-paragraph">FELIPE R.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El Presidente del Gobierno,</p>



<p class="wp-block-paragraph">PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>Ver documento:</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="https://www.boe.es/eli/es/rdl/2021/11/08/25">BOE-A-2021-16584</a></p>
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]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Ley 15/2021, de 23 de octubre, por la que se modifica la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, así como la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, el Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal, y la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.</title>
		<link>https://websparaabogados.es/ley-15-2021-de-23-de-octubre-por-la-que-se-modifica-la-ley-34-2006-de-30-de-octubre-sobre-el-acceso-a-las-profesiones-de-abogado-y-procurador-de-los-tribunales-asi-como-la-ley-2-2007-de-15-de-ma/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Dpto. de Publicaciones]]></dc:creator>
		<pubDate>Sun, 31 Oct 2021 19:13:02 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Jefatura del Estado]]></category>
		<category><![CDATA[Sin categorizar]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Departamento: Jefatura del Estado Publicación: «BOE» núm. 255, de 25 de octubre de 2021, páginas 129043 a 129053 (11 págs.) TEXTO ORIGINAL FELIPE VI REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley: PREÁMBULO I Mediante acuerdo del Consejo de [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p class="wp-block-paragraph"><strong>Departamento:</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">Jefatura del Estado</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>Publicación:</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">«BOE» núm. 255, de 25 de octubre de 2021, páginas 129043 a 129053 (11 págs.)</p>



<h4 class="wp-block-heading">TEXTO ORIGINAL</h4>



<p class="wp-block-paragraph">FELIPE VI</p>



<p class="wp-block-paragraph">REY DE ESPAÑA</p>



<p class="wp-block-paragraph">A todos los que la presente vieren y entendieren.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley:</p>



<p class="wp-block-paragraph">PREÁMBULO</p>



<p class="wp-block-paragraph">I</p>



<p class="wp-block-paragraph">Mediante acuerdo del Consejo de Ministros, en su reunión de fecha&nbsp;8 de septiembre de&nbsp;2020, se aprobó el Plan Anual Normativo&nbsp;2020, entre cuyas previsiones se incluye la Ley de reforma de las condiciones de acceso y ejercicio de las profesiones de la abogacía y la procura, por la que se modifican la Ley&nbsp;34/2006, de&nbsp;30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, la Ley&nbsp;2/2007, de&nbsp;15 de marzo, de sociedades profesionales, y el Real Decreto-ley&nbsp;5/2010, de&nbsp;31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La iniciativa busca dar una respuesta integral y coherente a las objeciones que la Comisión Europea ha formulado respecto del modelo vigente en el procedimiento de infracción&nbsp;2015/4062 que se refieren a aspectos intensamente relacionados entre sí, aun materializados en normas distintas, que atañen al acceso y a las condiciones del ejercicio de las profesiones de la abogacía y la procura y señaladamente a la interacción entre una y otra.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En lo sustancial, se trata de acomodar la legislación española a las previsiones del Derecho europeo y singularmente a lo dispuesto en los artículos&nbsp;15, 16 y&nbsp;25 de la Directiva&nbsp;2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de&nbsp;12 de diciembre de&nbsp;2006, relativa a servicios en el mercado interior, y en los artículos&nbsp;49 y&nbsp;56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, lo que se concreta en esta Ley que incide sobre tres ámbitos concretos de actuación. En primer lugar, el relativo a la existencia de una reserva de actividad para el ejercicio de la procura. En segundo lugar, el de la prohibición de las sociedades de carácter multidisciplinar, que puedan abarcar la procura y la abogacía, y, finalmente, la modificación del sistema de aranceles.</p>



<p class="wp-block-paragraph">II</p>



<p class="wp-block-paragraph">En primer lugar, la reserva de actividad para el ejercicio de la procura se flexibiliza, permitiendo que también las personas profesionales de la abogacía puedan ejercer como procuradores, asumiendo la representación técnica de las partes y desarrollando el resto de las funciones que son propias de la procura para la cooperación y auxilio de los Tribunales, aunque no de forma simultánea al ejercicio de la profesión de la abogacía.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Para hacer posible lo anterior, se modifica la Ley&nbsp;34/2006, de&nbsp;30 de octubre, estableciendo, en síntesis, el acceso único a las profesiones de la abogacía y la procura: se exige un mismo título académico (licenciatura o grado en Derecho) y una misma capacitación (el mismo máster) para ambas profesiones, en modo tal que, quienes superen la evaluación, podrán ejercer indistintamente la abogacía o la procura sin más requisitos que la colegiación en el colegio profesional. De esta manera, se establece un mismo título habilitante para el ejercicio de dos profesiones diferenciadas en el bien entendido sentido de que las funciones de la procura han de estar separadas de la función propia de la abogacía porque eso redunda en beneficio de la Administración de Justicia.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En este sentido, la reforma es coherente con el apartado&nbsp;3 del artículo&nbsp;23 de la Ley&nbsp;1/2000, de&nbsp;7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y con los artículos&nbsp;542 y&nbsp;543 de la Ley Orgánica&nbsp;6/1985, de&nbsp;1 de julio, del Poder Judicial, de los que resulta que continúa siendo incompatible el ejercicio simultáneo, por una misma persona física, de las profesiones de la abogacía y la procura.</p>



<p class="wp-block-paragraph">III</p>



<p class="wp-block-paragraph">Llegados a este punto y dentro también de la acomodación de la legislación española a las exigencias del Derecho europeo se aborda la reforma de la Ley&nbsp;2/2007, de&nbsp;15 de marzo, de sociedades profesionales, a fin de habilitar a las sociedades profesionales multidisciplinares el ejercicio simultáneo de la abogacía y la procura para poder ofertar y prestar un servicio integral de defensa y representación. Esto es, se autoriza que profesionales de la abogacía y la procura se integren en una misma entidad profesional como excepción a lo previsto en la Ley&nbsp;2/2007, de&nbsp;15 de marzo, de sociedades profesionales, que sólo permite que las sociedades profesionales puedan ejercer varias actividades profesionales cuando su desempeño no se haya declarado incompatible por norma legal. No obstante, a fin de garantizar la imparcialidad e independencia del ejercicio de la respectiva actividad profesional, además de la incompatibilidad del ejercicio simultáneo de las profesiones de la abogacía y la procura, de acuerdo con la Ley Orgánica&nbsp;6/1985, de&nbsp;1 de julio, del Poder Judicial, y la Ley&nbsp;1/2000, de&nbsp;7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se establece que los estatutos de las sociedades profesionales cuyo objeto social consista en la prestación de servicios jurídicos integrales de defensa y representación contendrán, de conformidad con lo que prescriban las normas deontológicas de las respectivas profesiones, las disposiciones necesarias para garantizar que los profesionales que asuman la defensa o la representación de sus patrocinados puedan actuar con autonomía e independencia y apartarse de cualquier asunto cuando pueda verse comprometida su imparcialidad.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Con esta reforma, las sociedades de profesionales de la abogacía podrán incorporar profesionales de la procura como socios y socias profesionales, al igual que las sociedades de profesionales de la procura podrán incorporar profesionales de la abogacía, preservando cada uno sus competencias, responsabilidades y obligaciones propias. Se trata de una gran reforma que busca dinamizar un mercado saturado, permitiendo ahorrar costes a los profesionales de la abogacía y de la procura, ofreciendo en cambio una mayor flexibilidad en la organización de ambos colectivos, al tiempo que preserva la función de cada uno de los profesionales de forma claramente diferenciada. En definitiva, será posible demandar y ofrecer, mediante una única sociedad profesional, los dos servicios que requiere la defensa en juicio de los derechos recibiendo una atención integral sin merma alguna de la independencia de cada uno de los profesionales que la componen.</p>



<p class="wp-block-paragraph">IV</p>



<p class="wp-block-paragraph">El tercer eje de la reforma afecta al Real Decreto-ley&nbsp;5/2010, de&nbsp;31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal, y específicamente busca fijar un máximo de&nbsp;75.000 euros como cuantía global de los derechos devengados por una persona profesional de la procura en un mismo asunto, estableciendo, además, que el sistema arancelario de la procura no podrá fijar un límite mínimo. De esta forma, se da cumplida respuesta a las exigencias de la Comisión Europea en el procedimiento de infracción&nbsp;2015/4062 sustituyendo el modelo vigente, que pivota sobre la existencia de aranceles mínimos obligatorios, por un sistema de aranceles máximos cuyo desarrollo y concreción formará parte del real decreto que, en su momento, habrá de reformar el actualmente vigente, Real Decreto&nbsp;1373/2003, de&nbsp;7 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de derechos de los procuradores de los tribunales.</p>



<p class="wp-block-paragraph">V</p>



<p class="wp-block-paragraph">De este modo, la presente Ley establece las reformas señaladas mediante tres artículos en virtud de los cuales se modifican, respectivamente, la Ley&nbsp;34/2006, de&nbsp;30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, la Ley&nbsp;2/2007, de&nbsp;15 de marzo, de sociedades profesionales, y el Real Decreto-ley&nbsp;5/2010, de&nbsp;31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El articulado se completa con tres disposiciones transitorias. La primera de ellas prevé la aplicación de esta Ley a quienes en el momento de entrada en vigor de la misma estuvieran ya colegiados o en condiciones de hacerlo en los Colegios de Abogados o de Procuradores, en este último caso cumpliendo los requisitos que se fijan en esta misma disposición. La segunda de ellas regula la situación de quienes se encuentren realizando en el momento de entrada en vigor de la Ley el curso de capacitación o pendiente de evaluación. La tercera y última regula los derechos arancelarios de los procuradores en los procedimientos que estuvieran tramitándose a la entrada en vigor de la Ley.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La Ley responde a las exigencias del artículo&nbsp;129 de la Ley&nbsp;39/2015, de&nbsp;1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, puesto que se trata de la adecuación de la normativa nacional al Derecho de la Unión Europea, tratándose en suma de una reforma necesaria, eficaz en tanto cumplimenta los objetivos previstos en la norma a la que se adapta, y proporcionada por cuanto se limita estrictamente a llevarlos a efecto, sin que se advierta por contra otra alternativa posible.</p>



<h5 class="wp-block-heading"><strong>Artículo primero.</strong> Modificación de la Ley&nbsp;34/2006, de&nbsp;30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">La Ley&nbsp;34/2006, de&nbsp;30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, se modifica como sigue:</p>



<p class="wp-block-paragraph">Uno. Se modifica el Título, que queda redactado como sigue:</p>



<blockquote class="wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow"><p>«Ley&nbsp;34/2006, de&nbsp;30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de la Abogacía y la Procura.»</p></blockquote>



<p class="wp-block-paragraph">Dos. Se modifica el artículo&nbsp;1, que queda redactado como sigue:</p>



<h5 class="wp-block-heading">«Artículo&nbsp;1.  Objeto y finalidad de la Ley.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">1. Esta Ley tiene por objeto regular las condiciones de obtención del título profesional para el ejercicio de las profesiones de la abogacía y de la procura, básicas para el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con el fin de garantizar el acceso de la ciudadanía a un asesoramiento, defensa jurídica y representación técnica de calidad.</p>



<p class="wp-block-paragraph">2. La obtención del título profesional en la forma determinada por esta Ley y la colegiación como ejerciente en el Colegio de Abogados es necesaria para el desempeño de la asistencia letrada en aquellos procesos judiciales y extrajudiciales en los que la normativa vigente imponga o faculte la intervención de profesionales de la abogacía y, en todo caso, para prestar asistencia letrada o asesoramiento en Derecho utilizando la denominación de abogado o abogada; todo ello sin perjuicio del cumplimiento de cualesquiera otros requisitos exigidos por la normativa vigente para el ejercicio de la abogacía.</p>



<p class="wp-block-paragraph">3. La obtención del título profesional en la forma determinada por esta Ley y la colegiación como ejerciente en el Colegio de Procuradores es necesaria para desempeñar la representación legal de las partes en los procesos judiciales en calidad de procurador o procuradora, realizando los actos de comunicación a las partes y aquellos otros actos de cooperación con la Administración de Justicia que la Ley les autorice, así como para utilizar la denominación de procurador o procuradora de los tribunales, sin perjuicio del cumplimiento de cualesquiera otros requisitos exigidos por la normativa vigente para el ejercicio de la procura.</p>



<p class="wp-block-paragraph">4. La obtención del título profesional habilitará para la colegiación en el Colegio de Abogados o en el Colegio de Procuradores, según qué actividad se decida ejercer, no siendo posible simultanear ni la colegiación como ejerciente en un Colegio de Abogados y en un Colegio de Procuradores ni el ejercicio de ambas profesiones.»</p>



<p class="wp-block-paragraph">Tres. Se modifica el artículo&nbsp;2, que queda redactado como sigue:</p>



<h5 class="wp-block-heading">«Artículo&nbsp;2.  Acreditación de capacitación profesional.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">1. Tendrán derecho a obtener el título profesional para el ejercicio de las profesiones de la abogacía y la procura las personas que se encuentren en posesión del título universitario de la Licenciatura en Derecho o del Grado en Derecho y que acrediten su capacitación profesional mediante la superación de la correspondiente formación especializada y la evaluación regulada por esta Ley.</p>



<p class="wp-block-paragraph">2. La formación especializada necesaria para poder acceder a las evaluaciones conducentes a la obtención de este título profesional, es una formación reglada y de carácter oficial que se adquirirá a través de la realización de cursos de formación acreditados conjuntamente por el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Universidades, tras ser oídas las comunidades autónomas y en la forma que reglamentariamente se determine.</p>



<p class="wp-block-paragraph">3. El título profesional regulado en esta Ley será expedido por el Ministerio de Justicia o por los órganos correspondientes de las comunidades autónomas que hayan asumido la competencia ejecutiva en materia de expedición de títulos profesionales.»</p>



<p class="wp-block-paragraph">Cuatro. Se modifica la rúbrica del Capítulo II, que pasa a titularse de la siguiente forma:</p>



<h5 class="wp-block-heading">«CAPÍTULO II</h5>



<h5 class="wp-block-heading">Formación especializada»</h5>



<p class="wp-block-paragraph">Cinco. Se modifica el artículo&nbsp;3, que queda redactado como sigue:</p>



<h5 class="wp-block-heading">«Artículo&nbsp;3.  Formación.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">1. Los cursos de formación para la obtención del título profesional regulado en esta Ley podrán ser organizados e impartidos por universidades públicas o privadas, y por escuelas de práctica jurídica.</p>



<p class="wp-block-paragraph">2. Todos estos centros deberán establecer al efecto los convenios a los que se hace referencia en el presente capítulo.»</p>



<p class="wp-block-paragraph">Seis. Se modifica el artículo&nbsp;4, que queda redactado como sigue:</p>



<h5 class="wp-block-heading">«Artículo&nbsp;4.  Formación universitaria.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">1. Los cursos de formación especializada a que se refiere el artículo anterior podrán ser organizados e impartidos por universidades públicas o privadas, en el marco de las enseñanzas conducentes a la obtención de un título oficial de Máster universitario, de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de las enseñanzas universitarias oficiales de Máster así como en la presente Ley y su reglamento de desarrollo y, en su caso, dentro del régimen de precios públicos, y deberán ser acreditados, a propuesta de aquéllas, de conformidad con lo establecido en el artículo&nbsp;2.2.</p>



<p class="wp-block-paragraph">2. Esta acreditación se otorgará sin perjuicio de las autorizaciones y aprobaciones exigidas por la normativa educativa a los efectos de la validez y titulación académica de los referidos cursos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">3. Para la acreditación de los referidos cursos, será requisito indispensable que incorporen materias propias del ejercicio profesional de la abogacía y de la procura y la realización de un periodo de prácticas externas en los términos del artículo&nbsp;6.</p>



<p class="wp-block-paragraph">4. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento y los requisitos que deberán cumplir tales cursos para su acreditación periódica en lo referente a su contenido y duración, así como a la titulación y cualificación del profesorado, de modo que quede garantizada la presencia de la mitad, al menos, de profesionales colegiados ejercientes. El Reglamento posibilitará la impartición de estos estudios en cualquiera de las lenguas oficiales y, además, incluirán formación sobre el Derecho propio autonómico. La duración de los cursos será de&nbsp;60 créditos, más los créditos necesarios para la realización de las prácticas externas referidas en el artículo&nbsp;6.»</p>



<p class="wp-block-paragraph">Siete. Se modifica el artículo&nbsp;5, que queda redactado como sigue:</p>



<h5 class="wp-block-heading">«Artículo&nbsp;5.  Escuelas de práctica jurídica.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">1. Las escuelas de práctica jurídica creadas por los colegios de abogados que hayan sido homologadas por el Consejo General de la Abogacía conforme a su normativa reguladora podrán organizar e impartir cursos que permitan acceder a la evaluación regulada en el artículo&nbsp;7, siempre que los citados cursos sean acreditados conjuntamente por los Ministerios de Justicia y de Universidades, tras ser oídas las comunidades autónomas y en la forma que reglamentariamente se determine.</p>



<p class="wp-block-paragraph">2. Para que se pueda proceder a la acreditación y reconocimiento de sus cursos a los efectos de la determinación de su programa, contenido, profesorado y demás circunstancias, las escuelas de práctica jurídica deberán haber celebrado un convenio con una universidad, pública o privada, por el que se garantice el cumplimiento de las exigencias generales previstas en el artículo&nbsp;4 para los cursos de formación. Asimismo, deberán prever la realización de un periodo de prácticas externas en los términos del artículo siguiente.»</p>



<p class="wp-block-paragraph">Ocho. Se modifica el artículo&nbsp;6, que queda redactado como sigue:</p>



<h5 class="wp-block-heading">«Artículo&nbsp;6.  Prácticas externas.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">1. Las prácticas externas en actividades propias del ejercicio profesional, con los requisitos que reglamentariamente se determinen, deberán constituir la mitad del contenido formativo de los cursos a que se refieren los artículos precedentes, quedando como parte integrante de los mismos. En ningún caso implicarán relación laboral o de servicios.</p>



<p class="wp-block-paragraph">2. Las prácticas se realizarán bajo la tutela de una persona profesional de la abogacía y, siempre que sea solicitado por el alumno, una persona profesional de la procura, ambas con un ejercicio profesional superior a cinco años. El Estatuto General de la Abogacía española y el Estatuto General de los Procuradores regularán los demás requisitos para el desempeño de la tutoría, que incluirán las medidas necesarias para fomentar que la formación sea impartida en todas las lenguas oficiales, así como los derechos y obligaciones de la persona profesional de la abogacía y, cuando corresponda, de la procura, que la ejerza, cuya infracción dará lugar a responsabilidad disciplinaria.</p>



<p class="wp-block-paragraph">3. En los supuestos regulados en los artículos&nbsp;4 y&nbsp;5.2 de esta Ley, deberá haberse celebrado un convenio entre la universidad y, al menos, un colegio profesional de abogados y un colegio de procuradores, que establezca la fijación del programa de prácticas y la designación de las correspondientes tutorías, el número máximo de alumnado que podrá asignarse a cada tutoría, los lugares o instituciones donde se efectuarán las prácticas, así como los mecanismos de control del ejercicio de estas, dentro de los requisitos fijados reglamentariamente.</p>



<p class="wp-block-paragraph">4. Una vez presentada una oferta de convenio por una universidad o una escuela de práctica jurídica, a los efectos de lo establecido en el artículo&nbsp;4.3 en relación con los artículos&nbsp;5.2 y&nbsp;6.3 de esta Ley, y siempre que la misma reúna los requisitos mínimos que se establezcan por los ministerios responsables de la acreditación de los cursos de formación, en los términos previstos en el artículo&nbsp;2.2, la parte a la que se presente la oferta no podrá rechazarla de forma arbitraria y deberá dictar resolución motivada en relación con la misma.»</p>



<p class="wp-block-paragraph">Nueve. Se modifica el artículo&nbsp;7, que queda redactado como sigue:</p>



<h5 class="wp-block-heading">«Artículo&nbsp;7.  Evaluación.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">1. La evaluación de la aptitud profesional, que culmina el proceso de capacitación profesional, tiene por objeto acreditar, de modo objetivo, formación práctica suficiente para el acceso al ejercicio profesional, así como el conocimiento de las normas deontológicas y profesionales.</p>



<p class="wp-block-paragraph">2. Las comisiones para la evaluación de la aptitud profesional serán convocadas conjuntamente por el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Universidades, oídas las comunidades autónomas, el Consejo de Universidades, el Consejo General de la Abogacía y el Consejo General de los Colegios de Procuradores.</p>



<p class="wp-block-paragraph">3. Reglamentariamente se establecerá la composición de la comisión evaluadora para el acceso al ejercicio profesional, que será única para los cursos realizados en el territorio de una misma comunidad autónoma, asegurando la participación en ella de representantes del Ministerio de Justicia y del Ministerio de Universidades, y de miembros designados a propuesta de la respectiva comunidad autónoma. En todo caso, en la comisión evaluadora habrá miembros designados a propuesta del Consejo General de la Abogacía Española y un miembro designado a propuesta del Consejo General de Procuradores. El número de representantes designados a propuesta de cada ministerio, de la comunidad autónoma, y del Consejo General de la Abogacía Española será el mismo.</p>



<p class="wp-block-paragraph">4. Si el número de aspirantes así lo aconseja, podrá constituirse una única comisión evaluadora para los cursos realizados en el territorio de varias comunidades autónomas, señalándolo así en la convocatoria.</p>



<p class="wp-block-paragraph">5. La evaluación para el acceso al ejercicio profesional tendrá contenido único para todo el territorio español en cada convocatoria, sin perjuicio de las previsiones anexas que deberán incluirse en las convocatorias realizadas en territorios con lenguas cooficiales y Derecho propio. Reglamentariamente se determinará el procedimiento por el cual el Ministerio de Justicia fijará el contenido concreto de cada evaluación, con participación de las universidades organizadoras de los cursos, del Consejo General de la Abogacía Española, del Consejo General de los Procuradores de los Tribunales y de los respectivos Consejos de análoga naturaleza que pudieran existir en el ámbito autonómico.</p>



<p class="wp-block-paragraph">6. Las convocatorias tendrán una periodicidad mínima anual y no podrán establecer un número limitado de plazas.</p>



<p class="wp-block-paragraph">7. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de convocatoria, lugares y forma de celebración de la evaluación, publicación y comunicación de los resultados y demás requisitos necesarios para su realización. Asimismo, se regularán el programa, que contemplará también materias relativas al Derecho propio de las comunidades autónomas, y el sistema de evaluación.»</p>



<p class="wp-block-paragraph">Diez. Se modifica la disposición adicional tercera, que queda redactada como sigue:</p>



<h5 class="wp-block-heading">«Disposición adicional tercera. Ejercicio profesional de los funcionarios públicos.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">1. La actuación del personal al servicio del Estado, de los órganos constitucionales, de las Administraciones Públicas o entidades públicas ante juzgados y tribunales en el desempeño de las funciones propias del cargo se regirá por lo dispuesto en el artículo&nbsp;551 de la Ley Orgánica&nbsp;6/1985, de&nbsp;1 de julio, del Poder Judicial, y demás legislación aplicable, sin que en ningún caso le sea exigible la obtención del título regulado en esta ley.</p>



<p class="wp-block-paragraph">2. Los funcionarios públicos que hayan accedido a un cuerpo o escala del grupo A en su condición de licenciados en Derecho y desempeñen funciones de asistencia letrada o asesoramiento jurídico estarán exceptuados de obtener el título profesional para el ejercicio de las profesiones de la abogacía y de la procura a los efectos descritos en el artículo&nbsp;1 de esta ley. También estarán exceptuados quienes hayan ingresado en el cuerpo de Letrados de las Cortes Generales, en alguno de los cuerpos de Letrados de las Asambleas legislativas autonómicas, en la Carrera Judicial, en la Carrera Fiscal, en el cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, o en alguno de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas en su condición de licenciados en Derecho.»</p>



<h5 class="wp-block-heading"><strong>Artículo segundo.</strong> Modificación de la Ley&nbsp;2/2007, de&nbsp;15 de marzo, de sociedades profesionales.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">Se introduce una nueva disposición adicional octava en la Ley&nbsp;2/2007, de&nbsp;15 de marzo, de sociedades profesionales, con la siguiente redacción:</p>



<h5 class="wp-block-heading">«Disposición adicional octava. Régimen especial de la prestación de servicios jurídicos integrales de defensa y representación.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">1. Como excepción a lo previsto en el artículo&nbsp;3 de esta Ley, las sociedades profesionales podrán ejercer simultáneamente las actividades profesionales de la abogacía y de la procura de los tribunales.</p>



<p class="wp-block-paragraph">2. Los profesionales de la abogacía y la procura podrán ser socios y socias profesionales de una sociedad profesional, debidamente inscrita en los Registros de Sociedades Profesionales de las respectivas organizaciones colegiales, cuyo objeto social consista en la prestación de servicios jurídicos integrales de defensa y representación.</p>



<p class="wp-block-paragraph">3. En el caso previsto en el apartado anterior no serán de aplicación las prohibiciones por razón de incompatibilidad y su extensión a la sociedad y socios, previstas respectivamente en el artículo&nbsp;3, en el artículo&nbsp;4.4 inciso primero y en el artículo&nbsp;9.1 párrafo segundo de esta Ley.</p>



<p class="wp-block-paragraph">4. Los estatutos de las sociedades profesionales cuyo objeto social consista en la prestación de servicios jurídicos integrales de defensa y representación contendrán, de conformidad con lo que prescriban las normas deontológicas de las respectivas profesiones, las disposiciones necesarias para garantizar que los profesionales que asuman la defensa o la representación de sus patrocinados puedan:</p>



<p class="wp-block-paragraph">a) Adoptar las decisiones propias de cada una de las profesiones de forma totalmente autónoma e independiente de la otra.</p>



<p class="wp-block-paragraph">b) Cumplir con total independencia de criterio las reglas deontológicas que cada profesión imponga y, en particular, los deberes de secreto profesional y confidencialidad.</p>



<p class="wp-block-paragraph">c) Separarse, en cualquier momento, de la llevanza del asunto cuando vean comprometida su imparcialidad, articulando a través de los órganos de la sociedad los mecanismos de detección y solución de cualquier conflicto de intereses, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo&nbsp;11 de esta Ley.»</p>



<h5 class="wp-block-heading"><strong>Artículo tercero.</strong> Modificación del Real Decreto-ley&nbsp;5/2010, de&nbsp;31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">Se modifica el apartado&nbsp;1 de la disposición adicional única del Real Decreto-ley&nbsp;5/2010, de&nbsp;31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal, que queda redactado como sigue:</p>



<blockquote class="wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow"><p>«1. La cuantía global por derechos devengados por un procurador de los Tribunales en un mismo asunto, actuación o proceso no podrá exceder de&nbsp;75.000 euros.</p><p>El sistema arancelario que rija los derechos de los procuradores no podrá fijar límites mínimos para las cantidades devengadas en relación con las distintas actuaciones profesionales realizadas.</p><p>Excepcionalmente, y sometido a justificación y autorización del juez, se podrá superar el límite anteriormente señalado para remunerar justa y adecuadamente los servicios profesionales efectivamente realizados por el procurador de manera extraordinaria.»</p></blockquote>



<h5 class="wp-block-heading"><strong>Disposición transitoria primera.</strong> Profesionales colegiados a la entrada en vigor de la exigencia del nuevo título profesional.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">1. Las disposiciones establecidas en la presente Ley serán de aplicación a quienes en el momento de su entrada en vigor estuvieran ya incorporados a un colegio de abogados o en condiciones de incorporarse por cumplir todas las condiciones necesarias para ello, pudiendo ejercer como procuradores en los términos establecidos en el artículo&nbsp;1 de la Ley&nbsp;34/2006, de&nbsp;30 de octubre.</p>



<p class="wp-block-paragraph">2. Las disposiciones establecidas en la presente Ley serán también de aplicación a quienes en el momento de su entrada en vigor hubiesen obtenido el título de procurador de conformidad con lo dispuesto en la Ley&nbsp;34/2006, de&nbsp;30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, estén en posesión de una licenciatura o grado en Derecho y estuvieran incorporados a un colegio de procuradores o en condiciones de incorporarse por cumplir todas las condiciones necesarias para ello, pudiendo ejercer la abogacía en los términos establecidos en el artículo&nbsp;1 de la Ley&nbsp;34/2006, de&nbsp;30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, siempre que cumplan los siguientes requisitos:</p>



<p class="wp-block-paragraph">a) Se encuentren en posesión del título oficial de la licenciatura en Derecho o del grado en Derecho que reúna los requisitos establecidos en el artículo&nbsp;3 del Reglamento de la Ley&nbsp;34/2006, de&nbsp;30 de octubre, aprobado por el Real Decreto&nbsp;775/2011, de&nbsp;3 de junio.</p>



<p class="wp-block-paragraph">b) Superen el curso de capacitación profesional y la correspondiente prueba de evaluación en los términos que se determinen reglamentariamente. El curso y la prueba de evaluación deberán superarse dentro de los dos años académicos siguientes a la fecha de aprobación del real decreto que lo regule.</p>



<h5 class="wp-block-heading"><strong>Disposición transitoria segunda. </strong>Régimen transitorio de los cursos de formación y de la evaluación.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">1. Los cursos de formación de abogacía y procura que estuvieran iniciados a la fecha de la entrada en vigor de la presente Ley y los correspondientes al curso académico&nbsp;2021-2022, se desarrollarán con arreglo al régimen anterior al establecido por esta Ley hasta su finalización.</p>



<p class="wp-block-paragraph">También se desarrollarán de la misma manera las pruebas de evaluación de la aptitud profesional que estuvieran convocadas y correspondientes a dichos cursos académicos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">2. Los aspirantes que superen las respectivas pruebas de evaluación y obtengan el título profesional para el ejercicio de la abogacía podrán ejercer la procura en los términos previstos en el apartado&nbsp;1 de la disposición transitoria primera. Los aspirantes que superen las respectivas pruebas de evaluación y obtengan el título profesional habilitante para el ejercicio de la procura podrán ejercer la abogacía siempre que cumplan los requisitos establecidos en el apartado&nbsp;2 de la disposición transitoria primera.</p>



<h5 class="wp-block-heading"><strong>Disposición transitoria tercera.</strong> Modificación del régimen arancelario de los derechos de la procura.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">1. La modificación del párrafo primero del apartado&nbsp;1 de la disposición adicional única del Real Decreto-ley&nbsp;5/2010, de&nbsp;31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal, dispuesta por el artículo tercero de esta Ley, será de aplicación a todos los procedimientos que se inicien a partir de su entrada en vigor.</p>



<p class="wp-block-paragraph">2. La prohibición de aranceles mínimos establecida en el párrafo segundo del apartado&nbsp;1 de dicha disposición adicional regirá, por su parte, para los procedimientos que se inicien a partir de la entrada en vigor de la norma por la que se modifique el Real Decreto&nbsp;1373/2003, de&nbsp;7 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de derechos de los procuradores de los tribunales.</p>



<h5 class="wp-block-heading"><strong>Disposición final primera.</strong> Habilitación reglamentaria.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">1. El Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Justicia y de Universidades, aprobará un real decreto por el que se adapte el Reglamento de la Ley&nbsp;34/2006, de&nbsp;30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, aprobado por el Real Decreto&nbsp;775/2011, de&nbsp;3 de junio, a las previsiones de la presente Ley, en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la misma, para garantizar el cumplimiento de los trámites preceptivos dentro del plazo y habida cuenta de que si bien los trabajos ya se encuentran avanzados, como resulta preceptivo informe del Consejo de Estado entre otros organismos, así como informe del Consejo General de Procuradores que tiene carácter facultativo, resulta conveniente ampliar el plazo.</p>



<p class="wp-block-paragraph">2. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia, aprobará en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, un real decreto por el que se modifique el Real Decreto&nbsp;1373/2003, de&nbsp;7 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de derechos de los procuradores de los tribunales.</p>



<h5 class="wp-block-heading"><strong>Disposición final segunda.</strong> Modificación de la Ley&nbsp;9/2014, de&nbsp;9 de mayo, General de Telecomunicaciones.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">Se modifica el apartado&nbsp;1 del artículo&nbsp;49 de la Ley&nbsp;9/2014, de&nbsp;9 de mayo, General de Telecomunicaciones, que pasará a tener la siguiente redacción:</p>



<blockquote class="wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow"><p>«1. La elaboración y comercialización de las guías de abonados a los servicios de comunicaciones electrónicas y la prestación de los servicios de información sobre ellos se realizará en régimen de libre competencia.</p><p>A tal efecto, las empresas que asignen números de teléfono a los abonados habrán de dar curso a todas las solicitudes razonables de suministro de información pertinente para la prestación de los servicios de información sobre números de abonados y guías accesibles al público, en un formato aprobado y en unas condiciones equitativas, objetivas, orientadas en función de los costes y no discriminatorias, estando sometido el suministro de la citada información a su posterior utilización en la normativa en materia de protección de datos vigente en cada momento.</p><p>La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia deberá suministrar gratuitamente a las entidades que vayan a elaborar guías telefónicas de abonados, a las que presten el servicio de consulta telefónica sobre números de abonado, a las que presten los servicios de llamadas de emergencia y a los servicios estadísticos oficiales para la elaboración de encuestas y el desarrollo de las competencias estadísticas que la Ley les confiere, los datos que le faciliten los operadores, de conformidad con las condiciones que se establezcan mediante real decreto.</p><p>La cesión de estos datos en favor de los servicios estadísticos oficiales deberá basarse en los principios recogidos en la normativa de protección de datos y, especialmente, en los de minimización y limitación de la finalidad.»</p></blockquote>



<h5 class="wp-block-heading"><strong>Disposición final tercera.</strong> Entrada en vigor.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">Esta Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>



<p class="wp-block-paragraph">Por tanto,</p>



<p class="wp-block-paragraph">Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Madrid, 23 de octubre de 2021.</p>



<p class="wp-block-paragraph">FELIPE R.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El Presidente del Gobierno,</p>



<p class="wp-block-paragraph">PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>Ver documento:</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="https://www.boe.es/eli/es/l/2021/10/23/15">BOE-A-2021-17276</a></p>
<p>La entrada <a href="https://websparaabogados.es/ley-15-2021-de-23-de-octubre-por-la-que-se-modifica-la-ley-34-2006-de-30-de-octubre-sobre-el-acceso-a-las-profesiones-de-abogado-y-procurador-de-los-tribunales-asi-como-la-ley-2-2007-de-15-de-ma/">Ley 15/2021, de 23 de octubre, por la que se modifica la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, así como la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, el Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal, y la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.</a> aparece primero en <a href="https://websparaabogados.es">Websparaabogados.es</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Real Decreto-ley 16/2021, de 3 de agosto, por el que se adoptan medidas de protección social para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica.</title>
		<link>https://websparaabogados.es/real-decreto-ley-16-2021-de-3-de-agosto-por-el-que-se-adoptan-medidas-de-proteccion-social-para-hacer-frente-a-situaciones-de-vulnerabilidad-social-y-economica/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Dpto. de Publicaciones]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 01 Sep 2021 17:05:20 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Jefatura del Estado]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>La entrada <a href="https://websparaabogados.es/real-decreto-ley-16-2021-de-3-de-agosto-por-el-que-se-adoptan-medidas-de-proteccion-social-para-hacer-frente-a-situaciones-de-vulnerabilidad-social-y-economica/">Real Decreto-ley 16/2021, de 3 de agosto, por el que se adoptan medidas de protección social para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica.</a> aparece primero en <a href="https://websparaabogados.es">Websparaabogados.es</a>.</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<div class="et_pb_section et_pb_section_0 et_section_regular" >
				
				
				
				
				
				
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				<div class="et_pb_text_inner"><p class="wp-block-paragraph"><strong>Departamento:</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph"><br>Jefatura del Estado</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>Publicación:</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">««BOE» núm. 185, de 4 de agosto de 2021, páginas 94753 a 94769 (17 págs.)</p>



<h4 class="wp-block-heading">TEXTO ORIGINAL</h4>



<p class="wp-block-paragraph">I</p>



<p class="wp-block-paragraph">El pasado mes de mayo, el Gobierno aprobó el Real Decreto-ley&nbsp;8/2021, de&nbsp;4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto&nbsp;926/2020, de&nbsp;25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, que fue convalidado por el Congreso de los Diputados el&nbsp;20 de mayo de&nbsp;2021.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La finalidad del Real Decreto-ley&nbsp;8/2021, de&nbsp;4 de mayo, era prorrogar la eficacia temporal de algunas medidas, fundamentalmente de carácter social y económico, que estaban vinculadas al estado de alarma, y que decaían con la finalización del mismo. Dicha prórroga extendió la eficacia de las medidas más significativas de protección, el llamado «escudo social», hasta el&nbsp;9 de agosto de&nbsp;2021. Se trata de medidas que desde el inicio de la pandemia han evitado, junto con otras también promovidas por el Gobierno entre las que destacan los Expedientes de Regulación Temporal de Empleo o el Ingreso Mínimo Vital, el que amplios sectores de la población se vieran afectados en su situación económica de subsistencia e incluso atravesaran en algunos casos el denominado umbral de pobreza.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Estando próxima la fecha de finalización de la vigencia extendida de tales medidas, los indicadores económicos señalan que, conforme a las previsiones, la recuperación económica es una realidad incipiente avalada por los datos, pero aún se encuentra vinculada –en cuanto al ritmo de evolución– a la persistente incertidumbre sobre la evolución de la pandemia a nivel global, con una situación que requerirá combinar vacunación y prevención y que exige una gran dosis de cautela. En particular, esa cautela se ha visto confirmada por el empeoramiento de la situación epidemiológica –la denominada «quinta ola»– que, si bien no alcanza los niveles de emergencia sanitaria de olas anteriores, está ocasionando efectos negativos en sectores clave para la economía española como el turístico o el hostelero que tienen una notable incidencia en el mercado de trabajo, tanto en empleos directos como indirectos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Por otra parte, si bien las señales de recuperación son evidentes en el escenario macroeconómico, la experiencia en las fases de salida de otras crisis económicas precedentes muestra que la recuperación no se traslada inmediatamente a la economía de individuos, PYMEs y familias, requiriéndose un tiempo adicional para que se estabilice el empleo, su capacidad económica y se restituya su potencial de ahorro. En este sentido, diversos indicadores sociales muestran que aún continúa el riesgo de afectación a los sectores más vulnerables de la población, que son los destinatarios principales de las medidas objeto de este real decreto-ley.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Ante la previsión de que algunas de las medidas contenidas en el Real Decreto-ley&nbsp;8/2021, de&nbsp;4 de mayo, dejen de surtir efecto el&nbsp;9 de agosto de&nbsp;2021, es necesario prorrogar la vigencia de algunas de las iniciativas adoptadas por el Gobierno de España para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica hasta el&nbsp;31 de octubre de&nbsp;2021 ante la persistencia de las consecuencias sociales en esta nueva fase de recuperación económica, que determinan que continúe siendo preciso, durante un tiempo limitado, la adopción de acciones paliativas que refuercen la estructura de bienestar social.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En consecuencia, se dispone la prórroga del plazo de vigencia de algunas medidas para garantizar el suministro a los consumidores vulnerables de agua, electricidad y gas natural, así como para permitir el acceso al bono social por parte de determinados colectivos en situación de vulnerabilidad económica y para hacer frente en el ámbito de la vivienda a determinadas situaciones de vulnerabilidad.</p>



<p class="wp-block-paragraph">II</p>



<p class="wp-block-paragraph">El presente real decreto-ley se estructura en tres capítulos, cuatro artículos, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El capítulo I recoge una serie de medidas extraordinarias aplicables a situaciones de vulnerabilidad económica y social que, en esencia, suponen prorrogar hasta el&nbsp;31 de octubre de&nbsp;2021, algunas de las medidas adoptadas para dar cobertura a dichas situaciones de vulnerabilidad en relación con la garantía de determinados suministros y el derecho a la percepción del bono social por parte de consumidores y determinados colectivos vulnerables, establecidas en el Real Decreto-ley&nbsp;8/2021, de&nbsp;4 de mayo, así como de determinadas medidas de protección en el ámbito del arrendamiento de vivienda, contenidas en el Real Decreto-ley&nbsp;11/2020, de&nbsp;31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Así en primer lugar, con el objetivo de garantizar el suministro a los consumidores vulnerables de agua, electricidad y gas natural, especialmente en las actuales circunstancias, se refuerzan las medidas de protección de los consumidores vulnerables, en línea con el marco efectivo desarrollado para identificar y reducir de forma estructural el fenómeno de la pobreza energética.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Para ello se amplía hasta el&nbsp;31 de octubre de&nbsp;2021 la garantía de suministro de agua, electricidad y gas natural a los consumidores vulnerables, prevista en el artículo&nbsp;4 del Real Decreto-ley&nbsp;8/2021, de&nbsp;4 de mayo. Adicionalmente, se modifica el artículo&nbsp;5 de dicha norma, que configura una nueva categorización de consumidor vulnerable, a los efectos de la percepción del bono social de electricidad y la protección especial frente a la interrupción del suministro, extendiendo esa condición de consumidor vulnerable para prorrogar el derecho a percibir el bono social en los términos que corresponda, hasta el&nbsp;31 de octubre de&nbsp;2021, sin perjuicio de la posibilidad de acogerse a dicha condición en cualquier momento anterior o posterior a esa fecha al amparo del resto de supuestos previstos en el Real Decreto&nbsp;897/2017, de&nbsp;6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En otro orden de cosas, y con objeto de atender a la realidad social y económica de los hogares, el capítulo II extiende hasta el&nbsp;31 de octubre de&nbsp;2021 las medidas de protección en situaciones de vulnerabilidad en materia de vivienda establecidas en el Real Decreto-ley&nbsp;11/2020, de&nbsp;31 de marzo.</p>



<p class="wp-block-paragraph">De esta manera, en primer lugar, mediante el artículo segundo se amplía hasta el&nbsp;31 de octubre de&nbsp;2021 la suspensión de los procedimientos y lanzamientos de vivienda en situaciones de vulnerabilidad, en los supuestos y de acuerdo con los trámites ya establecidos. Asimismo, dicho artículo amplía la posibilidad de aplicar una prórroga extraordinaria del plazo del contrato de arrendamiento por un periodo máximo de seis meses, durante los cuales se seguirán aplicando los términos y condiciones establecidos para el contrato en vigor, siempre que no se hubiese llegado a un acuerdo distinto entre las partes, a aquellos contratos cuyo vencimiento fuera anterior al&nbsp;31 de octubre de&nbsp;2021.</p>



<p class="wp-block-paragraph">También se extiende, hasta el&nbsp;31 de octubre de&nbsp;2021, la posibilidad de solicitar la moratoria o condonación parcial de la renta, cuando el arrendador sea una empresa o entidad pública de vivienda o un gran tenedor, en los términos establecidos en el Real Decreto-ley&nbsp;11/2020, de&nbsp;31 de marzo; y se amplían por ese mismo periodo los contratos de arrendamiento de vivienda que pueden acogerse a la prórroga extraordinaria de seis meses, en los mismos términos y condiciones del contrato en vigor. Es decir, se amplía la posibilidad del arrendatario de obtener, en tales supuestos, el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta, siempre que dicho aplazamiento o la condonación total o parcial de la deuda no se hubiera conseguido ya con carácter voluntario por acuerdo entre ambas partes.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Por su parte, el artículo tercero extiende hasta el&nbsp;30 de noviembre de&nbsp;2021 el plazo durante el que los arrendadores y titulares de la vivienda afectados por la suspensión extraordinaria prevista en el citado Real Decreto-ley&nbsp;11/2020, de&nbsp;31 de marzo, podrán presentar la solicitud de compensación prevista en la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley&nbsp;37/2020, de&nbsp;22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Asimismo, y en consonancia con esta medida, en la parte final de la norma, se modifican los plazos previstos en el Real Decreto&nbsp;401/2021, de&nbsp;8 de junio, por el que se aprueban las medidas necesarias para que las comunidades autónomas puedan utilizar los recursos del Plan Estatal de Vivienda&nbsp;2018-2021, a fin de hacer frente a las compensaciones que procedan, y por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento de la compensación a los propietarios y arrendadores a que se refieren los artículos&nbsp;1 y&nbsp;1 bis del Real Decreto-ley&nbsp;11/2020, de&nbsp;31 de marzo.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En relación con el capítulo III de este real decreto-ley, que contiene a su vez el artículo cuarto de la norma, incluye medidas en materia de protección contra la violencia de género, extendiendo así la consideración como esenciales de los servicios de protección y asistencia a las víctimas de violencia de género hasta el&nbsp;31 de octubre de&nbsp;2021, a fin de que las Administraciones Públicas competentes sigan adoptando todas las medidas que resulten necesarias para garantizar, tanto la prestación, entre otros, de servicios acogida, de información o asesoramiento jurídico&nbsp;24 horas a las víctimas de violencia género, como el apoyo al personal que presta servicios de asistencia social integral a las víctimas.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En otro orden, la parte final de la norma contempla una disposición derogatoria única y cuatro disposiciones finales.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La disposición final primera modifica los plazos establecidos en el ya referido Real Decreto&nbsp;401/2021, de&nbsp;8 de junio, y por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento de la compensación a los propietarios y arrendadores a que se refieren los artículos&nbsp;1 y&nbsp;1 bis del Real Decreto-ley&nbsp;11/2020, de&nbsp;31 de marzo.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La disposición final segunda establece la salvaguardia del rango normativo de la anterior disposición mencionada.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Por su parte, la disposición final tercera contempla los títulos competenciales de la Constitución Española que amparan al Estado para aprobar las distintas medidas recogidas en este real decreto-ley.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En última instancia, la disposición final cuarta establece la entrada en vigor de esta norma el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>



<p class="wp-block-paragraph">III</p>



<p class="wp-block-paragraph">La extensión temporal de todas estas medidas responde a razones de urgencia y necesidad en un contexto en el que, tras la finalización del estado de alarma, continúan presentes los efectos del COVID-19 y la recuperación social y económica se está llevando a cabo de forma progresiva, en la medida en que se alcance un porcentaje de vacunación que permita recuperar la confianza, y durante un periodo en el que la actividad económica de determinados sectores todavía puede seguir estando sujeta a ciertas restricciones derivadas de la evolución y efectos de la pandemia.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Así, en primer lugar, y en relación con el suministro energético a los hogares, la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley&nbsp;30/2020, de&nbsp;29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo estableció la creación de una nueva categoría de bono social, de tal forma que aquellos colectivos que cumplan determinados requisitos -entre otros: encontrarse en situación de desempleo, o afectados por un Expediente de Regulación Temporal de Empleo, así como cumplir determinados requisitos de renta- podrían beneficiarse del descuento en la factura eléctrica que implica el derecho a la percepción del bono social.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Dicha medida se incorporó con una duración limitada, pudiendo a partir de entonces solicitarse el bono social bajo el resto de supuestos regulados en el Real Decreto&nbsp;897/2017, de&nbsp;6 de octubre. La vigencia inicial de la medida referida se prorrogó en virtud del artículo&nbsp;5 del Real Decreto-ley&nbsp;8/2021, de&nbsp;4 de mayo.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Por su parte, la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley&nbsp;37/2020, de&nbsp;22 de diciembre, establecía la garantía de suministro de energía eléctrica, gas natural y agua a aquellos consumidores en los que concurra la condición de consumidor vulnerable, vulnerable severo o en riesgo de exclusión social definidas en los artículo&nbsp;3 y&nbsp;4 del Real Decreto&nbsp;897/2017, de&nbsp;6 de octubre. Esta medida se configuró asimismo con una vigencia temporal circunscrita a la duración del estado de alarma declarado mediante Real Decreto&nbsp;926/2020, de&nbsp;25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 y su prórroga autorizada por el Congreso de los Diputados mediante Resolución de&nbsp;29 de octubre de&nbsp;2020. Posteriormente, su vigencia se prolongó por medio del artículo&nbsp;4 del Real Decreto-ley&nbsp;8/2021, de&nbsp;4 de mayo.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Así, ambas medidas, a saber, el derecho a la percepción del bono social por parte de determinados colectivos en situación de vulnerabilidad económica y social y la garantía de suministro a los consumidores vulnerables de agua, electricidad y gas natural, mantienen su vigencia hasta el&nbsp;9 de agosto de&nbsp;2021, de conformidad con lo dispuesto en citado Real Decreto-ley&nbsp;8/2021, de&nbsp;4 de mayo.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Teniendo en cuenta la proximidad de la fecha en la que dejarán de surtir efectos las referidas medidas, así como el ritmo de recuperación de la coyuntura de actividad económica en un momento de incertidumbre en la actual situación sanitaria, se mantiene la necesidad de seguir contando con un marco jurídico de apoyo a determinados colectivos en situación de vulnerabilidad económica y social a los que aún no han alcanzado los efectos positivos de la reactivación económica que se está experimentando.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Asimismo, estas medidas de apoyo complementan a las adoptadas por el Real Decreto-ley&nbsp;12/2021, de&nbsp;24 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la fiscalidad energética y en materia de generación de energía, y sobre gestión del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua, en el contexto actual de precios de la energía eléctrica, mediante la rebaja del Impuesto sobre el Valor Añadido, que afecta en mayor medida a los hogares con menor renta, entre los que se encuentran tanto los consumidores vulnerables del régimen ordinario, como los que se han acogido a las medidas adoptadas por los citados reales decretos-leyes durante la situación sanitaria que aún se mantiene.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Ante esta coyuntura económica de transición y la evolución reciente de la cotización de las materias primas y los derechos de emisión de CO<sub>2</sub>&nbsp;en el mercado europeo que tienen su repercusión en los precios finales de la energía eléctrica, con especial énfasis en los colectivos más vulnerables, se considera justificada la extraordinaria y urgente necesidad que permite la articulación de las medidas previstas en el artículo primero del presente real decreto-ley, de conformidad con el artículo&nbsp;86 de la Constitución Española y, por consiguiente, la ampliación del período de prestación del descuento del bono social y la garantía de suministro a los consumidores vulnerables de agua, electricidad y gas natural hasta el&nbsp;31 de octubre de&nbsp;2021.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Por otro lado, la situación socioeconómica de un país, y muy especialmente en los tiempos de crisis extraordinarias como la provocada por la pandemia de COVID-19, también incide de manera directa en su actividad judicial, de ahí que un análisis adecuado de los datos de los órganos jurisdiccionales permita inferir el impacto socioeconómico de las medidas incluidas hasta ahora en el denominado escudo social, que tienden a la protección de las capas más vulnerables de la ciudadanía.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Así, ante este contexto, se han venido aprobando diferentes reales decretos-leyes que han adoptado diversas medidas orientadas a paliar los graves perjuicios sociales y económicos provocados a la población por la pandemia. En concreto, la suspensión de los desahucios se incluyó en el Real Decreto-ley&nbsp;11/2020, de&nbsp;31 de marzo de&nbsp;2020, y se proyecta hasta el&nbsp;9 de agosto de&nbsp;2021.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Los datos obtenidos de los boletines estadísticos del Consejo General del Poder Judicial permiten concluir que las medidas adoptadas en el año&nbsp;2020 supusieron una disminución de las cifras de lanzamientos. En efecto, respecto de las ejecuciones hipotecarias, en el año&nbsp;2020 ha continuado la reducción de ejecuciones hipotecarias del año&nbsp;2019. Así, en el primer trimestre de&nbsp;2020 se produjo una disminución del&nbsp;8,6 %, que fue del&nbsp;12,6 % en el segundo trimestre, en relación con los respectivos trimestres del año anterior. En cuanto a los lanzamientos practicados, tanto los derivados de ejecuciones hipotecarias como los derivados de procedimientos de la Ley de Arrendamientos Urbanos o de ocupaciones de viviendas en precario, se han visto significativamente reducidos en los dos primeros trimestres del año&nbsp;2020 respecto a los mismos trimestres del año anterior, con decrecimientos del&nbsp;45,1 % y del&nbsp;92,1 % en el caso de ejecuciones hipotecarias, y del&nbsp;33,1 % y del&nbsp;89,8 % en el caso de los lanzamientos derivados de la Ley de Arrendamientos Urbanos o de los juicios de desahucio por precario. El número de lanzamientos practicados derivados de ejecuciones hipotecarias en el segundo trimestre de&nbsp;2020 fue de tan solo&nbsp;300 lanzamientos, cuando el número de lanzamientos del segundo trimestre de&nbsp;2019 alcanzó los&nbsp;3.812, lo que representa casi&nbsp;13 veces la cifra del siguiente año, el de la pandemia COVID-19 y la adopción de las consiguientes medidas de protección social.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Respecto a los datos de los lanzamientos que se obtienen de los Servicios Comunes de Notificaciones y Embargos, en el primer trimestre de&nbsp;2020 se redujeron un&nbsp;26,8 % y en el segundo trimestre un&nbsp;62,6 % respecto de los mismos trimestres del año&nbsp;2019, mientras que los lanzamientos con cumplimiento positivo, es decir, todos aquellos en los que las personas demandadas se veían obligadas efectivamente al abandono de la vivienda, también disminuyeron de forma muy importante: un&nbsp;31,5 % en el primer trimestre de&nbsp;2020 y un&nbsp;91,3 % en el segundo trimestre, respecto de los mismos periodos del año&nbsp;2019.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Ello sin embargo, las cifras del primer trimestre de&nbsp;2021 no son halagüeñas, ya que mientras que en todo el año&nbsp;2020 ingresaron en los tribunales&nbsp;57.482 demandas de juicios verbales que pueden concluir en el lanzamiento de las personas demandadas (verbales arrendaticios, verbales posesorios por ocupación ilegal de viviendas y verbales posesorios restantes, incluidos los juicios de desahucio por precario), en el primer trimestre del año&nbsp;2021 han ingresado&nbsp;35.178 procedimientos de la misma clase. Ello significa que, de mantenerse uniforme la tendencia, se cerraría el año&nbsp;2021 con un número superior a las&nbsp;140.000 demandas de esta naturaleza.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Respecto de las ejecuciones hipotecarias, nos encontramos con&nbsp;9.873 demandas presentadas en&nbsp;2020 frente a las&nbsp;7.081 del primer trimestre del año&nbsp;2021, por lo que si se mantuviera la tendencia se alcanzarían más de&nbsp;28.000 demandas de ejecución hipotecaria al final del presente año, en el que las consecuencias socioeconómicas de la pandemia tienen todavía fuerte presencia, especialmente en la población más vulnerable.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Esto significa que la desaparición del efecto derivado de otras medidas de protección social, unida a la prolongación de las medidas administrativas de contención de los contagios (fundamentalmente restricción de horarios y otras específicas del sector turístico) han situado a muchas familias de nuestro país en una situación de vulnerabilidad económica que puede determinar el lanzamiento de sus viviendas y la agravación decisiva de sus condiciones de vida, por lo que resulta absolutamente imprescindible la prórroga de estas medidas de protección hasta el&nbsp;31 de octubre de&nbsp;2021.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Por su parte, también la grave situación en el ámbito económico y social está impactando en los hogares en España, y las especiales consecuencias que ello puede tener, de un modo particular, en el ámbito de la vivienda, justifica la extraordinaria y urgente necesidad de la adopción de las medidas propuestas, teniendo en cuenta el impacto de la crisis sanitaria y de las medidas adoptadas en el contexto del estado de alarma, y la necesidad de salvaguardar la protección de los hogares más vulnerables por un periodo adicional hasta el&nbsp;31 de octubre para garantizar la referida protección social en la salida de la crisis.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Las modificaciones propuestas se enmarcan en la necesidad de extender la aplicación de determinadas medidas de protección en el ámbito del arrendamiento de vivienda, ampliando hasta el día&nbsp;31 de octubre de&nbsp;2021, la posibilidad de suspensión de procedimientos de desahucios y lanzamientos de vivienda en situaciones de vulnerabilidad y la posibilidad de compensación a arrendadores y propietarios, así como el periodo de aplicación de la prórroga extraordinaria de seis meses a los contratos cuyo vencimiento estuviese establecido entre el&nbsp;9 de agosto y el&nbsp;31 de octubre de&nbsp;2021, en los mismos términos y condiciones del contrato en vigor, siempre que no se hubiese llegado a un acuerdo distinto entre las partes. Asimismo, se extiende la posibilidad de solicitar la moratoria o condonación parcial del pago de la renta al arrendatario que se encuentre en situación de vulnerabilidad hasta esa misma fecha de&nbsp;31 de octubre de&nbsp;2021, en el caso de que el arrendador sea un gran tenedor o una empresa o entidad pública, y en los términos definidos en el Real Decreto-ley&nbsp;11/2020, de&nbsp;31 de marzo.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En el ámbito del alquiler deben destacarse dos aspectos del contexto que refuerzan la necesidad de extender temporalmente las medidas indicadas de protección, en las actuales circunstancias de progresiva salida de la crisis social y sanitaria derivada de la pandemia. En primer lugar, los últimos datos de Eurostat muestran la importante sobreexposición financiera al pago del alquiler que caracteriza nuestro país: un&nbsp;37,4 por ciento de las personas que viven en alquiler a precio de mercado destinan más de un&nbsp;40 por ciento al pago del alquiler, frente a la media de sobreexposición financiera al pago del alquiler registrada en el conjunto de la Unión Europea, que se sitúa en el&nbsp;24,2 por ciento; es decir, un porcentaje ligeramente superior al&nbsp;12 por ciento, según datos de&nbsp;2019. Ello implica que cualquier variación en alguno de los dos elementos que determinan dicho indicador, como son los ingresos de los hogares, especialmente afectados en el actual contexto, y la renta del alquiler, sitúan a las personas y hogares afectados en un claro riesgo de exclusión residencial.</p>



<p class="wp-block-paragraph">A ello se suma, en segundo lugar, la insuficiencia de uno de los principales instrumentos de política de vivienda para atender a las situaciones de mayor vulnerabilidad, como es el parque de vivienda social de las distintas administraciones territoriales competentes que pueda servir para atender a los hogares con menores ingresos o con mayores dificultades de acceso a la vivienda en el mercado. Según las últimas estimaciones del Observatorio de Vivienda y Suelo, recogidas en el Boletín Especial de Vivienda Social&nbsp;2020, el parque de vivienda de titularidad pública en alquiler apenas alcanza las&nbsp;290.000 viviendas en el conjunto de España, una cifra que únicamente permite dar cobertura al&nbsp;1,6 % de los hogares. En relación con ello, debe destacarse que, aunque ya están en curso importantes medidas en el plano legislativo, como es la elaboración de una legislación estatal en materia de vivienda, se ha realizado un esfuerzo presupuestario sin precedentes para revertir esta situación y se ha planificado desde el Estado, en coordinación con el resto de administraciones territoriales, la construcción de nuevas viviendas públicas de alquiler social. En el actual contexto, este déficit de vivienda social constituye un elemento que justifica la necesidad de extender temporalmente las medidas de protección en el ámbito del alquiler, en el marco de la excepcionalidad de la situación en estos meses de salida la pandemia.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En materia de protección contra la violencia de género, al inicio de la crisis de la COVID-19 el Ministerio de Igualdad promovió la declaración de los servicios de atención integral a las víctimas de violencia de género como servicios esenciales, tomando en consideración el impacto que supuso la pandemia en el agravamiento de la situación de vulnerabilidad social y económica de las víctimas, lo cual se plasmó en el Real Decreto-ley&nbsp;12/2020, de&nbsp;31 de marzo, de medidas urgentes en materia de protección y asistencia a las víctimas de violencia de género.</p>



<p class="wp-block-paragraph">A pesar de ello, tras la finalización del estado de alarma, y a pesar de las medidas del escudo social, las víctimas de violencia de género continúan enfrentando numerosos obstáculos para lograr su autonomía económica, elemento fundamental para la salida de la violencia. Además, coincidiendo con la finalización de las medidas de restricción de la movilidad se ha producido en España un repunte de los asesinatos de mujeres en el ámbito de la violencia machista en pareja o expareja. Según los datos de la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género, el balance de asesinatos de mujeres en dicho ámbito superó en el periodo comprendido entre los meses de mayo y junio a la cifra de víctimas durante los cuatro primeros meses de este año&nbsp;2021.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Esta situación de alerta por violencia machista, que no es ajena a la agravación de la precariedad socioeconómica motivada por la pandemia y al incremento de violencia grave que se ha producido desde el fin de las restricciones de movilidad, se produce al comienzo del periodo estival, siendo los meses de verano, según datos de la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género, el periodo de mayor prevalencia de la violencia contra las mujeres.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Por tanto, además de la persistencia de las trabas que siguen afectando a la situación socioeconómica de las mujeres víctimas de violencia de género, los desafíos para la convivencia social que representa el citado repunte de violencia extrema requieren redoblar los esfuerzos de los servicios de atención integral a las víctimas.</p>



<p class="wp-block-paragraph">IV</p>



<p class="wp-block-paragraph">El artículo&nbsp;86 de la Constitución Española de&nbsp;1978 permite al Gobierno dictar decretos-leyes «en caso de extraordinaria y urgente necesidad», siempre que no afecten al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de las comunidades autónomas ni al Derecho electoral general.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Este real decreto-ley no afecta a las materias mencionadas en el referido artículo constitucional, pues la totalidad de sus preceptos plantean extensiones temporales, puntuales y excepcionales de medidas extraordinarias ya adoptadas en el Real Decreto-ley&nbsp;8/2021, de&nbsp;4 de mayo.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Respecto del supuesto habilitante de extraordinaria y urgente necesidad establecido en el artículo&nbsp;86.1 CE, la jurisprudencia constitucional ha señalado que su apreciación forma parte del juicio político o de oportunidad del Gobierno (por todas, sentencias&nbsp;61/2018, de&nbsp;7 de junio, FJ&nbsp;4; 142/2014, de&nbsp;11 de septiembre FJ&nbsp;3). En este sentido, el Tribunal Constitucional ha precisado que la figura constitucional del real decreto-ley resulta un instrumento constitucionalmente lícito siempre que el fin que justifique emplear la legislación de urgencia sea el de subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, y que por razones difíciles de prever requiere de una acción normativa inmediata (por todas, sentencias&nbsp;6/1983, de&nbsp;4 de febrero, FJ&nbsp;5; 11/2002, de&nbsp;17 de enero, FJ&nbsp;4, 137/2003, de&nbsp;3 de julio, FJ&nbsp;3, y&nbsp;189/2005, de&nbsp;7 julio, FJ&nbsp;3; 68/2007, F. 10, y&nbsp;137/2011, FJ&nbsp;7).</p>



<p class="wp-block-paragraph">A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional ha defendido que el real decreto-ley es una herramienta adecuada para paliar «coyunturas económicas problemáticas» y sus graves efectos según sentencias de STC&nbsp;31/2011, de&nbsp;17 de marzo, FJ&nbsp;4; 137/2011, de&nbsp;14 de septiembre, FJ&nbsp;6, y&nbsp;100/2012, de&nbsp;8 de mayo, FJ&nbsp;8. Concretamente, y en relación con la adopción de medidas de carácter social y económico, el Tribunal Constitucional viene avalando de manera reiterada la adopción de este tipo de medidas en situaciones excepcionales y de urgente necesidad, tal y como demuestran aún los efectos de la pandemia del COVID-19 en nuestro país (SSTC&nbsp;110/2021, de&nbsp;13 de mayo (FJ&nbsp;5) y&nbsp;111/2021, de&nbsp;13 de mayo (FJ&nbsp;5).</p>



<p class="wp-block-paragraph">En la situación actual, la ya denominada por las autoridades sanitarias como la quinta ola del virus del COVID-19, protagonizada principalmente por la variante delta, y que está afectando tanto a nuestro país como a los países de nuestro entorno, demuestra el claro reflejo de la persistencia de la pandemia y de la rapidez de propagación con que la misma se vuelve a extender por todo el territorio nacional, a pesar del avance generalizado de la vacunación en la población.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Este carácter persistente de la pandemia del COVID-19, que se extiende ya desde marzo de&nbsp;2020, no está sino agravando la situación de los colectivos de por sí más vulnerables de nuestra sociedad, tal y como refleja el último informe del Instituto Nacional de Estadística relativo a la Encuesta de Condiciones de Vida de julio de&nbsp;2021, y que demuestra que el porcentaje de población en riesgo de pobreza o exclusión social (tasa AROPE) aumentó al&nbsp;26,4 % en&nbsp;2020, desde el&nbsp;25,3 % de&nbsp;2019.</p>



<p class="wp-block-paragraph">A pesar del ya mencionado avance e incremento constante de la vacunación en España, y de las perspectivas macroeconómicas favorables que apuntan los principales organismos supervisores nacionales, europeos e internacionales, si bien próxima, aún no se ha alcanzado la plena recuperación económica previa a la pandemia del COVID-19, lo que supone el mantenimiento de situaciones persistentes de vulnerabilidad que requieren de una atención y protección social, particularmente tanto en materia de suministro energético de hogares y consumidores vulnerables, en arrendamientos de vivienda, así como en la lucha contra la violencia de género.</p>



<p class="wp-block-paragraph">De este modo, la situación en el ámbito económico y social que aún están afrontando estos colectivos vulnerables en España, justifica y explica la necesidad de la adopción de medidas continuistas de protección que permitan, salvaguardar la protección de los hogares y personas más vulnerables.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Es por ello que, como ha quedado acreditado para cada una de las distintas medidas que se contemplan en este real decreto-ley, concurre en el mismo el presupuesto habilitante previsto en el artículo&nbsp;86.1 de la Constitución Española de existencia de una situación de extraordinaria y urgente necesidad, que hace del todo imperativo que el Gobierno de la Nación siga adoptando actuaciones que permitan extender y prorrogar la vigencia de aquellas medidas de carácter socioeconómico y jurisdiccional, acordadas por el Real Decreto-ley&nbsp;8/2021, de&nbsp;4 de mayo, próximas a su finalización y que a día de hoy siguen siendo fundamentales para el bienestar social de la ciudadanía. En suma, como se ha explicado en los apartados anteriores, todas las medidas adoptadas se consideran las necesarias e imprescindibles para atender a los intereses generales afectados existiendo (STC&nbsp;139/2016 de&nbsp;21 julio, FJ&nbsp;3), «una conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación definida que constituye el presupuesto habilitante y las medidas que en el decreto-ley se adoptan» (así, desde un principio, STC&nbsp;29/1982, de&nbsp;31 de mayo, FJ&nbsp;3, hasta otras más recientes SSTC&nbsp;96/2014, de&nbsp;12 de junio, FJ&nbsp;5, y&nbsp;183/2014, de&nbsp;6 de noviembre, FJ&nbsp;4).</p>



<p class="wp-block-paragraph">Por otra parte, resulta claro que, en el caso de haberse optado por el procedimiento legislativo ordinario, aun habiéndose declarado la tramitación de urgencia prevista normativamente tanto en sede administrativa como parlamentaria, no se conseguiría en tiempo y forma aprobar estas medidas socioeconómicas destinadas a dar la necesaria cobertura jurídica a las distintas situaciones descritas que se derivan de la situación de crisis sanitaria, económica y social ocasionadas por la pandemia del COVID-19. De esta forma, se da cumplimiento a la jurisprudencia constitucional que exige que las medidas deban adoptarse en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes (SSTC&nbsp;68/2007, FJ&nbsp;10, y&nbsp;137/2011, FJ&nbsp;7).</p>



<p class="wp-block-paragraph">Finalmente, el real decreto-ley atiende al cumplimiento y respeto de los principios de buena regulación, exigibles en todo texto normativo, y que se contemplan en el artículo&nbsp;129 de la Ley&nbsp;39/2015, de&nbsp;1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Así, la necesidad, eficacia y eficiencia se apoyan en el interés general en el que se fundamentan las medidas de protección que se establecen para los colectivos y hogares más vulnerables. Se respeta también el principio de proporcionalidad, ya que la extensión y prórroga de vigencia de medidas que se contiene en esta norma se consideran necesarias e imprescindibles para paliar la situación de vulnerabilidad de estos colectivos como consecuencia de la pandemia por un plazo prudencial y excepcional (por todas, STC&nbsp;139/2016, de&nbsp;21 julio).</p>



<p class="wp-block-paragraph">Asimismo, la norma resulta coherente con el vigente ordenamiento jurídico, ajustándose, por ello, al principio de seguridad jurídica. Y, por último, en cuanto al principio de transparencia, esta norma, si bien está exenta de los trámites de consulta pública, audiencia e información pública por tratarse de un decreto-ley, tal y como autoriza el artículo&nbsp;26.11 de la Ley&nbsp;50/1997, de&nbsp;27 de noviembre, del Gobierno, define claramente sus objetivos, reflejados tanto en su parte expositiva como en la Memoria que lo acompaña.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo&nbsp;86 de la Constitución Española, a propuesta del Ministro de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática; y de las Ministras para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de Justicia, de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, de Derechos Sociales y Agenda&nbsp;2030, y de Igualdad, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día&nbsp;3 de agosto de&nbsp;2021,</p>



<p class="wp-block-paragraph">DISPONGO:</p>



<h5 class="wp-block-heading">CAPÍTULO I</h5>



<h5 class="wp-block-heading">Medidas extraordinarias aplicables a situaciones de vulnerabilidad económica y social</h5>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo primero. Modificación del Real Decreto-ley&nbsp;8/2021, de&nbsp;4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto&nbsp;926/2020, de&nbsp;25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">El Real Decreto-ley&nbsp;8/2021, de&nbsp;4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto&nbsp;926/2020, de&nbsp;25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, queda modificado en los siguientes términos:</p>



<p class="wp-block-paragraph">Uno. El apartado&nbsp;1 del artículo&nbsp;4 queda redactado como sigue:</p>



<blockquote class="wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow"><p>«1. Hasta el&nbsp;31 de octubre de&nbsp;2021 inclusive, no podrá suspenderse el suministro de energía eléctrica, gas natural y agua a aquellos consumidores en los que concurra la condición de consumidor vulnerable, vulnerable severo o en riesgo de exclusión social definidas en los artículos&nbsp;3 y&nbsp;4 del Real Decreto&nbsp;897/2017, de&nbsp;6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos. Para acreditar la condición de consumidor vulnerable ante las empresas suministradoras de gas natural y agua bastará la presentación de la última factura de electricidad en la que se refleje la percepción del bono social de electricidad.»</p></blockquote>



<p class="wp-block-paragraph">Dos. El apartado&nbsp;7 del artículo&nbsp;5 queda redactado como sigue:</p>



<blockquote class="wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow"><p>«7. En cualquier caso, la condición de consumidor vulnerable prevista en este artículo y, por tanto, el derecho a percibir el bono social en los términos que corresponda, se extinguirá con fecha&nbsp;31 de octubre de&nbsp;2021, sin perjuicio de la posibilidad de acogerse a dicha condición en cualquier momento anterior o posterior a esa fecha al amparo del resto de supuestos previstos en el Real Decreto&nbsp;897/2017, de&nbsp;6 de octubre.»</p></blockquote>



<h5 class="wp-block-heading">CAPÍTULO II</h5>



<h5 class="wp-block-heading">Medidas en materia de vivienda</h5>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo segundo. Modificación del Real Decreto-ley&nbsp;11/2020, de&nbsp;31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">Se modifica el Real Decreto-ley&nbsp;11/2020, de&nbsp;31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, en los siguientes términos:</p>



<p class="wp-block-paragraph">Uno. El artículo&nbsp;1 queda redactado como sigue:</p>



<h5 class="wp-block-heading">«Artículo&nbsp;1. Suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">1. Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el&nbsp;31 de octubre de&nbsp;2021, en todos los juicios verbales que versen sobre reclamaciones de renta o cantidades debidas por el arrendatario, o la expiración del plazo de duración de contratos suscritos conforme a la Ley&nbsp;29/1994, de&nbsp;24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que pretendan recuperar la posesión de la finca, se haya suspendido o no previamente el proceso en los términos establecidos en el apartado&nbsp;5 del artículo&nbsp;441 de la Ley&nbsp;1/2000, de&nbsp;7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la persona arrendataria podrá instar, de conformidad con lo previsto en este artículo, un incidente de suspensión extraordinaria del desahucio o lanzamiento ante el Juzgado por encontrarse en una situación de vulnerabilidad económica que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas con las que conviva.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Así mismo, si no estuviese señalada fecha para el lanzamiento, por no haber transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo&nbsp;440.3 de la Ley&nbsp;1/2000, de&nbsp;7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, o por no haberse celebrado la vista, se suspenderá dicho plazo o la celebración de la vista.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal, en todo caso, dejarán de surtir efecto el&nbsp;31 de octubre de&nbsp;2021.</p>



<p class="wp-block-paragraph">2. Para que opere la suspensión a que se refiere el apartado anterior, la persona arrendataria deberá acreditar que se encuentra en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica descritas en las letras a) y b) del artículo&nbsp;5.1 del presente real decreto-ley mediante la presentación de los documentos previstos en el artículo&nbsp;6.1. El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de dicha acreditación al demandante, quien en el plazo máximo de diez días podrá acreditar ante el Juzgado, por los mismos medios, encontrarse igualmente en la situación de vulnerabilidad económica descrita en la letra a) del artículo&nbsp;5.1 o en riesgo de situarse en ella, en caso de que se adopte la medida de suspensión del lanzamiento.</p>



<p class="wp-block-paragraph">3. Una vez presentados los anteriores escritos, el Letrado de la Administración de Justicia deberá trasladar inmediatamente a los servicios sociales competentes toda la documentación y solicitará a dichos servicios informe, que deberá ser emitido en el plazo máximo de diez días, en el que se valore la situación de vulnerabilidad del arrendatario y, en su caso, del arrendador, y se identifiquen las medidas a aplicar por la administración competente.</p>



<p class="wp-block-paragraph">4. El Juez, a la vista de la documentación presentada y del informe de servicios sociales, dictará un auto en el que acordará la suspensión del lanzamiento si se considera acreditada la situación de vulnerabilidad económica y, en su caso, que no debe prevalecer la vulnerabilidad del arrendador. Si no se acreditara la vulnerabilidad por el arrendatario o bien debiera prevalecer la situación de vulnerabilidad del arrendador acordará la continuación del procedimiento. En todo caso, el auto que fije la suspensión señalará expresamente que el&nbsp;31 de octubre de&nbsp;2021 se reanudará automáticamente el cómputo de los días a que se refiere el artículo&nbsp;440.3 de la Ley&nbsp;1/2000, de&nbsp;7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, o se señalará fecha para la celebración de la vista y, en su caso, del lanzamiento, según el estado en que se encuentre el proceso.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Acreditada la vulnerabilidad, antes de la finalización del plazo máximo de suspensión, las Administraciones públicas competentes deberán, adoptar las medidas indicadas en el informe de servicios sociales u otras que consideren adecuadas para satisfacer la necesidad habitacional de la persona en situación de vulnerabilidad que garanticen su acceso a una vivienda digna. Una vez aplicadas dichas medidas la Administración competente habrá de comunicarlo inmediatamente al Tribunal, y el Letrado de la Administración de Justicia deberá dictar en el plazo máximo de tres días decreto acordando el levantamiento de la suspensión del procedimiento.</p>



<p class="wp-block-paragraph">5. A los efectos previstos en el artículo&nbsp;150.4 de la Ley&nbsp;1/2000, de&nbsp;7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se entenderá que concurre el consentimiento de la persona arrendataria por la mera presentación de la solicitud de suspensión.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Se entenderá igualmente que concurre el consentimiento del arrendador para hacer la comunicación prevenida en este artículo por la mera presentación del escrito alegando su situación de vulnerabilidad económica.»</p>



<p class="wp-block-paragraph">Dos. El artículo&nbsp;1 bis queda redactado como sigue:</p>



<h5 class="wp-block-heading">«Artículo&nbsp;1 bis. Suspensión hasta el&nbsp;31 de octubre de&nbsp;2021 del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional en los supuestos de los apartados&nbsp;2.º, 4.º y&nbsp;7.º del artículo&nbsp;250.1 de la Ley&nbsp;1/2000, de&nbsp;7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en aquellos otros en los que el desahucio traiga causa de un procedimiento penal.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">1. Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el&nbsp;31 de octubre de&nbsp;2021, en todos los juicios verbales en los que se sustancien las demandas a las que se refieren los apartados&nbsp;2.º, 4.º y&nbsp;7.º del artículo&nbsp;250.1 de la Ley&nbsp;1/2000, de&nbsp;7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en aquellos otros procesos penales en los que se sustancie el lanzamiento de la vivienda habitual de aquellas personas que la estén habitando sin ningún título habilitante para ello, el Juez tendrá la facultad de suspender el lanzamiento hasta el&nbsp;31 de octubre de&nbsp;2021.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal, dejarán de surtir efecto en todo caso el&nbsp;31 de octubre de&nbsp;2021.</p>



<p class="wp-block-paragraph">2. Será necesario para poder suspender el lanzamiento conforme al apartado anterior, que se trate de viviendas que pertenezcan a personas jurídicas o a personas físicas titulares de más de diez viviendas y que las personas que las habitan sin título se encuentren en situación de vulnerabilidad económica por encontrarse en alguna de las situaciones descritas en la letra a) del artículo&nbsp;5.1.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El Juez tomará la decisión previa valoración ponderada y proporcional del caso concreto, teniendo en cuenta, entre otras que procedan, las siguientes circunstancias:</p>



<p class="wp-block-paragraph">a) Las circunstancias relativas a si la entrada o permanencia en el inmueble está motivada por una situación de extrema necesidad. Al efecto de analizar el estado de necesidad se valorará adecuadamente el informe de los servicios sociales emitido conforme al apartado siguiente.</p>



<p class="wp-block-paragraph">b) Las circunstancias relativas a la cooperación de los habitantes de la vivienda con las autoridades competentes en la búsqueda de soluciones para una alternativa habitacional que garantizara su derecho a una vivienda digna.</p>



<p class="wp-block-paragraph">3. Para que opere la suspensión a que se refiere el apartado anterior, quien habite la vivienda sin título habrá de ser persona dependiente de conformidad con lo dispuesto en el apartado dos del artículo&nbsp;2 de la Ley&nbsp;39/2006, de&nbsp;14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, víctima de violencia sobre la mujer o tener a su cargo, conviviendo en la misma vivienda, alguna persona dependiente o menor de edad.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En todo caso, la persona o personas que ocupan la vivienda sin título deberán acreditar, además, que se encuentran en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica descritas en la letra a) del artículo&nbsp;5.1 del presente real decreto-ley mediante la presentación de los documentos previstos en el artículo&nbsp;6.1. El Letrado de la Administración de Justicia, dará traslado de dicha acreditación al demandante o denunciante.</p>



<p class="wp-block-paragraph">4. El Letrado de la Administración de Justicia deberá trasladar inmediatamente a los servicios sociales competentes toda la documentación y solicitará a dichos servicios informe, que deberá ser emitido en el plazo máximo de quince días, en el que se valore la situación de vulnerabilidad de la persona o personas que hayan fijado en el inmueble su vivienda, y se identifiquen las medidas a aplicar por la administración competente.</p>



<p class="wp-block-paragraph">5. Acreditada la situación de vulnerabilidad de la persona que habite en la vivienda y ponderadas por el Juez todas las demás circunstancias concurrentes, este dictará auto acordando, en su caso, la suspensión por el tiempo que reste hasta el&nbsp;31 de octubre de&nbsp;2021. Si el solicitante no acreditara la vulnerabilidad o no se encontrara entre las personas con derecho a instar la suspensión conforme a lo señalado en el apartado&nbsp;2 o concurriera alguna de las circunstancias previstas en el apartado&nbsp;6, el juez acordará mediante auto la continuación del procedimiento.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Durante el plazo máximo de suspensión fijado, las administraciones públicas competentes deberán, caso de quedar constatada la vulnerabilidad económica, adoptar las medidas indicadas en el informe de servicios sociales u otras que consideren adecuadas para satisfacer la necesidad habitacional de la persona en situación de vulnerabilidad que garanticen su acceso a una vivienda digna. Una vez adoptadas dichas medidas la Administración competente habrá de comunicarlo inmediatamente al Tribunal competente, y el Juez deberá dictar en el plazo máximo de tres días auto acordando el levantamiento de la suspensión del procedimiento y el correspondiente lanzamiento.</p>



<p class="wp-block-paragraph">6. A los efectos previstos en el artículo&nbsp;150.4 de la Ley&nbsp;1/2000, de&nbsp;7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se entenderá que concurre el consentimiento de la persona demandada por la mera presentación de su solicitud de suspensión.</p>



<p class="wp-block-paragraph">7. En ningún caso procederá la suspensión a que se refiere este artículo si la entrada o permanencia en la vivienda ha tenido lugar en los siguientes supuestos:</p>



<p class="wp-block-paragraph">a) Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona física, si en dicho inmueble tiene su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada, sin perjuicio del número de viviendas de las que sea propietario.</p>



<p class="wp-block-paragraph">b) Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona física o jurídica que lo tenga cedido por cualquier título válido en derecho a una persona física que tuviere en él su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada.</p>



<p class="wp-block-paragraph">c) Cuando la entrada o permanencia en el inmueble se haya producido mediando intimidación o violencia sobre las personas.</p>



<p class="wp-block-paragraph">d) Cuando existan indicios racionales de que la vivienda se esté utilizando para la realización de actividades ilícitas.</p>



<p class="wp-block-paragraph">e) Cuando la entrada o permanencia se haya producido en inmuebles de titularidad pública o privada destinados a vivienda social y ya se hubiera asignado la vivienda a un solicitante por parte de la administración o entidad que gestione dicha vivienda.</p>



<p class="wp-block-paragraph">f) Cuando la entrada en la vivienda se haya producido con posterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley.»</p>



<p class="wp-block-paragraph">Tres. El artículo&nbsp;2 queda redactado como sigue:</p>



<h5 class="wp-block-heading">«Artículo&nbsp;2. Prórroga extraordinaria de los contratos de arrendamiento de vivienda habitual.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">En los contratos de arrendamiento de vivienda habitual sujetos a la Ley&nbsp;29/1994, de&nbsp;24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los que, dentro del periodo comprendido desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y hasta el&nbsp;31 de octubre de&nbsp;2021, finalice el periodo de prórroga obligatoria previsto en el artículo&nbsp;9.1, o el periodo de prórroga tácita previsto en el artículo&nbsp;10.1, ambos artículos de la referida Ley&nbsp;29/1994, de&nbsp;24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, podrá aplicarse, previa solicitud del arrendatario, una prórroga extraordinaria del plazo del contrato de arrendamiento por un periodo máximo de seis meses, durante los cuales se seguirán aplicando los términos y condiciones establecidos para el contrato en vigor. Esta solicitud de prórroga extraordinaria deberá ser aceptada por el arrendador, salvo que se hayan fijado otros términos o condiciones por acuerdo entre las partes, o en el caso de que el arrendador haya comunicado en los plazos y condiciones establecidos en el artículo&nbsp;9.3 de la Ley&nbsp;29/1994, de&nbsp;24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, la necesidad de ocupar la vivienda arrendada para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial.»</p>



<p class="wp-block-paragraph">Cuatro. El apartado&nbsp;1 del artículo&nbsp;4 queda redactado como sigue:</p>



<blockquote class="wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow"><p>«1. La persona arrendataria de un contrato de vivienda habitual suscrito al amparo de la Ley&nbsp;29/1994, de&nbsp;24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que se encuentre en situación de vulnerabilidad económica, tal y como se define en el artículo siguiente, podrá solicitar de la persona arrendadora cuando esta sea una empresa o entidad pública de vivienda o un gran tenedor, entendiendo por tal la persona física o jurídica que sea titular de más de diez inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida de más de&nbsp;1.500 m<sup>2</sup>, hasta el&nbsp;31 de octubre de&nbsp;2021, el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta, siempre que dicho aplazamiento o la condonación total o parcial de la misma no se hubiera conseguido ya con carácter voluntario por acuerdo entre ambas partes.»</p></blockquote>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo tercero. Modificación del Real Decreto-ley&nbsp;37/2020, de&nbsp;22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">Se modifica el Real Decreto-ley&nbsp;37/2020, de&nbsp;22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes, en los siguientes términos:</p>



<p class="wp-block-paragraph">Uno. El apartado&nbsp;2 de la disposición adicional segunda queda redactado como sigue:</p>



<blockquote class="wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow"><p>«2. La compensación consistirá en el valor medio que correspondería a un alquiler de vivienda en el entorno en que se encuentre el inmueble, determinado a partir de los índices de referencia del precio del alquiler de vivienda u otras referencias objetivas representativas del mercado de arrendamiento, más los gastos corrientes de la vivienda que acredite haber asumido el arrendador, por el período que medie entre que se acordare la suspensión y el momento en el que la misma se levante por el Tribunal o hasta el&nbsp;31 de octubre de&nbsp;2021. No obstante, si dicho valor fuera superior a la renta que viniera percibiendo el arrendador, la compensación consistirá en renta dejada de percibir durante el mismo período señalado anteriormente más los gastos corrientes.»</p></blockquote>



<p class="wp-block-paragraph">Dos. El apartado&nbsp;3 de la disposición adicional segunda queda redactado como sigue:</p>



<blockquote class="wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow"><p>«3. La solicitud de compensación podrá presentarse hasta el&nbsp;30 de noviembre de&nbsp;2021, debiendo formular el arrendador una exposición razonada y justificada de la compensación que considere procedente sobre la base de los criterios indicados anteriormente.»</p></blockquote>



<p class="wp-block-paragraph">Tres. El apartado&nbsp;5 de la disposición adicional segunda queda redactado como sigue:</p>



<blockquote class="wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow"><p>«5. Si se acreditara la concurrencia de perjuicio económico en los términos establecidos en el apartado anterior, la compensación consistirá en el valor medio que correspondería a un alquiler de vivienda en el entorno en que se encuentre el inmueble, determinado a partir de los índices de referencia del precio del alquiler de vivienda u otras referencias objetivas representativas del mercado de arrendamiento, más los gastos corrientes de la vivienda que acredite haber asumido su propietario, por el período que medie entre que se acordare la suspensión y el momento en el que la misma se levante por auto o hasta el&nbsp;31 de octubre de&nbsp;2021.»</p></blockquote>



<p class="wp-block-paragraph">Cuatro. El apartado&nbsp;6 de la disposición adicional segunda queda redactado como sigue:</p>



<blockquote class="wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow"><p>«6. La solicitud de compensación podrá presentarse hasta el&nbsp;30 de noviembre de&nbsp;2021, debiendo formular el titular de la vivienda una exposición razonada y justificada de la compensación que considere procedente sobre la base de los criterios indicados anteriormente.»</p></blockquote>



<h5 class="wp-block-heading">CAPÍTULO III</h5>



<h5 class="wp-block-heading">Medidas extraordinarias en materia de Violencia de Género</h5>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo cuarto. Prórroga de la consideración como esenciales de los servicios de protección y asistencia a las víctimas de violencia de género.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">1. A los efectos de lo previsto en la Ley&nbsp;1/2021, de&nbsp;24 de marzo, de medidas urgentes en materia de protección y asistencia a las víctimas de violencia de género, se prorroga hasta el&nbsp;31 de octubre de&nbsp;2021 la consideración como esenciales de los servicios establecidos en sus artículos&nbsp;2 a&nbsp;5.</p>



<p class="wp-block-paragraph">2. A estos efectos, las administraciones públicas competentes adoptarán las medidas necesarias para asegurar la prestación de los servicios que les son propios.</p>



<p class="wp-block-paragraph">3. La misma exigencia será aplicable a aquellas empresas y proveedores que resulten esenciales para la prestación de los citados servicios.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Disposición derogatoria única. Derogación normativa.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto-ley.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Disposición final primera. Modificación del Real Decreto&nbsp;401/2021, de&nbsp;8 de junio, por el que se aprueban las medidas necesarias para que las comunidades autónomas puedan utilizar los recursos del Plan Estatal de Vivienda&nbsp;2018-2021, a fin de hacer frente a las compensaciones que procedan, y por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento de la compensación a los propietarios y arrendadores a que se refieren los artículos&nbsp;1 y&nbsp;1 bis del Real Decreto-ley&nbsp;11/2020, de&nbsp;31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">Se modifica el artículo&nbsp;3 del Real Decreto&nbsp;401/2021, de&nbsp;8 de junio, por el que se aprueban las medidas necesarias para que las comunidades autónomas puedan utilizar los recursos del Plan Estatal de Vivienda&nbsp;2018-2021, a fin de hacer frente a las compensaciones que procedan, y por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento de la compensación a los propietarios y arrendadores a que se refieren los artículos&nbsp;1 y&nbsp;1 bis del Real Decreto-ley&nbsp;11/2020, de&nbsp;31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, que queda redactado en los siguientes términos:</p>



<h5 class="wp-block-heading">«Artículo&nbsp;3. Procedimiento para la presentación, tramitación y resolución de solicitudes formuladas por los arrendadores o propietarios de las viviendas afectadas.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">1. El procedimiento para la obtención de compensaciones se iniciará a instancia de parte, mediante la correspondiente solicitud, que podrá presentarse hasta el&nbsp;30 de noviembre de&nbsp;2021.</p>



<p class="wp-block-paragraph">2. El arrendador o el propietario dirigirán su solicitud al órgano competente en materia de vivienda de la comunidad autónoma o de las ciudades de Ceuta y Melilla, que deberá ir acompañada de una exposición razonada y justificada de la compensación por el período que medie entre que se acordare la suspensión extraordinaria del artículo&nbsp;1 del Real Decreto-ley&nbsp;11/2020, de&nbsp;31 de marzo, o bien la suspensión del lanzamiento del artículo&nbsp;1 bis del Real Decreto-ley&nbsp;11/2020, de&nbsp;31 de marzo, y el momento en el que la misma se levante por el Tribunal o por alcanzar el límite temporal del&nbsp;31 de octubre de&nbsp;2021, y que considere procedente sobre la base de los siguientes criterios:</p>



<p class="wp-block-paragraph">a) El valor medio que correspondería a un alquiler de vivienda en el entorno en que se encuentre el inmueble, determinado a partir de los índices de referencia del precio del alquiler de vivienda u otras referencias objetivas representativas del mercado de arrendamiento. Si dicho valor fuera superior a la renta que viniera percibiendo el arrendador, la compensación consistirá en renta dejada de percibir.</p>



<p class="wp-block-paragraph">b) Los gastos corrientes de la vivienda que acredite haber asumido el arrendador o propietario, por el período que medie entre que se acordare la suspensión y el momento en el que la misma se levante por el Tribunal o por alcanzar el límite temporal del&nbsp;31 de octubre de&nbsp;2021.</p>



<p class="wp-block-paragraph">c) En el caso de la suspensión del lanzamiento del artículo&nbsp;1 bis del Real Decreto-ley citado, se deberá acreditar, por el propietario, el perjuicio económico que le ha ocasionado al encontrarse la vivienda ofertada en venta o arrendamiento con anterioridad a la entrada en el inmueble.</p>



<p class="wp-block-paragraph">3. Las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla tramitarán las compensaciones a arrendadores o propietarios previstas en el Real Decreto-ley&nbsp;37/2020, de&nbsp;22 de diciembre, conforme con lo establecido en el presente real decreto y en la Ley&nbsp;39/2015, de&nbsp;1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La solicitud, así como el resto de trámites del procedimiento, se realizarán por medios electrónicos cuando el solicitante se encuentre entre los sujetos recogidos en el artículo&nbsp;14.2 de la Ley&nbsp;39/2015, de&nbsp;1 de octubre. Las personas físicas podrán presentar su solicitud en cualquiera de los lugares del artículo&nbsp;16.4 de la Ley&nbsp;39/2015, de&nbsp;1 de octubre, y realizar el resto de trámites del procedimiento por medios no electrónicos o bien ejercitar su derecho a relacionarse electrónicamente con las administraciones públicas.</p>



<p class="wp-block-paragraph">4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución al interesado será de tres meses, si bien excepcionalmente el órgano competente podrá acordar de manera motivada ampliar el plazo en tres meses más, circunstancia que se notificará expresamente al interesado. Vencido el plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, el interesado podrá entenderla estimada por silencio administrativo.</p>



<p class="wp-block-paragraph">5. Las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla podrán desarrollar o completar este procedimiento con objeto de facilitar su gestión y la percepción de las compensaciones por el arrendador o el propietario.»</p>



<h5 class="wp-block-heading">Disposición final segunda. Salvaguardia del rango de disposiciones reglamentarias.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">Mantiene su rango de real decreto el artículo&nbsp;3 del Real Decreto&nbsp;401/2021, de&nbsp;8 de junio, modificado por la disposición final primera. En consecuencia, podrá ser modificado por una norma de ese mismo rango.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Disposición final tercera. Títulos competenciales.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">El capítulo I de este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo&nbsp;149.1.25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases del régimen minero y energético.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El capítulo II y la disposición final primera de este real decreto-ley se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo&nbsp;149.1.6.ª, 8.ª y&nbsp;13.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado, respectivamente, la competencia exclusiva en materia de legislación procesal, en materia de legislación civil, y en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El capítulo III de este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo&nbsp;149.1.1.ª y&nbsp;29.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado, respectivamente, la competencia exclusiva en materia de regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; y en materia de seguridad pública.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Disposición final cuarta. Entrada en vigor.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">Este real decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>



<p class="wp-block-paragraph">Dado en Palma, el&nbsp;3 de agosto de&nbsp;2021.</p>



<p class="wp-block-paragraph">FELIPE R.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El Presidente del Gobierno,</p>



<p class="wp-block-paragraph">PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>Ver documento:</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="https://www.boe.es/eli/es/rdl/2021/08/03/16">BOE-A-2021-13259</a></p></div>
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		<title>Real Decreto-ley 9/2021, de 11 de mayo, por el que se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, para garantizar los derechos laborales de las personas dedicadas al reparto en el ámbito de plataformas digitales.</title>
		<link>https://websparaabogados.es/real-decreto-ley-9-2021-de-11-de-mayo-por-el-que-se-modifica-el-texto-refundido-de-la-ley-del-estatuto-de-los-trabajadores-aprobado-por-el-real-decreto-legislativo-2-2015-de-23-de-octubre-para-ga/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Dpto. de Publicaciones]]></dc:creator>
		<pubDate>Sat, 29 May 2021 06:50:59 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Jefatura del Estado]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Departamento: Jefatura del Estado Publicación: BOE núm. 113, de 12 de mayo de 2021, páginas 56733 a 56738 (6 págs.) TEXTO ORIGINAL I Las tecnologías de la información y la comunicación han tenido la virtualidad de transformar, en todo el mundo, las relaciones sociales, los hábitos de consumo y, con ello, han generado oportunidades de nuevas formas de [&#8230;]</p>
<p>La entrada <a href="https://websparaabogados.es/real-decreto-ley-9-2021-de-11-de-mayo-por-el-que-se-modifica-el-texto-refundido-de-la-ley-del-estatuto-de-los-trabajadores-aprobado-por-el-real-decreto-legislativo-2-2015-de-23-de-octubre-para-ga/">Real Decreto-ley 9/2021, de 11 de mayo, por el que se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, para garantizar los derechos laborales de las personas dedicadas al reparto en el ámbito de plataformas digitales.</a> aparece primero en <a href="https://websparaabogados.es">Websparaabogados.es</a>.</p>
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										<content:encoded><![CDATA[
<p class="wp-block-paragraph"><strong>Departamento:</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">Jefatura del Estado</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>Publicación:</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">BOE núm. 113, de 12 de mayo de 2021, páginas 56733 a 56738 (6 págs.)</p>



<h4 class="wp-block-heading">TEXTO ORIGINAL</h4>



<p class="wp-block-paragraph">I</p>



<p class="wp-block-paragraph">Las tecnologías de la información y la comunicación han tenido la virtualidad de transformar, en todo el mundo, las relaciones sociales, los hábitos de consumo y, con ello, han generado oportunidades de nuevas formas de negocio que giran, entre otros factores, en torno a la obtención y gestión de datos y a la oferta de servicios adaptados a esta nueva etapa.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Del mismo modo, los métodos de cálculo matemáticos o algoritmos se han aplicado a las relaciones de trabajo revolucionando la forma en que se prestan los servicios, optimizando recursos y resultados. Estos métodos presentan un fuerte potencial para contribuir a mejorar las condiciones de vida de las personas. Buena muestra de ello han sido los resultados de una digitalización forzada o acelerada a lo largo de la crisis sanitaria, habilitando servicios y atención sanitaria personalizados a distancia, permitiendo el mantenimiento de negocios a través de servicios en línea; o garantizando la continuidad de las prestaciones de trabajo a distancia.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La aplicación de estos medios tecnológicos ha introducido elementos novedosos en las relaciones laborales, cuyas ventajas son evidentes. Las ventajas y consecuencias positivas sobre las condiciones de trabajo de las personas trabajadoras son perfectamente compatibles con la finalidad del derecho del trabajo en su función reequilibradora de intereses, protectora de la parte más débil contractualmente o de gestión de los recursos humanos y mejora de la productividad de las empresas.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Esta es la fórmula de compatibilidad que garantiza que la revolución tecnológica aporte sus efectos positivos de forma equitativa y redunde en el progreso de la sociedad en la que se ha instalado. Un mercado de trabajo con derechos es garantía de una sociedad moderna, asentada en la cohesión social, que avanza democráticamente; un mercado centrado en las personas, que convierte a su tejido productivo en menos volátil y más resiliente ante los cambios.</p>



<p class="wp-block-paragraph">A pesar de las enormes dificultades, especialmente las técnicas, que ha supuesto afrontar este reto, el diálogo social ha permitido que nuestro país avance de forma pionera en esta materia y lo haga de la mano de un diagnóstico y una solución compartida por los interlocutores sociales más representativos cuyas aportaciones han resultado decisivas. Este real decreto-ley, por tanto, es fruto del Acuerdo adoptado, el pasado 10 de marzo de 2021, entre el Gobierno, CC. OO., UGT, CEOE y CEPYME, tras el trabajo desarrollado por la Mesa de Diálogo constituida, a tal efecto, el 28 de octubre de 2020.</p>



<p class="wp-block-paragraph">II</p>



<p class="wp-block-paragraph">El presente real decreto-ley cuenta con un artículo y dos disposiciones finales, cuya finalidad es la precisión del derecho de información de la representación de personas trabajadoras en el entorno laboral digitalizado, así como la regulación de la relación trabajo por cuenta ajena en el ámbito de las plataformas digitales de reparto.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El artículo único modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en dos aspectos. En primer lugar, modifica el artículo 64, relativo a los derechos de información y consulta de la representación legal de las personas trabajadorasañadiendo un nuevo párrafo d) a su apartado 4, en el que se reconoce el derecho del comité de empresa a ser informado por la empresa de los parámetros, reglas e instrucciones en los que se basan los algoritmos o sistemas de inteligencia artificial que afectan a la toma de decisiones que pueden incidir en las condiciones de trabajo, el acceso y mantenimiento del empleo, incluida la elaboración de perfiles<em>.</em></p>



<p class="wp-block-paragraph">En segundo lugar, introduceuna nueva disposición adicional sobre la presunción de laboralidad de las actividades de reparto o distribución de cualquier tipo de producto o mercancía, cuando la empresa ejerce sus facultades de organización, dirección y control, mediante la gestión algorítmica del servicio o de las condiciones de trabajo, a través de una plataforma digital. Dicha presunción no afecta a lo previsto en el artículo 1.3 del Estatuto de los Trabajadores.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La labor esencial realizada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se encuentra en el origen de buena parte de las sentencias que han resuelto a favor o en contra de la laboralidad de las prestaciones de servicios en plataformas digitales de reparto y que han culminado con la STS 805/2020, de 25 de septiembre.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La nueva disposición adicional incorpora los criterios y parámetros establecidos por el Tribunal Supremo en dicha sentencia, primera dictada en unificación de doctrina, valiéndose para ello de la prevalencia del principio de realidad en el sentido señalado por sentencias precedentes, como la STS 263/1986, de 26 de febrero de 1986, o STS de 20 de enero de 2015, recurso 587/2014, y en la que se destaca, asimismo, la necesidad de adaptar los requisitos de dependencia y ajenidad al contexto actual. En dicha sentencia se fundamenta lo siguiente:</p>



<p class="wp-block-paragraph">«Desde la creación del derecho del trabajo hasta el momento actual hemos asistido a una evolución del requisito de dependencia-subordinación. La sentencia del TS de 11 de mayo de 1979 ya matizó dicha exigencia, explicando que “la dependencia no implica una subordinación absoluta, sino sólo la inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la empresa”. En la sociedad postindustrial la nota de dependencia se ha flexibilizado. Las innovaciones tecnológicas han propiciado la instauración de sistemas de control digitalizados de la prestación de servicios. La existencia de una nueva realidad productiva obliga a adaptar las notas de dependencia y ajenidad a la realidad social del tiempo en que deben aplicarse las normas (artículo 3.1 del Código Civil)» (FJ 7.º).</p>



<p class="wp-block-paragraph">Partiendo de esta máxima, el Alto Tribunal analizó la relación entre la plataforma de reparto demandada y el trabajador concernido por el recurso, reiterando, como ya lo había establecido en numerosas ocasiones con anterioridad (por todas, SSTS de 22 de abril de 1996, recurso 2613/1995; y de 3 de mayo de 2005, recurso 2606/2004), que las facultades empresariales de dirección, organización o control de la actividad y, en tal sentido, las notas de dependencia y ajenidad, pueden traducirse a la realidad de formas diferentes a las clásicas cuando la empleadora asume los riesgos de la operación y es beneficiaria de sus frutos, realizando una labor de coordinación, organización o control de la prestación u ostentando la potestad sancionadora, y ello aunque sus prerrogativas se manifiesten de forma indirecta o implícita, a través de la gestión algorítmica, de las condiciones de trabajo o del servicio prestado.</p>



<p class="wp-block-paragraph">A través de una nueva disposición adicional vigesimotercera, y por acuerdo adoptado en la mesa del diálogo social, se traslada a la ley la jurisprudencia sobre esta materia, con el objetivo de que el Estatuto de los Trabajadores refleje estas nuevas realidades de forma clara.</p>



<p class="wp-block-paragraph">De este modo, en el Estatuto de los Trabajadores se contempla que las facultades empresariales, a las que se refiere el artículo 20 de dicha norma, pueden ser ejercidas de numerosas maneras y, entre ellas, por medio de la gestión algorítmica del servicio o de las condiciones de trabajo a través de una plataforma digital, que son, por lo tanto, los activos clave y esenciales de la actividad. En consecuencia, la forma indirecta o implícita de ejercicio de las facultades empresariales abarca los supuestos en los que una cierta flexibilidad o libertad por parte de la persona trabajadora en la ejecución del trabajo sea solo aparente, por llevar en realidad aparejada consecuencias o repercusiones en el mantenimiento de su empleo, en su volumen o en el resto de sus condiciones de trabajo.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Asimismo, se refuerza, a través de la invocación explícita del artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, la importancia de valorar la naturaleza real del vínculo, el contenido de las prestaciones, y la configuración asimétrica y efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual, como un elemento necesario para garantizar el efecto útil y protector que corresponde al derecho laboral.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Los algoritmos merecen nuestra atención y análisis, por los cambios que están introduciendo en la gestión de los servicios y actividades empresariales, en todos los aspectos de las condiciones de trabajo y, sobre todo, porque dichas alteraciones se están dando de manera ajena al esquema tradicional de participación de las personas trabajadoras en la empresa. En este sentido, otra de las reflexiones compartidas por la mesa de diálogo social consiste en señalar que no podemos ignorar la incidencia de las nuevas tecnologías en el ámbito laboral y la necesidad de que la legislación laboral tenga en cuenta esta repercusión tanto en los derechos colectivos e individuales de las personas trabajadoras como en la competencia entre las empresas.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La eficacia de la nueva disposición adicional vigesimotercera, basada, como se ha expuesto, en la valoración de la naturaleza real del vínculo, va a depender en gran medida de la información verificable que se tenga acerca del desarrollo de la actividad a través de plataformas, que debe permitir discernir si las condiciones de prestación de servicios manifestadas en una relación concreta encajan en la situación descrita por dicha disposición, siempre desde el mayor respeto a los secretos industrial y comercial de las empresas conforme a la normativa, que no se ven cuestionados por esta información sobre las derivadas laborales de los algoritmos u otras operaciones matemáticas al servicio de la organización empresarial.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Por último, se incluye una disposición final primera relativa al título competencial y una disposición final segunda relativa a la entrada en vigor, que establece un periodo de tres meses, contados a partir de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado», periodo que se estima necesario para posibilitar el conocimiento material de la norma y la adopción de las medidas necesarias para su aplicación.</p>



<p class="wp-block-paragraph">III</p>



<p class="wp-block-paragraph">En relación con la concurrencia de los presupuestos habilitantes de extraordinaria y urgente necesidad, debe tenerse en cuenta la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, resumida en el fundamento jurídico 4 de la Sentencia 61/2018, de 7 de junio, conforme a la cual se requieren, por un lado, «la presentación explícita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno en su aprobación», y, por otro, «la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella».</p>



<p class="wp-block-paragraph">A la hora de justificar la concurrencia de la extraordinaria y urgente necesidad, debemos referirnos a la litigiosidad comentada en esta exposición de motivos y la doctrina contenida en la STS 805/2020, de 25 de septiembre de 2020, que impone, de&nbsp;<em>lege ferenda</em>, la adopción de una solución legislativa que procure un panorama necesario de normalización y seguridad jurídica para personas trabajadoras y empresas.</p>



<p class="wp-block-paragraph">De un lado, la urgente necesidad de articular equilibradamente una realidad económica nueva –en su forma de organización– con la protección de quienes son personas trabajadoras que, si bien prestan servicios de un modo que se aparta del tradicional, están sometidas a un control en su prestación, básicamente sobre los procesos y los resultados.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En este sentido, debe entenderse la propuesta y su urgencia bajo el principio de protección inherente, que no puede dejarse al albur de actuaciones administrativas o judiciales a las que se encomienda la función de garantizar el efecto útil de los derechos incluidos en el Estatuto de los Trabajadores.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Resulta fundamental para conseguir este nivel de protección adoptar un concepto material de persona trabajadora y un concepto funcional de empresa, superando elementos instrumentales que impidan garantizar el efecto útil de un conjunto de derechos mínimos de los que se ocupa de manera genuina el Derecho del trabajo. De otra manera, corremos el riesgo de que un número creciente de personas que desempeñan su actividad en el contexto atípico de las plataformas digitales de reparto queden excluidas de su ámbito de aplicación y condenadas a una situación de extrema vulnerabilidad.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Los ingresos que perciben las personas trabajadoras, las cotizaciones a la Seguridad Social, la renta disponible de los hogares y otros efectos adicionales y añadidos que inciden en la fortaleza y capacidad de recuperación del tejido empresarial, hacen especialmente necesaria esta regulación, ante los retos comprometidos con la Unión Europea en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Por ello, es urgente contar con un medio que procure certezas, seguridad y previsibilidad mediante la adopción de esta nueva técnica que refleja en el texto del Estatuto de los Trabajadores las características de una realidad productiva altamente digitalizada, pero que no altera el contenido ni el alcance de las notas que definen la naturaleza laboral de una relación de servicios conforme a lo establecido en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, ni sus consecuencias. Resulta igualmente urgente, además, garantizar la igualdad de trato entre las empresas «tradicionales» y las que utilizan medios de control digital basadas en la gestión de datos algorítmicos, sobre la base de una competencia transparente y leal entre unas y otras.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Todo lo anterior pone de manifiesto la urgencia de garantizar condiciones de trabajo justas en la economía de las plataformas digitales de reparto, a través de una presunción de laboralidad de las personas que prestan servicios en dicho ámbito, que asegura la igualdad de trato de las empresas, ya operen con formas de trabajo estándar o no estándar; así como procurar, por último, la efectividad de la modificación legislativa operada, mediante la incorporación de mecanismos para conseguir su cumplimiento y aplicación efectivos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En este sentido, la aprobación y publicación de la medida otorgará seguridad jurídica a los operadores, que dispondrán de un plazo razonable para realizar las adaptaciones necesarias al nuevo marco legal, periodo de tiempo que se considera como mínimo indispensable a tal fin.</p>



<p class="wp-block-paragraph">IV</p>



<p class="wp-block-paragraph">Esta norma se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en particular, a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Así, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, la iniciativa normativa se encuentra justificada por una razón de interés general, habiéndose identificado los fines perseguidos y entendiéndose que es el real decreto-ley el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. Por otra parte, las medidas contenidas en el real decreto-ley son adecuadas y proporcionadas a las necesidades que exigen su dictado, habiéndose constatado que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan menos obligaciones a los destinatarios. A su vez, como garantía del principio de seguridad jurídica, esta iniciativa normativa se adopta de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, generando un marco normativo de certidumbre, que facilita su conocimiento y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y empresas afectadas.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Con esta norma, de igual manera, se observa el principio de transparencia, al definir claramente la situación que la motiva y sus objetivos, descritos en la parte expositiva del texto y en el apartado correspondiente de la memoria del análisis de impacto normativo, sin que se hayan realizado los trámites de participación pública que se establecen en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, al amparo de la excepción que, para los reales decretos-leyes, regula el apartado 11 del aludido precepto.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Por último, en relación con el principio de eficiencia la norma no incorpora ninguna carga administrativa adicional.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en las materias de legislación laboral.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La inmediatez con la que es necesario incorporar las modificaciones referidas al Estatuto de los Trabajadores exige la adopción de la presente norma a través del instrumento del decreto-ley, toda vez que la situación a la que se pretende dar respuesta no puede abordarse mediante el procedimiento legislativo ordinario o a través de su tramitación urgente. En este sentido, ha de tenerse en consideración la doctrina del Tribunal Constitucional, en base a la cual el decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4, 137/2003, de 3 de julio, FJ 3, y 189/2005, de 7 de julio, FJ 3; 68/2007, F. 10, y 137/2011, F. 7).</p>



<p class="wp-block-paragraph">En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta de la Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra de Trabajo y Economía Social, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de mayo de 2021,</p>



<p class="wp-block-paragraph">DISPONGO:</p>



<h5 class="wp-block-heading"><strong>Artículo único.</strong>&nbsp;Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">El texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, queda modificado como sigue:</p>



<p class="wp-block-paragraph">Uno. Se introduce una nueva letra d) en el artículo 64.4, con la siguiente redacción:</p>



<p class="wp-block-paragraph">«d) Ser informado por la empresa de los parámetros, reglas e instrucciones en los que se basan los algoritmos o sistemas de inteligencia artificial que afectan a la toma de decisiones que pueden incidir en las condiciones de trabajo, el acceso y mantenimiento del empleo, incluida la elaboración de perfiles.»</p>



<p class="wp-block-paragraph">Dos. Se introduce una nueva disposición adicional vigesimotercera, con la siguiente redacción:</p>



<p class="wp-block-paragraph">«Disposición adicional vigesimotercera. Presunción de laboralidad en el ámbito de las plataformas digitales de reparto.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Por aplicación de lo establecido en el artículo 8.1, se presume incluida en el ámbito de esta ley la actividad de las personas que presten servicios retribuidos consistentes en el reparto o distribución de cualquier producto de consumo o mercancía, por parte de empleadoras que ejercen las facultades empresariales de organización, dirección y control de forma directa, indirecta o implícita, mediante la gestión algorítmica del servicio o de las condiciones de trabajo, a través de una plataforma digital.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Esta presunción no afecta a lo previsto en el artículo 1.3 de la presente norma.»</p>



<h5 class="wp-block-heading">Disposición final primera. Título competencial.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado las competencia exclusiva en materia de legislación laboral.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Disposición final segunda. Entrada en vigor.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">El presente real decreto-ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>



<p class="wp-block-paragraph">Dado en Madrid, el 11 de mayo de 2021.</p>



<p class="wp-block-paragraph">FELIPE R.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El Presidente del Gobierno,</p>



<p class="wp-block-paragraph">PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>Ver documento:</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong><a href="https://www.boe.es/eli/es/rdl/2021/05/11/9" target="_blank" rel="noreferrer noopener nofollow">BOE-A-2021-7840</a></strong></p>
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			</item>
		<item>
		<title>Ley Orgánica 5/2021, de 22 de abril, de derogación del artículo 315 apartado 3 del Código Penal.</title>
		<link>https://websparaabogados.es/ley-organica-5-2021-de-22-de-abril-de-derogacion-del-articulo-315-apartado-3-del-codigo-penal/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Dpto. de Publicaciones]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 27 Apr 2021 04:59:20 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Jefatura del Estado]]></category>
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				<div class="et_pb_text_inner"><p class="wp-block-paragraph">Departamento: Jefatura del Estado</p>



<p class="wp-block-paragraph">Publicado BOE núm. 97, de 23 de abril de 2021, páginas 46369 a 46370 (2 págs.)</p>



<h4 class="wp-block-heading">TEXTO ORIGINAL</h4>



<p class="wp-block-paragraph">FELIPE VI</p>



<p class="wp-block-paragraph">REY DE ESPAÑA</p>



<p class="wp-block-paragraph">A todos los que la presente vieren y entendieren.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica:</p>



<p class="wp-block-paragraph">PREÁMBULO</p>



<p class="wp-block-paragraph">Nuestro constituyente definió el modelo de Estado español como social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Justificado en la necesidad de equilibrar la desigual estructura en el ámbito laboral, el desarrollo posterior del artículo&nbsp;37 de la Constitución se llevó a cabo en relación con el derecho a la negociación colectiva y a la adopción de las medidas de conflicto colectivo, así como con el desarrollo jurisprudencial, además de con el desarrollo de la libertad de sindicación estableciendo un sistema de relaciones laborales más democráticas para corregir la asimetría de las relaciones laborales preexistentes a&nbsp;1978.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Con la crisis como oportunidad, desde la llegada al Gobierno del Partido Popular en diciembre de&nbsp;2011, se inició un proceso constante y sistemático de desmantelamiento de las libertades y especialmente de aquellas que afectan a la manifestación pública del desacuerdo con las políticas económicas del Gobierno.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La reforma laboral, que prácticamente excluyó la negociación colectiva de los trabajadores y que devaluó o directamente eliminó otros muchos de sus derechos, no pareció suficiente y por ello se reforzaron, con ataques directos, todas las medidas que exteriorizaron el conflicto, utilizando la legislación en vigor, como la Ley Orgánica&nbsp;4/2015, de&nbsp;30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, y el artículo&nbsp;315.3 del Código Penal, en el corto plazo, y trabajando, en el medio plazo, para desplegar un entramado de leyes que asfixian la capacidad de reacción, protesta o resistencia de la ciudadanía y de las organizaciones sindicales, hacia las políticas del Gobierno.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Así, se ha aplicado la forma agravada de coacciones prevista en el artículo&nbsp;315, apartado&nbsp;3, del Código Penal, sobre la más atenuada de coacciones genéricas, aunque en la mayoría de los casos los hechos no puedan ser entendidos como violentos o coactivos y, en consecuencia, como un riesgo cierto para la integridad de las personas o de los bienes o instalaciones donde se desarrollan. Con esta aplicación de la ley se ha tratado de disuadir a los ciudadanos de ejercer su derecho a la huelga y, en consecuencia, su libertad sindical.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Si bien la Ley Orgánica&nbsp;1/2015, de&nbsp;30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica&nbsp;10/1995, de&nbsp;23 de noviembre, del Código Penal, vino a mitigar la respuesta punitiva de la ley, la misma no da una respuesta proporcionada, ni añade nada nuevo ni necesario atendiendo a la finalidad que la norma atendía. Por ello, el artículo&nbsp;315.3 del Código Penal debe desaparecer de nuestro ordenamiento punitivo, toda vez que el genérico delito de coacciones ya protege de manera adecuada la libertad de no hacer huelga.</p>



<p class="wp-block-paragraph">De otra parte, todas estas actuaciones no se ajustan ni a las previsiones de nuestro sistema constitucional ni a las obligaciones que tiene España como signataria de los distintos textos nacidos en la Organización Internacional del Trabajo.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Finalmente, han sido las razones antes expuestas y una forma de interpretación del delito, que amplió su aplicación en sentido contrario a cómo debería interpretarse teniendo en cuenta la doctrina constitucional existente sobre el mismo y el deber de todo intérprete de evitar que la interpretación de la norma disuada del ejercicio del derecho fundamental que limita, las que nos llevan a la necesidad de proponer la supresión de este precepto.</p>



<h5 class="wp-block-heading"><strong>Artículo único.</strong>&nbsp;Modificación de la Ley Orgánica&nbsp;10/1995, de&nbsp;23 de noviembre, del Código Penal.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">Se suprime el apartado&nbsp;3 del artículo&nbsp;315 de la Ley Orgánica&nbsp;10/1995, de&nbsp;23 de noviembre, del Código Penal.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Disposición transitoria única. Revisión de sentencias.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">Los jueces o tribunales procederán a revisar las sentencias firmes dictadas de conformidad con la legislación que se deroga.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Disposición final única. Entrada en vigor.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>



<p class="wp-block-paragraph">Por tanto,</p>



<p class="wp-block-paragraph">Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley orgánica.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Madrid, 22 de abril de 2021.</p>



<p class="wp-block-paragraph">FELIPE R.</p>



<p class="wp-block-paragraph">VER DOCUMENTO ORIGINAL</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="https://www.boe.es/eli/es/lo/2021/04/22/5" rel="nofollow">BOE-A-2021-6462</a></p></div>
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		<title>Ley 3/2021, de 12 de abril, por la que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19.</title>
		<link>https://websparaabogados.es/ley-3-2021-de-12-de-abril-por-la-que-se-adoptan-medidas-complementarias-en-el-ambito-laboral-para-paliar-los-efectos-derivados-del-covid-19/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Dpto. de Publicaciones]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 27 Apr 2021 04:52:48 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Jefatura del Estado]]></category>
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				<div class="et_pb_text_inner"><p>Departamento: Jefatura del Estado</p>
<p class="wp-block-paragraph"></p>
<p></p>
<h4 class="wp-block-heading">TEXTO ORIGINAL</h4>
<p></p>
<p><!-- /wp:post-content --></p>
<p><!-- wp:paragraph -->PREÁMBULO</p>
<p><!-- /wp:paragraph --></p>
<p>El 14 de marzo de 2020, el Consejo de Ministros acordó declarar el estado de alarma, en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, con motivo de la crisis sanitaria originada por la pandemia del COVID-19.</p>
<p><!-- /wp:paragraph --></p>
<p><!-- /wp:paragraph --></p>
<p><!-- wp:paragraph -->Posteriormente, con fecha 17 de marzo, el Consejo de Ministros aprobó el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, con el fin de arbitrar un conjunto de medidas que permitieran paliar, en cierta medida, la crisis sanitaria, económica y social generada por la pandemia del COVID-19.</p>
<p><!-- /wp:paragraph --></p>
<p><!-- wp:paragraph -->Entre las medidas contempladas en el mencionado real decreto-ley, se recogía la flexibilización de los Expedientes de Regulación Temporal de Empleo (ERTE), tanto por causa de fuerza mayor, como en el supuesto de los derivados de causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, con el fin de intentar paliar los efectos devastadores que esta crisis sanitaria está produciendo en el mercado laboral.</p>
<p><!-- /wp:paragraph --></p>
<p><!-- wp:paragraph -->No obstante, el notable estancamiento registrado por nuestro mercado laboral, unido al importante volumen de ERTE presentados, desde la declaración del estado de alarma, pusieron de relieve la necesidad de arbitrar nuevas medidas e instrumentos que contribuyeran a paliar los efectos de esta crisis sanitaria sobre las personas trabajadoras de nuestro país.</p>
<p><!-- /wp:paragraph --></p>
<p><!-- wp:paragraph -->De esta forma, la situación extraordinaria y urgente por la que se atravesaba requería la adopción de nuevas medidas para responder de manera adecuada a las necesidades derivadas de las consecuencias cambiantes de la crisis sanitaria, que suponen una alteración grave y sin precedentes de nuestra vida diaria y que está teniendo un impacto devastador sobre el mercado laboral, generando una gran incertidumbre en un amplio colectivo de personas trabajadoras, que están viendo afectados sus puestos de trabajo, a raíz de la suspensión de un importante volumen de actividades, como consecuencia de la declaración del estado de alarma.</p>
<p><!-- /wp:paragraph --></p>
<p><!-- wp:paragraph -->Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, el Gobierno aprobó el Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral para paliar los efectos derivados del COVID-19, que tras su convalidación por el Congreso de los Diputados ha sido tramitado como proyecto de ley.</p>
<p><!-- /wp:paragraph --></p>
<p><!-- wp:paragraph -->II</p>
<p><!-- /wp:paragraph --></p>
<p><!-- wp:paragraph -->La presente ley se estructura en cinco artículos, cuatro disposiciones adicionales y dos disposiciones finales.</p>
<p><!-- /wp:paragraph --></p>
<p><!-- wp:paragraph -->En primer término, la ley busca establecer instrumentos tendentes a garantizar la aplicación efectiva de los servicios que resultan esenciales en las circunstancias actuales, al objeto de dar una respuesta adecuada a las necesidades de atención sanitaria y social, que concurren. No en vano, los hospitales, los ambulatorios y las residencias de personas mayores, entre otros, son centros llamados a prestar un servicio básico en un contexto de emergencia de salud pública y social, como el que atravesamos en la actualidad.</p>
<p><!-- /wp:paragraph --></p>
<p><!-- wp:paragraph -->Así, esta ley prevé que, durante la vigencia del presente estado de alarma y sus posibles prórrogas, los centros, servicios y establecimientos sanitarios, como hospitales o ambulatorios, y los centros sociales de mayores, personas dependientes o personas con discapacidad, como residencias y centros de día, ya sean de titularidad pública o privada, o cualquiera que sea su régimen de gestión, que determinen el Ministerio de Sanidad o el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, como servicios esenciales, no puedan tramitar ERTE. Esta medida busca garantizar el compromiso de toda la sociedad, instituciones y organizaciones de este país con las personas más vulnerables, entre las que, sin duda, se encuentran las enfermas y las socialmente dependientes.</p>
<p><!-- /wp:paragraph --></p>
<p><!-- wp:paragraph -->Del mismo modo, la presente ley viene a complementar y detallar algunas de las medidas previstas, en lo atinente a la tramitación de los ERTE, previstas en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, concretando el procedimiento de reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo, para todas las personas afectadas por procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada basados en las causas previstas en los artículos 22 y 23 del mencionado real decreto-ley, así como a integrar otra serie de medidas, en el ámbito laboral, destinadas a paliar los efectos de la crisis del COVID-19, sobre las personas trabajadoras.</p>
<p><!-- /wp:paragraph --></p>
<p><!-- wp:paragraph -->Tanto las empresas como los sectores económicos y la sociedad, en su conjunto, consideran que estamos ante un momento de enfriamiento de la actividad productiva acotado por la situación excepcional por la que atravesamos, con motivo de la crisis del COVID-19 y, por tanto, que esta situación va a tener una duración limitada y sujeta a un periodo de tiempo concreto.</p>
<p><!-- /wp:paragraph --></p>
<p><!-- wp:paragraph -->Por esta razón, se establecieron medidas extraordinarias y excepcionales en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, con el objetivo de garantizar que los efectos de la crisis sanitaria no impidan el restablecimiento de la actividad empresarial y la salvaguarda del empleo. En este sentido, y no obstante la vigencia de las diversas causas de despido y extinción de los contratos previstas en la normativa laboral, el Gobierno reforzó los procedimientos de suspensión y reducción de jornada, agilizándolos y flexibilizándolos, con el objetivo de que las causas a las que se refieren los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no sean utilizadas para introducir medidas traumáticas en relación al empleo, la extinción de los contratos de trabajo, sino medidas temporales, que son las que, en definitiva, mejor responden a una situación coyuntural como la actual.</p>
<p><!-- /wp:paragraph --></p>
<p><!-- wp:paragraph -->Asimismo, se prevé, para el caso de las sociedades cooperativas que, cuando por falta de medios adecuados o suficientes, la Asamblea General de las mismas no pueda ser convocada para su celebración a través de medios virtuales, el Consejo Rector pueda asumir la competencia para aprobar la suspensión total o parcial de la prestación de trabajo de sus socias y socios y emitir la correspondiente certificación para su tramitación, en los términos previstos en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.</p>
<p><!-- /wp:paragraph --></p>
<p><!-- wp:paragraph -->Por otra parte, la presente ley prevé mecanismos para paliar los efectos de esta crisis sanitaria en la contratación temporal, determinando que la paralización de la actividad económica, derivada de la situación del estado de alarma, declarada en todo el territorio nacional, y que impide continuar, en determinados casos, con la prestación de servicios, sea tenida en cuenta como un factor excepcional, a todos los efectos y, en particular, también en la contratación temporal.</p>
<p><!-- /wp:paragraph --></p>
<p><!-- wp:paragraph -->Por ello, a través de esta ley se establece la interrupción del cómputo de la duración de los contratos que, ante dicha circunstancia, no pueden alcanzar el objeto para el que fueron suscritos. De esta forma, se consigue garantizar que los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo y de interinidad, puedan alcanzar su duración máxima efectiva, desplegando plenos efectos, en cuanto a prestación de servicios, la formación que llevan aparejada y la aportación a la actividad empresarial, durante el tiempo inicialmente previsto, de forma tal que la situación de emergencia generada por la crisis sanitaria del COVID-19 no prive a la empresa de su capacidad real para organizar sus recursos.</p>
<p><!-- /wp:paragraph --></p>
<p><!-- wp:paragraph -->Asimismo, es del todo imprescindible, ofrecer una solución conjunta a las distintas eventualidades que, a nivel de tramitación, se están suscitando tanto para la entidad gestora de las prestaciones de desempleo, como para las autoridades laborales, con motivo del incremento de los expedientes de regulación temporal de empleo solicitados y comunicados por las empresas. En concreto, se pretende clarificar el límite temporal de las resoluciones tácitas recaídas en los expedientes de regulación temporal de empleo solicitados por fuerza mayor, en los que el silencio, que es positivo conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no puede suponer una duración máxima diferente que la aplicable a las resoluciones expresas, que se circunscriben a la vigencia del estado de alarma, conforme a lo previsto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como de sus posibles prórrogas.</p>
<p><!-- /wp:paragraph --></p>
<p><!-- wp:paragraph -->Por otro lado, esta ley prevé medidas que permitan proporcionar un equilibrio entre los recursos del sector público y las necesidades de respuesta de empresas y personas trabajadoras afectadas por la grave situación de crisis sanitaria por la que atravesamos. Todo ello, sin olvidar, la necesidad de implementar todos los mecanismos de control y de sanción necesarios, con el fin de evitar el uso fraudulento de los recursos públicos para finalidades ajenas a las vinculadas con su naturaleza y objetivo.</p>
<p><!-- /wp:paragraph --></p>
<p><!-- wp:paragraph -->De esta forma, se prevé que las solicitudes presentadas por la empresa que contuvieran falsedades o incorrecciones en los datos facilitados darán lugar a las sanciones correspondientes, siendo sancionable, igualmente, conforme a lo previsto en dicha norma, la conducta de la empresa consistente en solicitar medidas, en relación al empleo que no resultaran necesarias o no tuvieran conexión suficiente con la causa que las origina, siempre que den lugar a la generación o percepción de prestaciones indebidas.</p>
<p><!-- /wp:paragraph --></p>
<p><!-- wp:paragraph -->De forma paralela, se establece el deber de colaboración de la entidad gestora de las prestaciones por desempleo con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, debiendo notificar, a tal efecto a esta última, los supuestos en los que apreciase indicios de fraude para la obtención de las prestaciones por desempleo.</p>
<p><!-- /wp:paragraph --></p>
<p><!-- wp:paragraph -->Adicionalmente, se incluye una modificación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, con el fin de determinar que las medidas extraordinarias en materia de cotizaciones y protección por desempleo previstas en los artículos 24 y 25 del mismo, serán de aplicación a los afectados por los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada comunicados, autorizados o iniciados, con anterioridad a la entrada en vigor de dicho real decreto-ley y siempre que deriven directamente del COVID-19.</p>
<p><!-- /wp:paragraph --></p>
<p><!-- wp:paragraph -->Finalmente, la presente ley introduce una modificación del artículo 16 del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19, relativo a la contratación, al objeto de ampliar la tramitación de emergencia para la contratación de todo tipo de bienes o servicios que precise la Administración General del Estado para la ejecución de cualesquiera medidas para hacer frente al COVID-19, previsto en el mismo, a todo el sector público. Asimismo, se prevé la posibilidad de que el libramiento de los fondos necesarios para hacer frente a los gastos que genera la adopción de medidas para la protección de la salud de las personas frente al COVID-19 pueda realizarse a justificar, si resultara necesario.</p>
<p><!-- /wp:paragraph --></p>
<p><!-- wp:paragraph -->Por otra parte, dicho artículo también se modifica con la finalidad de completarlo y de hacer más efectiva la contratación, los libramientos de fondos, así como los pagos, en el ámbito de la Administración en el exterior para facilitar las medidas que se adopten por la misma frente al COVID-19. Todo ello, cumpliendo los requisitos formales previstos en este real decreto-ley.</p>
<p><!-- /wp:paragraph --></p>
<p><!-- wp:paragraph -->Finalmente, también se excluye de la facturación electrónica las facturas emitidas por proveedores no nacionales radicados en el exterior que correspondan a expedientes de contratación. Todas estas medidas tratan de mejorar y hacer más eficaz la tramitación de la contratación por parte de la Administración en el exterior, facilitando el comercio exterior en un marco de circunstancias excepcionales que se están viviendo en la actualidad como consecuencia del COVID-19.</p>
<p><!-- /wp:paragraph --></p>
<p><!-- wp:paragraph -->III</p>
<p><!-- /wp:paragraph --></p>
<p><!-- wp:paragraph -->Esta ley responde a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, tal y como exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. A estos efectos, pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia dado el interés general en el que se fundamentan las medidas establecidas, siendo la ley el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. Así, responde a la necesidad de minimizar el riesgo de un impacto incontrolado e irreversible de la situación de emergencia extraordinaria que se sigue del estado de alerta sanitaria provocada por el COVID-19, tanto en la actividad económica como en el mantenimiento y salvaguarda del empleo, evitándose así situaciones de desprotección y garantizando el restablecimiento y recuperación de la actividad económica.</p>
<p><!-- /wp:paragraph --></p>
<p><!-- wp:paragraph -->Del mismo modo, es proporcional, ya que regula los aspectos imprescindibles para conseguir su objetivo, limitando sus efectos a la concurrencia de la situación temporal y extraordinaria descrita. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico.</p>
<p><!-- /wp:paragraph --></p>
<p><!-- wp:paragraph -->Asimismo, cumple también con el principio de transparencia, ya que identifica claramente su propósito y se ofrece una explicación. Por último, en relación con el principio de eficiencia, esta ley no impone carga administrativa alguna adicional a las existentes con anterioridad.</p>
<p><!-- /wp:paragraph --></p>
<p><!-- wp:heading {"level":5} --></p>
<h5>Artículo 1. Mantenimiento de actividad y del empleo en centros sanitarios y sociales.</h5>
<p><!-- /wp:heading --></p>
<p><!-- wp:paragraph -->1.Hasta que las autoridades sanitarias levanten todas las medidas de prevención adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, se entenderán en todo caso como servicios esenciales para la consecución de tal finalidad, cualquiera que sea la titularidad, pública o privada, o el régimen de gestión, directa o indirecta, los siguientes:</p>
<p><!-- /wp:paragraph --></p>
<p><!-- wp:paragraph -->a) Los centros, servicios y establecimientos sanitarios que determine el Ministerio de Sanidad.</p>
<p><!-- /wp:paragraph --></p>
<p><!-- wp:paragraph -->b) Los centros, servicios y establecimientos sociales dedicados a la atención de la infancia y la adolescencia, de personas mayores, de personas en situación de dependencia, de personas con discapacidad, de personas con problemas de adicciones o drogodependencias, o de personas en riesgo o situación de exclusión social y a personas sin hogar, en los términos especificados por el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030.</p>
<p><!-- /wp:paragraph --></p>
<p><!-- wp:paragraph -->2. De conformidad con dicho carácter esencial, las autoridades competentes deberán adoptar las medidas precisas para que los centros, servicios y establecimientos a que se refiere el apartado anterior puedan mantener su actividad, sin perjuicio de su suspensión o reducción parcial o de la aplicación sobre sus trabajadores de los procedimientos previstos en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, en los términos que se dispongan en cada caso.</p>
<p><!-- /wp:paragraph --></p>
<p><!-- wp:paragraph -->3. El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en aras al cumplimiento de las disposiciones previstas en este artículo será constitutivo de infracción y podrá ser sancionado conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.</p>
<p><!-- /wp:paragraph --></p>
<p><!-- wp:heading {"level":5} --></p>
<h5>Artículo 2. Medidas extraordinarias para la protección del empleo.</h5>
<p><!-- /wp:heading --></p>
<p><!-- wp:paragraph -->La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido.</p>
<p><!-- /wp:paragraph --></p>
<p><!-- wp:heading {"level":5} --></p>
<h5>Artículo 3. Medidas extraordinarias de desarrollo del artículo 25 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, para agilizar la tramitación y abono de prestaciones por desempleo.</h5>
<p><!-- /wp:heading --></p>
<p><!-- wp:paragraph -->1.El procedimiento de reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo, para todas las personas afectadas por procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada basados en las causas previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, se iniciará mediante una solicitud colectiva presentada por la empresa ante la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, actuando en representación de aquellas.</p>
<p><!-- /wp:paragraph --></p>
<p><!-- wp:paragraph -->Esta solicitud se cumplimentará en el modelo proporcionado por la entidad gestora de las prestaciones por desempleo y se incluirá en la comunicación regulada en el apartado siguiente.</p>
<p><!-- /wp:paragraph --></p>
<p><!-- wp:paragraph -->2. Además de la solicitud colectiva, la comunicación referida en el apartado anterior incluirá la siguiente información, de forma individualizada por cada uno de los centros de trabajo afectados:</p>
<p><!-- /wp:paragraph --></p>
<p><!-- wp:paragraph -->a) Nombre o razón social de la empresa, domicilio, número de identificación fiscal y código de cuenta de cotización a la Seguridad Social al que figuren adscritos los trabajadores cuyas suspensiones o reducciones de jornada se soliciten.</p>
<p><!-- /wp:paragraph --></p>
<p><!-- wp:paragraph -->b) Nombre y apellidos, número de identificación fiscal, teléfono y dirección de correo electrónico del representante legal de la empresa.</p>
<p><!-- /wp:paragraph --></p>
<p><!-- wp:paragraph -->c) Número de expediente asignado por la autoridad laboral.</p>
<p><!-- /wp:paragraph --></p>
<p><!-- wp:paragraph -->d) Especificación de las medidas a adoptar, así como de la fecha de inicio en que cada una de las personas trabajadoras va a quedar afectada por las mismas.</p>
<p><!-- /wp:paragraph --></p>
<p><!-- wp:paragraph -->e) En el supuesto de reducción de la jornada, determinación del porcentaje de disminución temporal, computada sobre la base diaria, semanal, mensual o anual.</p>
<p><!-- /wp:paragraph --></p>
<p><!-- wp:paragraph -->f) A los efectos de acreditar la representación de las personas trabajadoras, una declaración responsable en la que habrá de constar que se ha obtenido la autorización de aquellas para su presentación.</p>
<p><!-- /wp:paragraph --></p>
<p><!-- wp:paragraph -->g) La información complementaria que, en su caso, se determine por resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal.</p>
<p><!-- /wp:paragraph --></p>
<p><!-- wp:paragraph -->La empresa deberá comunicar cualesquiera variaciones en los datos inicialmente contenidos en la comunicación, y en todo caso cuando se refieran a la finalización de la aplicación de la medida.</p>
<p><!-- /wp:paragraph --></p>
<p><!-- wp:paragraph -->3. La comunicación referida en el apartado anterior deberá remitirse por la empresa en el plazo de 5 días desde la solicitud del expediente de regulación temporal de empleo en los supuestos de fuerza mayor a los que se refiere el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, o desde la fecha en que la empresa notifique a la autoridad laboral competente su decisión en el caso de los procedimientos regulados en su artículo 23. La comunicación se remitirá a través de medios electrónicos y en la forma que se determine por el Servicio Público de Empleo Estatal.</p>
<p><!-- /wp:paragraph --></p>
<p><!-- wp:paragraph -->4. La no transmisión de la comunicación regulada en los apartados anteriores se considerará conducta constitutiva de la infracción grave prevista en el artículo 22.13 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.</p>
<p><!-- /wp:paragraph --></p>
<p><!-- wp:paragraph -->5. Lo establecido en este artículo se entenderá sin perjuicio de la remisión por parte de la autoridad laboral a la entidad gestora de las prestaciones de sus resoluciones y de las comunicaciones finales de las empresas en relación, respectivamente, a los expedientes tramitados conforme a la causa prevista en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.</p>
<p><!-- /wp:paragraph --></p>
<p><!-- wp:heading {"level":5} --></p>
<h5>Artículo 4. Medida extraordinaria aplicable a las sociedades cooperativas para la adopción de acuerdos en los procedimientos de suspensión total y/o parcial, en los términos previstos en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.</h5>
<p><!-- /wp:heading --></p>
<p><!-- wp:paragraph -->Cuando por falta de medios adecuados o suficientes la Asamblea General de las sociedades cooperativas no pueda ser convocada para su celebración a través de medios virtuales, el Consejo Rector asumirá la competencia para aprobar la suspensión total o parcial de la prestación de trabajo de sus socias y socios y emitirá la correspondiente certificación para su tramitación, en los términos previstos en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.</p>
<p><!-- /wp:paragraph --></p>
<p><!-- wp:heading {"level":5} --></p>
<h5>Artículo 5. Interrupción del cómputo de la duración máxima de los contratos temporales.</h5>
<p><!-- /wp:heading --></p>
<p><!-- wp:paragraph -->La suspensión de los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo e interinidad, por las causas previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, supondrá la interrupción del cómputo, tanto de la duración de estos contratos, como de los periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido, en cada una de estas modalidades contractuales, respecto de las personas trabajadoras afectadas por estas.</p>
<p><!-- /wp:paragraph --></p>
<p><!-- wp:heading {"level":5} --></p>
<h5>Disposición adicional primera. Limitación de la duración de los expedientes temporales de regulación de empleo basados en las causas previstas en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.</h5>
<p><!-- /wp:heading --></p>
<p><!-- wp:paragraph -->La duración de los expedientes de regulación de empleo autorizados al amparo de las causas previstas en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no podrá extenderse más allá del periodo en que se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19 de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de la misma norma, entendiéndose, por tanto, que su duración máxima será la del estado de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y sus posibles prórrogas.</p>
<p><!-- /wp:paragraph --></p>
<p><!-- wp:paragraph -->Esta limitación resultará aplicable tanto en aquellos expedientes respecto de los cuales recaiga resolución expresa como a los que sean resueltos por silencio administrativo, con independencia del contenido de la solicitud empresarial concreta.</p>
<p><!-- /wp:paragraph --></p>
<p><!-- wp:heading {"level":5} --></p>
<h5>Disposición adicional segunda. Régimen sancionador y reintegro de prestaciones indebidas.</h5>
<p><!-- /wp:heading --></p>
<p><!-- wp:paragraph -->1.En aplicación de lo previsto en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, las solicitudes presentadas por la empresa que contuvieran falsedades o incorrecciones en los datos facilitados darán lugar a las sanciones correspondientes.</p>
<p><!-- /wp:paragraph --></p>
<p><!-- wp:paragraph -->Será sancionable igualmente, conforme a lo previsto en dicha norma, la conducta de la empresa consistente en solicitar medidas en relación al empleo que no resultaran necesarias o no tuvieran conexión suficiente con la causa que las origina, cuando dicha circunstancia se deduzca de las falsedades o incorrecciones en los datos facilitados por aquellas y siempre que den lugar a la generación o percepción de prestaciones indebidas o a la aplicación de deducciones indebidas en las cuotas a la Seguridad Social.</p>
<p><!-- /wp:paragraph --></p>
<p><!-- wp:paragraph -->2. El reconocimiento indebido de prestaciones a la persona trabajadora por causa no imputable a la misma, como consecuencia de alguno de los incumplimientos previstos en el apartado anterior, dará lugar a la devolución de las prestaciones indebidamente generadas. En tales supuestos, la empresa deberá ingresar a la entidad gestora las cantidades percibidas por la persona trabajadora, de acuerdo con lo establecido en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.</p>
<p><!-- /wp:paragraph --></p>
<p><!-- wp:paragraph -->3. La obligación de devolver las prestaciones previstas en el apartado anterior será exigible hasta la prescripción de las infracciones referidas en el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social que resulten aplicables.</p>
<p><!-- /wp:paragraph --></p>
<p><!-- wp:paragraph -->La persona trabajadora conservará el derecho al salario correspondiente al periodo de regulación de empleo inicialmente autorizado, descontadas las cantidades que hubiera percibido en concepto de prestación por desempleo.</p>
<p><!-- /wp:paragraph --></p>
<p><!-- wp:heading {"level":5} --></p>
<h5>Disposición adicional tercera. Fecha de efectos de las prestaciones por desempleo derivadas de los procedimientos basados en las causas referidas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.</h5>
<p><!-- /wp:heading --></p>
<p><!-- wp:paragraph -->1.La fecha de efectos de la situación legal de desempleo en los supuestos de fuerza mayor será la fecha del hecho causante de la misma.</p>
<p><!-- /wp:paragraph --></p>
<p><!-- wp:paragraph -->2. Cuando la suspensión del contrato o reducción de jornada sea debida a la causa prevista en el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, la fecha de efectos de la situación legal de desempleo habrá de ser, en todo caso, coincidente o posterior a la fecha en que la empresa comunique a la autoridad laboral la decisión adoptada.</p>
<p><!-- /wp:paragraph --></p>
<p><!-- wp:paragraph -->3. La causa y fecha de efectos de la situación legal de desempleo deberán figurar, en todo caso, en el certificado de empresa, que se considerará documento válido para su acreditación.</p>
<p><!-- /wp:paragraph --></p>
<p><!-- wp:heading {"level":5} --></p>
<h5>Disposición adicional cuarta. Colaboración de la entidad gestora de las prestaciones por desempleo y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.</h5>
<p><!-- /wp:heading --></p>
<p><!-- wp:paragraph -->En los supuestos en los que la entidad gestora apreciase indicios de fraude para la obtención de las prestaciones por desempleo, lo comunicará a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a los efectos oportunos.</p>
<p><!-- /wp:paragraph --></p>
<p><!-- wp:paragraph -->La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en colaboración con la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, incluirá, entre sus planes de actuación, la comprobación de la existencia de las causas alegadas en las solicitudes y comunicaciones de expedientes temporales de regulación de empleo basados en las causas de los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.</p>
<p><!-- /wp:paragraph --></p>
<p><!-- wp:heading {"level":5} --></p>
<h5>Disposición final primera. Modificación del artículo 16 del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19.</h5>
<p><!-- /wp:heading --></p>
<p><!-- wp:paragraph -->Se da nueva redacción al artículo 16 del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19, modificado por la disposición final sexta del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, que queda redactado como sigue:</p>
<p><!-- /wp:paragraph --></p>
<p><!-- wp:paragraph -->«Artículo 16. Contratación.</p>
<p><!-- /wp:paragraph --></p>
<p><!-- wp:paragraph -->1. La adopción de cualquier tipo de medida directa o indirecta por parte de las entidades del sector público para hacer frente al COVID-19 justificará la necesidad de actuar de manera inmediata, siendo de aplicación el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.</p>
<p><!-- /wp:paragraph --></p>
<p><!-- wp:paragraph -->2. De acuerdo con la previsión establecida en el párrafo anterior, a todos los contratos que hayan de celebrarse por las entidades del sector público para atender las necesidades derivadas de la protección de las personas y otras medidas adoptadas por el Consejo de Ministros para hacer frente al COVID-19, les resultará de aplicación la tramitación de emergencia. En estos casos, si fuera necesario realizar abonos a cuenta por actuaciones preparatorias a realizar por el contratista, no será de aplicación lo dispuesto respecto a las garantías en la mencionada Ley 9/2017, siendo el órgano de contratación quien determinará tal circunstancia en función de la naturaleza de la prestación a contratar y la posibilidad de satisfacer la necesidad por otras vías. De la justificación de la decisión adoptada deberá dejarse constancia en el expediente.</p>
<p><!-- /wp:paragraph --></p>
<p><!-- wp:paragraph -->3. El libramiento de los fondos necesarios para hacer frente a los gastos que genere la adopción de medidas para la protección de la salud de las personas frente al COVID-19 podrá realizarse a justificar.</p>
<p><!-- /wp:paragraph --></p>
<p><!-- wp:paragraph -->4. Cuando la contratación para la atención de estas necesidades deba producirse en el exterior, porque los contratos se formalicen o ejecuten total o parcialmente en el extranjero, la formalización de los contratos corresponderá al Jefe de la Misión o Representación Permanente, con sujeción a las condiciones libremente pactadas por la Administración con el contratista extranjero, cuando la intervención de este sea absolutamente indispensable para la ejecución del contrato, por requerirlo así la atención de las necesidades derivadas de la protección de las personas y otras medidas adoptadas por el Consejo de Ministros para hacer frente al COVID-19, y así se acredite en el expediente. No obstante, esta competencia podrá avocarse por el titular del departamento Ministerial competente por razón de la materia. Los contratos deberán formalizarse por escrito y se sujetarán a las condiciones pactadas por la Administración con el contratista extranjero.</p>
<p><!-- /wp:paragraph --></p>
<p><!-- wp:paragraph -->Los libramientos de los fondos a los que se refiere el apartado tercero de este artículo podrán realizarse bien a favor de cajeros en España, bien a favor de cajeros en el exterior, manteniéndose la gestión financiera en el ámbito del Ministerio de Sanidad y con cargo a su presupuesto, sin perjuicio de que pudiera realizarse igualmente el pago en firme a través del cajero de pagos en el exterior. No obstante, la persona titular del ministerio de sanidad podrá delegar esta competencia de gestión financiera en órganos o entidades, sean o no dependientes.</p>
<p><!-- /wp:paragraph --></p>
<p><!-- wp:paragraph -->Cuando fuera imprescindible de acuerdo con la situación del mercado y el tráfico comercial del Estado en el que la contratación se lleve a cabo, podrán realizarse la totalidad o parte de los pagos con anterioridad a la realización de la prestación por el contratista, en la forma prevista en el apartado 2. El riesgo de quebranto que pudiera derivarse de estas operaciones será asumido por el presupuesto del Estado.</p>
<p><!-- /wp:paragraph --></p>
<p><!-- wp:paragraph -->5. Se excluye de la obligación de facturación electrónica establecida en la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público, desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, a las facturas emitidas por proveedores no nacionales radicados en el exterior que correspondan a los expedientes a los que hace referencia este artículo.»</p>
<p><!-- /wp:paragraph --></p>
<p><!-- wp:heading {"level":5} --></p>
<h5>Disposición final segunda. Entrada en vigor y vigencia.</h5>
<p><!-- /wp:heading --></p>
<p><!-- wp:paragraph -->Esta ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Los artículos 2 y 5 mantendrán su vigencia hasta el 31 de mayo de 2021.</p>
<p><!-- /wp:paragraph --></p>
<p><!-- wp:paragraph -->Por tanto,</p>
<p><!-- /wp:paragraph --></p>
<p><!-- wp:paragraph -->Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.</p>
<p><!-- /wp:paragraph --></p>
<p><!-- wp:paragraph -->Madrid, 12 de abril de 2021.</p>
<p><!-- /wp:paragraph --></p>
<p><!-- wp:paragraph -->FELIPE R</p>
<p><!-- /wp:paragraph --></p>
<p><!-- wp:paragraph --><a href="https://www.boe.es/eli/es/l/2021/04/12/3" rel="nofollow">DOCUMENTO ORIGINAL</a></p>
<p><!-- /wp:paragraph --></p></div>
			</div>
			</div>
				
				
				
				
			</div>
				
				
			</div><p>La entrada <a href="https://websparaabogados.es/ley-3-2021-de-12-de-abril-por-la-que-se-adoptan-medidas-complementarias-en-el-ambito-laboral-para-paliar-los-efectos-derivados-del-covid-19/">Ley 3/2021, de 12 de abril, por la que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19.</a> aparece primero en <a href="https://websparaabogados.es">Websparaabogados.es</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia.</title>
		<link>https://websparaabogados.es/ley-organica-3-2021-de-24-de-marzo-de-regulacion-de-la-eutanasia/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Dpto. de Publicaciones]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 06 Apr 2021 12:01:16 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Jefatura del Estado]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://websparaabogados.es/?p=232465</guid>

					<description><![CDATA[<p>Departamento: Jefatura del Estado TEXTO ORIGINAL FELIPE VI REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica: PREÁMBULO I La presente Ley pretende dar una respuesta jurídica, sistemática, equilibrada y garantista, a una demanda sostenida de [&#8230;]</p>
<p>La entrada <a href="https://websparaabogados.es/ley-organica-3-2021-de-24-de-marzo-de-regulacion-de-la-eutanasia/">Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia.</a> aparece primero en <a href="https://websparaabogados.es">Websparaabogados.es</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p class="wp-block-paragraph">Departamento:</p>



<p class="wp-block-paragraph">Jefatura del Estado</p>



<h4 class="wp-block-heading">TEXTO ORIGINAL</h4>



<p class="wp-block-paragraph">FELIPE VI</p>



<p class="wp-block-paragraph">REY DE ESPAÑA</p>



<p class="wp-block-paragraph">A todos los que la presente vieren y entendieren.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica:</p>



<p class="wp-block-paragraph">PREÁMBULO</p>



<p class="wp-block-paragraph">I</p>



<p class="wp-block-paragraph">La presente Ley pretende dar una respuesta jurídica, sistemática, equilibrada y garantista, a una demanda sostenida de la sociedad actual como es la eutanasia.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La eutanasia significa etimológicamente «buena muerte» y se puede definir como el acto deliberado de dar fin a la vida de una persona, producido por voluntad expresa de la propia persona y con el objeto de evitar un sufrimiento. En nuestras doctrinas bioética y penalista existe hoy un amplio acuerdo en limitar el empleo del término «eutanasia» a aquella que se produce de manera activa y directa, de manera que las actuaciones por omisión que se designaban como eutanasia pasiva (no adopción de tratamientos tendentes a prolongar la vida y la interrupción de los ya instaurados conforme a la&nbsp;<em>lex artis</em>), o las que pudieran considerarse como eutanasia activa indirecta (utilización de fármacos o medios terapéuticos que alivian el sufrimiento físico o psíquico aunque aceleren la muerte del paciente –cuidados paliativos–) se han excluido del concepto bioético y jurídico-penal de eutanasia.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El debate sobre la eutanasia, tanto desde el punto de vista de la bioética como del Derecho, se ha abierto paso en nuestro país y en los países de nuestro entorno durante las últimas décadas, no solo en los ámbitos académicos sino también en la sociedad, debate que se aviva periódicamente a raíz de casos personales que conmueven a la opinión pública. Un debate en el que confluyen diferentes causas, como la creciente prolongación de la esperanza de vida, con el consiguiente retraso en la edad de morir, en condiciones no pocas veces de importante deterioro físico y psíquico; el incremento de los medios técnicos capaces de sostener durante un tiempo prolongado la vida de las personas, sin lograr la curación o una mejora significativa de la calidad de vida; la secularización de la vida y conciencia social y de los valores de las personas; o el reconocimiento de la autonomía de la persona también en el ámbito sanitario, entre otros factores. Y es, precisamente, obligación del legislador atender a las demandas y valores de la sociedad, preservando y respetando sus derechos y adecuando para ello las normas que ordenan y organizan nuestra convivencia.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La legalización y regulación de la eutanasia se asientan sobre la compatibilidad de unos principios esenciales que son basamento de los derechos de las personas, y que son así recogidos en la Constitución española. Son, de un lado, los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física y moral, y de otro, bienes constitucionalmente protegidos como son la dignidad, la libertad o la autonomía de la voluntad.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Hacer compatibles estos derechos y principios constitucionales es necesario y posible, para lo que se requiere una legislación respetuosa con todos ellos. No basta simplemente con despenalizar las conductas que impliquen alguna forma de ayuda a la muerte de otra persona, aun cuando se produzca por expreso deseo de esta. Tal modificación legal dejaría a las personas desprotegidas respecto de su derecho a la vida que nuestro marco constitucional exige proteger. Se busca, en cambio, legislar para respetar la autonomía y voluntad de poner fin a la vida de quien está en una situación de padecimiento grave, crónico e imposibilitante o de enfermedad grave e incurable, padeciendo un sufrimiento insoportable que no puede ser aliviado en condiciones que considere aceptables, lo que denominamos un contexto eutanásico. Con ese fin, la presente Ley regula y despenaliza la eutanasia en determinados supuestos, definidos claramente, y sujetos a garantías suficientes que salvaguarden la absoluta libertad de la decisión, descartando presión externa de cualquier índole.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En el panorama de los países de nuestro entorno se pueden reconocer, fundamentalmente, dos modelos de tratamiento normativo de la eutanasia.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Por una parte, los países que despenalizan las conductas eutanásicas cuando se considera que quien la realiza no tiene una conducta egoísta, y por consiguiente tiene una razón compasiva, dando pie a que se generen espacios jurídicos indeterminados que no ofrecen las garantías necesarias.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Por otra parte, los países que han regulado los supuestos en que la eutanasia es una práctica legalmente aceptable, siempre que sean observados concretos requisitos y garantías.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En el análisis de estas dos alternativas jurídicas, es relevante la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, en su sentencia de 14 de mayo de 2013 (caso Gross vs. Suiza), consideró que no es aceptable que un país que haya despenalizado conductas eutanásicas no tenga elaborado y promulgado un régimen legal específico, precisando las modalidades de práctica de tales conductas eutanásicas. Esta Ley pretende incluirse en el segundo modelo de legislación, dotando de una regulación sistemática y ordenada a los supuestos en los que la eutanasia no deba ser objeto de reproche penal. Así, la Ley distingue entre dos conductas eutanásicas diferentes, la eutanasia activa y aquella en la que es el propio paciente la persona que termina con su vida, para lo que precisa de la colaboración de un profesional sanitario que, de forma intencionada y con conocimiento, facilita los medios necesarios, incluido el asesoramiento sobre la sustancia y dosis necesarias de medicamentos, su prescripción o, incluso, su suministro con el fin de que el paciente se lo administre. Por su parte, eutanasia activa es la acción por la que un profesional sanitario pone fin a la vida de un paciente de manera deliberada y a petición de este, cuando se produce dentro de un contexto eutanásico por causa de padecimiento grave, crónico e imposibilitante o enfermedad grave e incurable, causantes de un sufrimiento intolerable.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El contexto eutanásico, en el cual se acepta legalmente prestar ayuda para morir a otra persona, debe delimitarse con arreglo a determinadas condiciones que afectan a la situación física de la persona con el consiguiente sufrimiento físico o mental en que se encuentra, a las posibilidades de intervención para aliviar su sufrimiento, y a las convicciones morales de la persona sobre la preservación de su vida en unas condiciones que considere incompatibles con su dignidad personal. Así mismo, han de establecerse garantías para que la decisión de poner fin a la vida se produzca con absoluta libertad, autonomía y conocimiento, protegida por tanto de presiones de toda índole que pudieran provenir de entornos sociales, económicos o familiares desfavorables, o incluso de decisiones apresuradas. Este contexto eutanásico, así delimitado, requiere de una valoración cualificada y externa a las personas solicitante y ejecutora, previa y posterior al acto eutanásico. Al mismo tiempo, mediante la posibilidad de objeción de conciencia, se garantiza la seguridad jurídica y el respeto a la libertad de conciencia del personal sanitario llamado a colaborar en el acto de ayuda médica para morir, entendiendo el término médica implícito en la Ley cuando se habla de ayuda para morir, y entendido en un sentido genérico que comprende el conjunto de prestaciones y auxilios asistenciales que el personal sanitario debe prestar, en el ámbito de su competencia, a los pacientes que soliciten la ayuda necesaria para morir.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En definitiva, esta Ley introduce en nuestro ordenamiento jurídico un nuevo derecho individual como es la eutanasia. Se entiende por esta la actuación que produce la muerte de una persona de forma directa e intencionada mediante una relación causa-efecto única e inmediata, a petición informada, expresa y reiterada en el tiempo por dicha persona, y que se lleva a cabo en un contexto de sufrimiento debido a una enfermedad o padecimiento incurable que la persona experimenta como inaceptable y que no ha podido ser mitigado por otros medios. Así definida, la eutanasia conecta con un derecho fundamental de la persona constitucionalmente protegido como es la vida, pero que se debe cohonestar también con otros derechos y bienes, igualmente protegidos constitucionalmente, como son la integridad física y moral de la persona (art. 15 CE), la dignidad humana (art. 10 CE), el valor superior de la libertad (art. 1.1 CE), la libertad ideológica y de conciencia (art. 16 CE) o el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE). Cuando una persona plenamente capaz y libre se enfrenta a una situación vital que a su juicio vulnera su dignidad, intimidad e integridad, como es la que define el contexto eutanásico antes descrito, el bien de la vida puede decaer en favor de los demás bienes y derechos con los que debe ser ponderado, toda vez que no existe un deber constitucional de imponer o tutelar la vida a toda costa y en contra de la voluntad del titular del derecho a la vida. Por esta misma razón, el Estado está obligado a proveer un régimen jurídico que establezca las garantías necesarias y de seguridad jurídica.</p>



<p class="wp-block-paragraph">II</p>



<p class="wp-block-paragraph">La presente Ley consta de cinco capítulos, siete disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El capítulo I está destinado a delimitar su objeto y ámbito de aplicación, así como a establecer las necesarias definiciones fundamentales del texto normativo.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El capítulo II establece los requisitos para que las personas puedan solicitar la prestación de ayuda para morir y las condiciones para su ejercicio. Toda persona mayor de edad y en plena capacidad de obrar y decidir puede solicitar y recibir dicha ayuda, siempre que lo haga de forma autónoma, consciente e informada, y que se encuentre en los supuestos de padecimiento grave, crónico e imposibilitante o de enfermedad grave e incurable causantes de un sufrimiento físico o psíquico intolerables. Se articula también la posibilidad de solicitar esta ayuda mediante el documento de instrucciones previas o equivalente, legalmente reconocido, que existe ya en nuestro ordenamiento jurídico.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El capítulo III va dirigido a regular el procedimiento que se debe seguir para la realización de la prestación de ayuda para morir y las garantías que han de observarse en la aplicación de dicha prestación. En este ámbito cabe destacar la creación de Comisiones de Garantía y Evaluación que han de verificar de forma previa y controlar a posteriori el respeto a la Ley y los procedimientos que establece.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El capítulo IV establece los elementos que permiten garantizar a toda la ciudadanía el acceso en condiciones de igualdad a la prestación de ayuda para morir, incluyéndola en la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud y garantizando así su financiación pública, pero garantizando también su prestación en centros privados o, incluso, en el domicilio. Hay que destacar que se garantiza dicha prestación sin perjuicio de la posibilidad de objeción de conciencia del personal sanitario.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Finalmente, el capítulo V regula las Comisiones de Garantía y Evaluación que deberán crearse en todas las Comunidades Autónomas y en las Ciudades de Ceuta y Melilla a los fines de esta Ley.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Las disposiciones adicionales, por su parte, se dirigen a garantizar que quienes solicitan ayuda para morir al amparo de esta Ley, se considerará que fallecen por muerte natural, a asegurar recursos y medios de apoyo destinados a las personas con discapacidad, a establecer mecanismos para dar la máxima difusión a la presente Ley entre los profesionales sanitarios y la ciudadanía y oferta de formación continua específica sobre la ayuda para morir, así como un régimen sancionador. En sus disposiciones finales, se procede, en consecuencia con el nuevo ordenamiento legal introducido por la presente Ley, a la modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, con el objeto de despenalizar todas aquellas conductas eutanásicas en los supuestos y condiciones establecidos por la presente Ley.</p>



<h5 class="wp-block-heading">CAPÍTULO I</h5>



<h5 class="wp-block-heading">Disposiciones generales</h5>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo 1. Objeto.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">El objeto de esta Ley es regular el derecho que corresponde a toda persona que cumpla las condiciones exigidas a solicitar y recibir la ayuda necesaria para morir, el procedimiento que ha de seguirse y las garantías que han de observarse.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Asimismo, determina los deberes del personal sanitario que atienda a esas personas, definiendo su marco de actuación, y regula las obligaciones de las administraciones e instituciones concernidas para asegurar el correcto ejercicio del derecho reconocido en esta Ley.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo 2. Ámbito de aplicación.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">Esta Ley será de aplicación a todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que actúen o se encuentren en territorio español. A estos efectos, se entenderá que una persona jurídica se encuentra en territorio español cuando tenga domicilio social, sede de dirección efectiva, sucursal, delegación o establecimiento de cualquier naturaleza en territorio español.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo 3. Definiciones.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">A los efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por:</p>



<p class="wp-block-paragraph">a) «Consentimiento informado»: la conformidad libre, voluntaria y consciente del paciente, manifestada en pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que, a petición suya, tenga lugar una de las actuaciones descritas en la letra g).</p>



<p class="wp-block-paragraph">b) «Padecimiento grave, crónico e imposibilitante»: situación que hace referencia a limitaciones que inciden directamente sobre la autonomía física y actividades de la vida diaria, de manera que no permite valerse por sí mismo, así como sobre la capacidad de expresión y relación, y que llevan asociado un sufrimiento físico o psíquico constante e intolerable para quien lo padece, existiendo seguridad o gran probabilidad de que tales limitaciones vayan a persistir en el tiempo sin posibilidad de curación o mejoría apreciable. En ocasiones puede suponer la dependencia absoluta de apoyo tecnológico.</p>



<p class="wp-block-paragraph">c) «Enfermedad grave e incurable»: la que por su naturaleza origina sufrimientos físicos o psíquicos constantes e insoportables sin posibilidad de alivio que la persona considere tolerable, con un pronóstico de vida limitado, en un contexto de fragilidad progresiva.</p>



<p class="wp-block-paragraph">d) «Médico responsable»: facultativo que tiene a su cargo coordinar toda la información y la asistencia sanitaria del paciente, con el carácter de interlocutor principal del mismo en todo lo referente a su atención e información durante el proceso asistencial, y sin perjuicio de las obligaciones de otros profesionales que participan en las actuaciones asistenciales.</p>



<p class="wp-block-paragraph">e) «Médico consultor»: facultativo con formación en el ámbito de las patologías que padece el paciente y que no pertenece al mismo equipo del médico responsable.</p>



<p class="wp-block-paragraph">f) «Objeción de conciencia sanitaria»: derecho individual de los profesionales sanitarios a no atender aquellas demandas de actuación sanitaria reguladas en esta Ley que resultan incompatibles con sus propias convicciones.</p>



<p class="wp-block-paragraph">g) «Prestación de ayuda para morir»: acción derivada de proporcionar los medios necesarios a una persona que cumple los requisitos previstos en esta Ley y que ha manifestado su deseo de morir. Dicha prestación se puede producir en dos modalidades:</p>



<p class="wp-block-paragraph">1.ª) La administración directa al paciente de una sustancia por parte del profesional sanitario competente.</p>



<p class="wp-block-paragraph">2.ª) La prescripción o suministro al paciente por parte del profesional sanitario de una sustancia, de manera que esta se la pueda auto administrar, para causar su propia muerte.</p>



<p class="wp-block-paragraph">h) «Situación de incapacidad de hecho»: situación en la que el paciente carece de entendimiento y voluntad suficientes para regirse de forma autónoma, plena y efectiva por sí mismo, con independencia de que existan o se hayan adoptado medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica.</p>



<h5 class="wp-block-heading">CAPÍTULO II</h5>



<h5 class="wp-block-heading">Derecho de las personas a solicitar la prestación de ayuda para morir y requisitos para su ejercicio</h5>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo 4. Derecho a solicitar la prestación de ayuda para morir.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">1. Se reconoce el derecho de toda persona que cumpla los requisitos previstos en esta Ley a solicitar y recibir la prestación de ayuda para morir.</p>



<p class="wp-block-paragraph">2. La decisión de solicitar la prestación de ayuda para morir ha de ser una decisión autónoma, entendiéndose por tal aquella que está fundamentada en el conocimiento sobre su proceso médico, después de haber sido informada adecuadamente por el equipo sanitario responsable. En la historia clínica deberá quedar constancia de que la información ha sido recibida y comprendida por el paciente.</p>



<p class="wp-block-paragraph">3. En los procedimientos regulados en esta Ley, se garantizarán los medios y recursos de apoyo, materiales y humanos, incluidas las medidas de accesibilidad y diseño universales y los ajustes razonables que resulten precisos para que las personas solicitantes de la prestación de ayuda para morir reciban la información, formen y expresen su voluntad, otorguen su consentimiento y se comuniquen e interactúen con el entorno, de modo libre, a fin de que su decisión sea individual, madura y genuina, sin intromisiones, injerencias o influencias indebidas.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En especial, se adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que pueden necesitar en el ejercicio de los derechos que tienen reconocidos en el ordenamiento jurídico.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo 5. Requisitos para recibir la prestación de ayuda para morir.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">1. Para poder recibir la prestación de ayuda para morir será necesario que la persona cumpla todos los siguientes requisitos:</p>



<p class="wp-block-paragraph">a) Tener la nacionalidad española o residencia legal en España o certificado de empadronamiento que acredite un tiempo de permanencia en territorio español superior a doce meses, tener mayoría de edad y ser capaz y consciente en el momento de la solicitud.</p>



<p class="wp-block-paragraph">b) Disponer por escrito de la información que exista sobre su proceso médico, las diferentes alternativas y posibilidades de actuación, incluida la de acceder a cuidados paliativos integrales comprendidos en la cartera común de servicios y a las prestaciones que tuviera derecho de conformidad a la normativa de atención a la dependencia.</p>



<p class="wp-block-paragraph">c) Haber formulado dos solicitudes de manera voluntaria y por escrito, o por otro medio que permita dejar constancia, y que no sea el resultado de ninguna presión externa, dejando una separación de al menos quince días naturales entre ambas.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Si el médico responsable considera que la pérdida de la capacidad de la persona solicitante para otorgar el consentimiento informado es inminente, podrá aceptar cualquier periodo menor que considere apropiado en función de las circunstancias clínicas concurrentes, de las que deberá dejar constancia en la historia clínica.</p>



<p class="wp-block-paragraph">d) Sufrir una enfermedad grave e incurable o un padecimiento grave, crónico e imposibilitante en los términos establecidos en esta Ley, certificada por el médico responsable.</p>



<p class="wp-block-paragraph">e) Prestar consentimiento informado previamente a recibir la prestación de ayuda para morir. Dicho consentimiento se incorporará a la historia clínica del paciente.</p>



<p class="wp-block-paragraph">2. No será de aplicación lo previsto en las letras b), c) y e) del apartado anterior en aquellos casos en los que el médico responsable certifique que el paciente no se encuentra en el pleno uso de sus facultades ni puede prestar su conformidad libre, voluntaria y consciente para realizar las solicitudes, cumpla lo previsto en el apartado 1.d), y haya suscrito con anterioridad un documento de instrucciones previas, testamento vital, voluntades anticipadas o documentos equivalentes legalmente reconocidos, en cuyo caso se podrá facilitar la prestación de ayuda para morir conforme a lo dispuesto en dicho documento. En el caso de haber nombrado representante en ese documento será el interlocutor válido para el médico responsable.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La valoración de la situación de incapacidad de hecho por el médico responsable se hará conforme a los protocolos de actuación que se determinen por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo 6. Requisitos de la solicitud de prestación de ayuda para morir.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">1. La solicitud de prestación de ayuda para morir a la que se refiere el artículo 5.1.c) deberá hacerse por escrito, debiendo estar el documento fechado y firmado por el paciente solicitante, o por cualquier otro medio que permita dejar constancia de la voluntad inequívoca de quien la solicita, así como del momento en que se solicita.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En el caso de que por su situación personal o condición de salud no le fuera posible fechar y firmar el documento, podrá hacer uso de otros medios que le permitan dejar constancia, o bien otra persona mayor de edad y plenamente capaz podrá fecharlo y firmarlo en su presencia. Dicha persona ha de mencionar el hecho de que quien demanda la prestación de ayuda para morir no se encuentra en condiciones de firmar el documento e indicar las razones.</p>



<p class="wp-block-paragraph">2. El documento deberá firmarse en presencia de un profesional sanitario que lo rubricará. Si no es el médico responsable, lo entregará a este. El escrito deberá incorporarse a la historia clínica del paciente.</p>



<p class="wp-block-paragraph">3. El solicitante de la prestación de ayuda para morir podrá revocar su solicitud en cualquier momento, incorporándose su decisión en su historia clínica. Asimismo, podrá pedir el aplazamiento de la administración de la ayuda para morir.</p>



<p class="wp-block-paragraph">4. En los casos previstos en el artículo 5.2, la solicitud de prestación de ayuda para morir podrá ser presentada al médico responsable por otra persona mayor de edad y plenamente capaz, acompañándolo del documento de instrucciones previas, testamento vital, voluntades anticipadas o documentos equivalentes legalmente reconocidos, suscritos previamente por el paciente. En caso de que no exista ninguna persona que pueda presentar la solicitud en nombre del paciente, el médico que lo trata podrá presentar la solicitud de eutanasia. En tal caso, dicho médico que lo trata estará legitimado para solicitar y obtener el acceso al documento de instrucciones previas, voluntades anticipadas o documentos equivalentes a través de las personas designadas por la autoridad sanitaria de la Comunidad Autónoma correspondiente o por el Ministerio de Sanidad, de conformidad con la letra d) del punto 1 del artículo 4 del Real Decreto 124/2007, de 2 de febrero, por el que se regula el Registro nacional de instrucciones previas y el correspondiente fichero automatizado de datos de carácter personal.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo 7. Denegación de la prestación de ayuda para morir.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">1. Las denegaciones de la prestación de ayuda para morir deberán realizarse siempre por escrito y de manera motivada por el médico responsable.</p>



<p class="wp-block-paragraph">2. Contra dicha denegación, que deberá realizarse en el plazo máximo de diez días naturales desde la primera solicitud, la persona que hubiera presentado la misma podrá presentar en el plazo máximo de quince días naturales una reclamación ante la Comisión de Garantía y Evaluación competente. El médico responsable que deniegue la solicitud está obligado a informarle de esta posibilidad.</p>



<p class="wp-block-paragraph">3. El médico responsable que deniegue la solicitud de la prestación de ayuda para morir, con independencia de que se haya formulado o no una reclamación ante la Comisión de Garantía y Evaluación competente, deberá remitir, en el plazo de cinco días contados a partir de que se le haya notificado la denegación al paciente, los dos documentos especificados en el artículo 12, adaptando el documento segundo de modo que incluya los datos clínicos relevantes para la evaluación del caso y por escrito el motivo de la denegación.</p>



<h5 class="wp-block-heading">CAPÍTULO III</h5>



<h5 class="wp-block-heading">Procedimiento para la realización de la prestación de ayuda para morir</h5>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo 8. Procedimiento a seguir por el médico responsable cuando exista una solicitud de prestación de ayuda para morir.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">1. Una vez recibida la primera solicitud de prestación de ayuda para morir a la que se refiere el artículo 5.1.c), el médico responsable, en el plazo máximo de dos días naturales, una vez verificado que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 5.1.a), c) y d), realizará con el paciente solicitante un proceso deliberativo sobre su diagnóstico, posibilidades terapéuticas y resultados esperables, así como sobre posibles cuidados paliativos, asegurándose de que comprende la información que se le facilita. Sin perjuicio de que dicha información sea explicada por el médico responsable directamente al paciente, la misma deberá facilitarse igualmente por escrito, en el plazo máximo de cinco días naturales.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Transcurrido el plazo previsto en el artículo 5.1.c), y una vez recibida la segunda solicitud, el médico responsable, en el plazo de dos días naturales, retomará con el paciente solicitante el proceso deliberativo al objeto de atender, en el plazo máximo de cinco días naturales, cualquier duda o necesidad de ampliación de información que se le haya planteado al paciente tras la información proporcionada después de la presentación de la primera solicitud, conforme al párrafo anterior.</p>



<p class="wp-block-paragraph">2. Transcurridas veinticuatro horas tras la finalización del proceso deliberativo al que se refiere el apartado anterior, el médico responsable recabará del paciente solicitante su decisión de continuar o desistir de la solicitud de prestación de ayuda para morir. En el caso de que el paciente manifestara su deseo de continuar con el procedimiento, el médico responsable deberá comunicar esta circunstancia al equipo asistencial, especialmente a los profesionales de enfermería, así como, en el caso de que así lo solicitara el paciente, a los familiares o allegados que señale. Igualmente, deberá recabar del paciente la firma del documento del consentimiento informado.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En el caso de que el paciente decidiera desistir de su solicitud, el médico responsable pondrá este hecho igualmente en conocimiento del equipo asistencial.</p>



<p class="wp-block-paragraph">3. El médico responsable deberá consultar a un médico consultor, quien, tras estudiar la historia clínica y examinar al paciente, deberá corroborar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 5.1, o en su caso en el 5.2, en el plazo máximo de diez días naturales desde la fecha de la segunda solicitud, a cuyo efecto redactará un informe que pasará a formar parte de la historia clínica del paciente. Las conclusiones de dicho informe deberán ser comunicadas al paciente solicitante en el plazo máximo de veinticuatro horas.</p>



<p class="wp-block-paragraph">4. En caso de informe desfavorable del médico consultor sobre el cumplimiento de las condiciones del artículo 5.1, el paciente podrá recurrir a la Comisión de Garantía y Evaluación en los términos previstos en el artículo 7.2.</p>



<p class="wp-block-paragraph">5. Una vez cumplido lo previsto en los apartados anteriores, el médico responsable, antes de la realización de la prestación de ayuda para morir, lo pondrá en conocimiento del presidente de la Comisión de Garantía y Evaluación, en el plazo máximo de tres días hábiles, al efecto de que se realice el control previo previsto en el artículo 10.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo 9. Procedimiento a seguir cuando se aprecie que existe una situación de incapacidad de hecho.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">En los casos previstos en el artículo 5.2 el médico responsable está obligado a aplicar lo previsto en las instrucciones previas o documento equivalente.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo 10. Verificación previa por parte de la Comisión de Garantía y Evaluación.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">1. Una vez recibida la comunicación médica a que se refiere el artículo 8.5, el presidente de la Comisión de Garantía y Evaluación designará, en el plazo máximo de dos días, a dos miembros de la misma, un profesional médico y un jurista, para que verifiquen si, a su juicio, concurren los requisitos y condiciones establecidos para el correcto ejercicio del derecho a solicitar y recibir la prestación de ayuda para morir.</p>



<p class="wp-block-paragraph">2. Para el adecuado ejercicio de sus funciones, los dos miembros citados en el apartado anterior tendrán acceso a la documentación que obre en la historia clínica y podrán entrevistarse con el profesional médico y el equipo, así como con la persona solicitante.</p>



<p class="wp-block-paragraph">3. En el plazo máximo de siete días naturales, emitirán un informe con los requisitos a que se refiere el documento contemplado en la letra b) del artículo 12. Si la decisión es favorable, el informe emitido servirá de resolución a los efectos de la realización de la prestación. Si la decisión es desfavorable a la solicitud planteada, quedará abierta la posibilidad de reclamar en virtud de lo previsto en la letra a) del artículo 18. En los casos en que no haya acuerdo entre los dos miembros citados en el apartado 1 de este artículo, se elevará la verificación al pleno de la Comisión de Garantía y Evaluación, que decidirá definitivamente.</p>



<p class="wp-block-paragraph">4. La resolución definitiva deberá ponerse en conocimiento del presidente para que, a su vez, la traslade al médico responsable que realizó la comunicación para proceder, en su caso, a realizar la prestación de ayuda para morir; todo ello deberá hacerse en el plazo máximo de dos días naturales.</p>



<p class="wp-block-paragraph">5. Las resoluciones de la Comisión que informen desfavorablemente la solicitud de la prestación de ayuda para morir podrán ser recurridas ante la jurisdicción contencioso-administrativa.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo 11. Realización de la prestación de ayuda para morir.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">1. Una vez recibida la resolución positiva, la realización de la prestación de ayuda para morir debe hacerse con el máximo cuidado y profesionalidad por parte de los profesionales sanitarios, con aplicación de los protocolos correspondientes, que contendrán, además, criterios en cuanto a la forma y tiempo de realización de la prestación.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En el caso de que el paciente se encuentre consciente, este deberá comunicar al médico responsable la modalidad en la que quiere recibir la prestación de ayuda para morir.</p>



<p class="wp-block-paragraph">2. En los casos en los que la prestación de ayuda para morir lo sea conforme a la forma descrita en el artículo 3.g.1.ª) el médico responsable, así como el resto de profesionales sanitarios, asistirán al paciente hasta el momento de su muerte.</p>



<p class="wp-block-paragraph">3. En el supuesto contemplado en el artículo 3.g.2.ª) el médico responsable, así como el resto de profesionales sanitarios, tras prescribir la sustancia que el propio paciente se autoadministrará, mantendrá la debida tarea de observación y apoyo a este hasta el momento de su fallecimiento.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo 12. Comunicación a la Comisión de Garantía y Evaluación tras la realización de la prestación de ayuda para morir.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">Una vez realizada la prestación de ayuda para morir, y en el plazo máximo de cinco días hábiles después de esta, el médico responsable deberá remitir a la Comisión de Garantía y Evaluación de su Comunidad Autónoma o Ciudad Autónoma los siguientes dos documentos separados e identificados con un número de registro:</p>



<p class="wp-block-paragraph">a) El primer documento, sellado por el médico responsable, referido como «documento primero», deberá recoger los siguientes datos:</p>



<p class="wp-block-paragraph">1.º) Nombre completo y domicilio de la persona solicitante de la ayuda para morir y, en su caso, de la persona autorizada que lo asistiera.</p>



<p class="wp-block-paragraph">2.º) Nombre completo, dirección y número de identificación profesional (número de colegiado o equivalente) del médico responsable.</p>



<p class="wp-block-paragraph">3.º) Nombre completo, dirección y número de identificación profesional del médico consultor cuya opinión se ha recabado.</p>



<p class="wp-block-paragraph">4.º) Si la persona solicitante disponía de un documento de instrucciones previas o documento equivalente y en él se señalaba a un representante, nombre completo del mismo. En caso contrario, nombre completo de la persona que presentó la solicitud en nombre del paciente en situación de incapacidad de hecho.</p>



<p class="wp-block-paragraph">b) El segundo documento, referido como «documento segundo», deberá recoger los siguientes datos:</p>



<p class="wp-block-paragraph">1.º) Sexo y edad de la persona solicitante de la ayuda para morir.</p>



<p class="wp-block-paragraph">2.º) Fecha y lugar de la muerte.</p>



<p class="wp-block-paragraph">3.º) Tiempo transcurrido desde la primera y la última petición hasta la muerte de la persona.</p>



<p class="wp-block-paragraph">4.º) Descripción de la patología padecida por la persona solicitante (enfermedad grave e incurable o padecimiento grave, crónico e imposibilitante).</p>



<p class="wp-block-paragraph">5.º) Naturaleza del sufrimiento continuo e insoportable padecido y razones por las cuales se considera que no tenía perspectivas de mejoría.</p>



<p class="wp-block-paragraph">6.º) Información sobre la voluntariedad, reflexión y reiteración de la petición, así como sobre la ausencia de presión externa.</p>



<p class="wp-block-paragraph">7.º) Si existía documento de instrucciones previas o documento equivalente, una copia del mismo.</p>



<p class="wp-block-paragraph">8.º) Procedimiento seguido por el médico responsable y el resto del equipo de profesionales sanitarios para realizar la ayuda para morir.</p>



<p class="wp-block-paragraph">9.º) Capacitación de los médicos consultores y fechas de las consultas.</p>



<h5 class="wp-block-heading">CAPÍTULO IV</h5>



<h5 class="wp-block-heading">Garantía en el acceso a la prestación de ayuda para morir</h5>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo 13. Garantía del acceso a la prestación de ayuda para morir.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">1. La prestación de ayuda para morir estará incluida en la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud y será de financiación pública.</p>



<p class="wp-block-paragraph">2. Los servicios públicos de salud, en el ámbito de sus respectivas competencias, aplicarán las medidas precisas para garantizar el derecho a la prestación de ayuda para morir en los supuestos y con los requisitos establecidos en esta Ley.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo 14. Prestación de la ayuda para morir por los servicios de salud.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">La prestación de la ayuda para morir se realizará en centros sanitarios públicos, privados o concertados, y en el domicilio, sin que el acceso y la calidad asistencial de la prestación puedan resultar menoscabados por el ejercicio de la objeción de conciencia sanitaria o por el lugar donde se realiza. No podrán intervenir en ninguno de los equipos profesionales quienes incurran en conflicto de intereses ni quienes resulten beneficiados de la práctica de la eutanasia.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo 15. Protección de la intimidad y confidencialidad.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">1. Los centros sanitarios que realicen la prestación de ayuda para morir adoptarán las medidas necesarias para asegurar la intimidad de las personas solicitantes de la prestación y la confidencialidad en el tratamiento de sus datos de carácter personal.</p>



<p class="wp-block-paragraph">2. Asimismo, los citados centros deberán contar con sistemas de custodia activa de las historias clínicas de los pacientes e implantar en el tratamiento de los datos las medidas de seguridad de nivel alto previstas en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal, teniendo en cuenta que los tratamientos afectan a categorías especiales de datos previstas en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo 16. Objeción de conciencia de los profesionales sanitarios.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">1. Los profesionales sanitarios directamente implicados en la prestación de ayuda para morir podrán ejercer su derecho a la objeción de conciencia.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El rechazo o la negativa a realizar la citada prestación por razones de conciencia es una decisión individual del profesional sanitario directamente implicado en su realización, la cual deberá manifestarse anticipadamente y por escrito.</p>



<p class="wp-block-paragraph">2. Las administraciones sanitarias crearán un registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia a realizar la ayuda para morir, en el que se inscribirán las declaraciones de objeción de conciencia para la realización de la misma y que tendrá por objeto facilitar la necesaria información a la administración sanitaria para que esta pueda garantizar una adecuada gestión de la prestación de ayuda para morir. El registro se someterá al principio de estricta confidencialidad y a la normativa de protección de datos de carácter personal.</p>



<h5 class="wp-block-heading">CAPÍTULO V</h5>



<h5 class="wp-block-heading">Comisiones de Garantía y Evaluación</h5>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo 17. Creación y composición.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">1. Existirá una Comisión de Garantía y Evaluación en cada una de las Comunidades Autónomas, así como en las Ciudades de Ceuta y Melilla. La composición de cada una de ellas tendrá carácter multidisciplinar y deberá contar con un número mínimo de siete miembros entre los que se incluirán personal médico, de enfermería y juristas.</p>



<p class="wp-block-paragraph">2. En el caso de las Comunidades Autónomas, dichas comisiones, que tendrán la naturaleza de órgano administrativo, serán creadas por los respectivos gobiernos autonómicos, quienes determinarán su régimen jurídico. En el caso de las Ciudades de Ceuta y Melilla, será el Ministerio de Sanidad quien cree las comisiones para cada una de las ciudades y determine sus regímenes jurídicos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">3. Cada Comisión de Garantía y Evaluación deberá crearse y constituirse en el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de este artículo.</p>



<p class="wp-block-paragraph">4. Cada Comisión de Garantía y Evaluación deberá disponer de un reglamento de orden interno, que será elaborado por la citada Comisión y autorizado por el órgano competente de la administración autonómica. En el caso de las Ciudades de Ceuta y Melilla, la citada autorización corresponderá al Ministerio de Sanidad.</p>



<p class="wp-block-paragraph">5. El Ministerio de Sanidad y los presidentes de las Comisiones de Garantía y Evaluación de las Comunidades Autónomas se reunirán anualmente, bajo la coordinación del Ministerio, para homogeneizar criterios e intercambiar buenas prácticas en el desarrollo de la prestación de eutanasia en el Sistema Nacional de Salud.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo 18. Funciones.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">Son funciones de la Comisión de Garantía y Evaluación las siguientes:</p>



<p class="wp-block-paragraph">a) Resolver en el plazo máximo de veinte días naturales las reclamaciones que formulen las personas a las que el médico responsable haya denegado su solicitud de prestación de ayuda para morir, así como dirimir los conflictos de intereses que puedan suscitarse según lo previsto en el artículo 14.</p>



<p class="wp-block-paragraph">También resolverá en el plazo de veinte días naturales las reclamaciones a las que se refiere el apartado 3 del artículo 10, sin que puedan participar en la resolución de las mismas los dos miembros designados inicialmente para verificar el cumplimiento de los requisitos de la solicitud.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Asimismo resolverá en igual plazo sobre las solicitudes pendientes de verificación y elevadas al pleno por existir disparidad de criterios entre los miembros designados que impida la formulación de un informe favorable o desfavorable.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En el caso de que la resolución sea favorable a la solicitud de prestación de ayuda para morir, la Comisión de Garantía y Evaluación competente requerirá a la dirección del centro para que en el plazo máximo de siete días naturales facilite la prestación solicitada a través de otro médico del centro o de un equipo externo de profesionales sanitarios.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El transcurso del plazo de veinte días naturales sin haberse dictado resolución dará derecho a los solicitantes a entender denegada su solicitud de prestación de ayuda para morir, quedando abierta la posibilidad de recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.</p>



<p class="wp-block-paragraph">b) Verificar en el plazo máximo de dos meses si la prestación de ayuda para morir se ha realizado de acuerdo con los procedimientos previstos en la ley.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Dicha verificación se realizará con carácter general a partir de los datos recogidos en el documento segundo. No obstante, en caso de duda, la Comisión podrá decidir por mayoría simple levantar el anonimato y acudir a la lectura del documento primero. Si, tras el levantamiento del anonimato, la imparcialidad de algún miembro de la Comisión de Garantía y Evaluación se considerara afectada, este podrá retirarse voluntariamente o ser recusado.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Asimismo, para realizar la citada verificación la Comisión podrá decidir por mayoría simple solicitar al médico responsable la información recogida en la historia clínica del paciente que tenga relación con la realización de la prestación de ayuda para morir.</p>



<p class="wp-block-paragraph">c) Detectar posibles problemas en el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley, proponiendo, en su caso, mejoras concretas para su incorporación a los manuales de buenas prácticas y protocolos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">d) Resolver dudas o cuestiones que puedan surgir durante la aplicación de la Ley, sirviendo de órgano consultivo en su ámbito territorial concreto.</p>



<p class="wp-block-paragraph">e) Elaborar y hacer público un informe anual de evaluación acerca de la aplicación de la Ley en su ámbito territorial concreto. Dicho informe deberá remitirse al órgano competente en materia de salud.</p>



<p class="wp-block-paragraph">f) Aquellas otras que puedan atribuirles los gobiernos autonómicos, así como, en el caso de las Ciudades de Ceuta y Melilla, el Ministerio de Sanidad.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo 19. Deber de secreto.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">Los miembros de las Comisiones de Garantía y Evaluación estarán obligados a guardar secreto sobre el contenido de sus deliberaciones y a proteger la confidencialidad de los datos personales que, sobre profesionales sanitarios, pacientes, familiares y personas allegadas, hayan podido conocer en su condición de miembros de la Comisión.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Disposición adicional primera. Sobre la consideración legal de la muerte.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">La muerte como consecuencia de la prestación de ayuda para morir tendrá la consideración legal de muerte natural a todos los efectos, independientemente de la codificación realizada en la misma.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Disposición adicional segunda. Régimen sancionador.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">Las infracciones de lo dispuesto por la presente Ley quedan sometidas al régimen sancionador previsto en el capítulo VI del título I de la Ley 14/1986, General de Sanidad, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civil, penal y profesional o estatutaria que puedan corresponder.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Disposición adicional tercera. Informe anual.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">Las Comunidades Autónomas remitirán al Ministerio de Sanidad el informe a que se refiere la letra e) del artículo 18. Para las Ciudades de Ceuta y Melilla el Ministerio de Sanidad recabará dicho informe a través del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria. Los datos conjuntos de Comunidades y Ciudades Autónomas serán hechos públicos y presentados por el Ministerio de Sanidad.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Disposición adicional cuarta. Personas con discapacidad.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">Las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas tendrán garantizados los derechos, recursos y medios de apoyo establecidos en la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Disposición adicional quinta. Recurso jurisdiccional.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">Los recursos a los que se refieren los artículos 10.5 y 18.a) se tramitarán por el procedimiento previsto para la protección de los derechos fundamentales de la persona en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Disposición adicional sexta. Medidas para garantizar la prestación de ayuda para morir por los servicios de salud.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">Con el fin de asegurar la igualdad y calidad asistencial de la prestación de ayuda para morir, el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud deberá elaborar en el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de la Ley un manual de buenas prácticas que sirva para orientar la correcta puesta en práctica de esta Ley.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Asimismo, en este mismo plazo deberá elaborar los protocolos a los que se refiere el artículo 5.2.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Disposición adicional séptima. Formación.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">Las administraciones sanitarias competentes habilitarán los mecanismos oportunos para dar la máxima difusión a la presente Ley entre los profesionales sanitarios y la ciudadanía en general, así como para promover entre la misma la realización del documento de instrucciones previas.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Asimismo, difundirán entre el personal sanitario los supuestos contemplados en la misma a los efectos de su correcto y general conocimiento y de facilitar en su caso el ejercicio por los profesionales del derecho a la objeción de conciencia.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La Comisión de formación continuada de las profesiones sanitarias, adscrita a la Comisión de recursos humanos del Sistema Nacional de Salud, abordará, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, la coordinación de la oferta de formación continua específica sobre la ayuda para morir, que deberá considerar tanto los aspectos técnicos como los legales, formación sobre comunicación difícil y apoyo emocional.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Disposición transitoria única. Régimen jurídico de las Comisiones de Garantía y Evaluación.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">En tanto no dispongan de su propio reglamento de orden interno, el funcionamiento de las Comisiones de Garantía y Evaluación se ajustará a las reglas establecidas en la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Disposición derogatoria única. Derogación normativa.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo establecido en esta Ley.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">Se modifica el apartado 4 y se añade un apartado 5 al artículo 143 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en los términos siguientes:</p>



<p class="wp-block-paragraph">«4. El que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de una persona que sufriera un padecimiento grave, crónico e imposibilitante o una enfermedad grave e incurable, con sufrimientos físicos o psíquicos constantes e insoportables, por la petición expresa, seria e inequívoca de esta, será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a las señaladas en los apartados 2 y 3.</p>



<p class="wp-block-paragraph">5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no incurrirá en responsabilidad penal quien causare o cooperare activamente a la muerte de otra persona cumpliendo lo establecido en la ley orgánica reguladora de la eutanasia.»</p>



<h5 class="wp-block-heading">Disposición final segunda. Título competencial.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">Esta Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.1.ª y 16.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, y sobre las bases y coordinación general de la sanidad, respectivamente, salvo la disposición final primera que se ampara en la competencia que el artículo 149.1.6.ª atribuye al Estado sobre legislación penal.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Disposición final tercera. Carácter ordinario de determinadas disposiciones.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">La presente Ley tiene carácter de ley orgánica a excepción de los artículos 12, 16.1, 17 y 18, de las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima, y de la disposición transitoria única, que revisten el carácter de ley ordinaria.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Disposición final cuarta. Entrada en vigor.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo el artículo 17, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>



<p class="wp-block-paragraph">Por tanto,</p>



<p class="wp-block-paragraph">Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley orgánica.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Madrid, 24 de marzo de 2021.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="https://www.boe.es/eli/es/lo/2021/03/24/3" rel="nofollow">DOCUMENTO ORIGINAL</a></p>
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		<title>Ley Orgánica 2/2020, de 16 de diciembre, de modificación del Código Penal para la erradicación de la esterilización forzada o no consentida de personas con discapacidad incapacitadas judicialmente.</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Dpto. de Publicaciones]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 05 Jan 2021 12:14:06 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Jefatura del Estado]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>DEPARTAMENTO Jefatura del Estado PUBLICACIÓN «BOE» núm. 328, de 17 de diciembre de 2020, páginas 115646 a 115649 (4 págs.) TEXTO ORI FELIPE VI REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica: PREÁMBULO La Convención sobre los derechos [&#8230;]</p>
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<p class="wp-block-paragraph"><strong>DEPARTAMENTO</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph"><br>Jefatura del Estado</p>



<p class="wp-block-paragraph"><br><strong>PUBLICACIÓN</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">«BOE» núm. 328, de 17 de diciembre de 2020, páginas 115646 a 115649 (4 págs.)</p>



<p class="wp-block-paragraph">TEXTO ORI</p>



<p class="wp-block-paragraph">FELIPE VI</p>



<p class="wp-block-paragraph">REY DE ESPAÑA</p>



<p class="wp-block-paragraph">A todos los que la presente vieren y entendieren.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica:</p>



<p class="wp-block-paragraph">PREÁMBULO</p>



<p class="wp-block-paragraph">La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad fue aprobada en el año 2006, ratificada posteriormente por España, entrando en vigor en el año 2008. En su articulado, la Convención recoge una serie de artículos específicos sobre los derechos de las personas con discapacidad en relación a la formación de una familia, un hogar, ser padres y madres y las relaciones personales de los mismos. En concreto, su artículo 23.1 recoge lo siguiente:</p>



<h5 class="wp-block-heading">«Artículo 23. Respeto del hogar y de la familia.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">1. Los Estados Partes tomarán medidas efectivas y pertinentes para poner fin a la discriminación contra las personas con discapacidad en todas las cuestiones relacionadas con el matrimonio, la familia, la paternidad y las relaciones personales, y lograr que las personas con discapacidad estén en igualdad de condiciones con las demás, a fin de asegurar que:</p>



<p class="wp-block-paragraph">a) Se reconozca el derecho de todas las personas con discapacidad en edad de contraer matrimonio, a casarse y fundar una familia sobre la base del consentimiento libre y pleno de los futuros cónyuges;</p>



<p class="wp-block-paragraph">b) Se respete el derecho de las personas con discapacidad a decidir libremente y de manera responsable el número de hijos que quieren tener y el tiempo que debe transcurrir entre un nacimiento y otro, y a tener acceso a información, educación sobre reproducción y planificación familiar apropiados para su edad, y se ofrezcan los medios necesarios que les permitan ejercer esos derechos;</p>



<p class="wp-block-paragraph">c) Las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas, mantengan su fertilidad, en igualdad de condiciones con las demás.»</p>



<p class="wp-block-paragraph">Sin embargo, lo recogido en este artículo no tiene total vigencia en nuestro país. En España, todavía a día de hoy, se sigue practicando la denominada «esterilización forzosa o no consentida» a personas con discapacidad o incapacitadas judicialmente. Así lo permite nuestro Código Penal en su artículo 156:</p>



<h5 class="wp-block-heading">«Artículo 156.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el consentimiento válida, libre, consciente y expresamente emitido exime de responsabilidad penal en los supuestos de trasplante de órganos efectuado con arreglo a lo dispuesto en la ley, esterilizaciones y cirugía transexual realizadas por facultativo, salvo que el consentimiento se haya obtenido viciadamente, o mediante precio o recompensa, o el otorgante sea menor de edad o carezca absolutamente de aptitud para prestarla, en cuyo caso no será válido el prestado por estos ni por sus representantes legales.</p>



<p class="wp-block-paragraph">No será punible la esterilización acordada por órgano judicial en el caso de personas que de forma permanente no puedan prestar en modo alguno el consentimiento al que se refiere el párrafo anterior, siempre que se trate de supuestos excepcionales en los que se produzca grave conflicto de bienes jurídicos protegidos, a fin de salvaguardar el mayor interés del afectado, todo ello con arreglo a lo establecido en la legislación civil.»</p>



<p class="wp-block-paragraph">La permanencia de esta posibilidad legal en el Derecho nacional, más de una década después de la entrada en vigor del Tratado internacional de las personas con discapacidad, constituye una grave anomalía en términos de estrictos derechos humanos. Que nuestro Estado siga permitiendo que se vulneren los derechos de las personas con discapacidad por mitos tales como «el bien de la familia», «la incapacidad de las mujeres con discapacidad para ser madres» o «por su bien», atenta directamente contra el artículo 23 de la Convención.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Cabe destacar que la Convención ya reconoce en el apartado q) de su Preámbulo que las mujeres y las niñas con discapacidad suelen estar expuestas a un riesgo mayor, dentro y fuera del hogar, de violencia, lesiones o abuso, abandono o trato negligente, malos tratos o explotación.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Además, en su artículo 6, relativo a las mujeres y niñas con discapacidad, subraya que los Estados Partes reconocen que las mujeres y niñas con discapacidad están sujetas a múltiples formas de discriminación y, a ese respecto, adoptarán medidas para asegurar que puedan disfrutar plenamente y en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Pese a estas apreciaciones y acuerdos internacionales, el Comité sobre los Derechos para las Personas con Discapacidad, en su observación general n.º 1, confirma que las mujeres con discapacidad están sujetas a altas tasas de esterilización forzosa y, a menudo, se les niega el control de su salud reproductiva y toma de decisiones, suponiendo que no son capaces de consentir el sexo.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En su observación general n.º 3 sobre mujeres y niñas con discapacidad se indica que algunas formas de violencia, explotación y abuso puede considerarse tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes y una vulneración de diversos tratados internacionales de derechos humanos. Entre ellas cabe citar: el embarazo o la esterilización forzada realizada bajo coerción, o de manera involuntaria; todos los procedimientos y las intervenciones médicas realizadas sin el consentimiento libre e informado, incluidos los relacionados con la anticoncepción y el aborto.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La anticoncepción y la esterilización forzosa también pueden dar lugar a la violencia sexual sin la consecuencia del embarazo, especialmente en el caso de las mujeres con discapacidad psicosocial o intelectual, las mujeres internadas en centros psiquiátricos y otras instituciones y las mujeres privadas de libertad.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En este sentido, el Comité recomienda a los Estados Partes que combatan la discriminación múltiple que padecen las mujeres con discapacidad mediante la derogación de las leyes, políticas y prácticas discriminatorias que impiden que las mujeres con discapacidad disfruten de todos los derechos consagrados en la Convención; la prohibición de la discriminación basada en el género y la discapacidad y sus formas interseccionales; la tipificación como delito de la violencia sexual contra las niñas y las mujeres con discapacidad y la prohibición de todas las formas de esterilización forzosa.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Por tanto, los Estados que han ratificado la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad tienen la obligación de respetar, proteger y hacer efectivo el derecho de todas las personas con discapacidad a la igualdad y la no discriminación. En ese sentido, los Estados Partes deben abstenerse de toda acción que discrimine a las personas con discapacidad. En particular, deberán modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra esas personas. El Comité ha dado a menudo ejemplos de ello, por ejemplo: leyes de tutela y otras normas que vulneran el derecho a la capacidad jurídica; leyes de salud mental que legitiman la institucionalización forzada y la administración forzada de tratamientos, que son discriminatorias y deben abolirse; la esterilización de mujeres y niñas con discapacidad sin su consentimiento.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Cabe señalar que la esterilización forzada es una práctica más extendida de lo que la opinión pública considera. Según datos del Consejo General del Poder Judicial, en la última década se han practicado en España más de un millar de esterilizaciones forzadas, la mayoría de ellas en mujeres. Solo en el año 2016 el CERMI, basándose en datos oficiales, señala que hubo 140 casos, dándose 865 casos más entre los años 2005-2013.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Asimismo, cabe subrayar el artículo 39 del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (Convenio de Estambul) en vigor en España desde 2014 que prohíbe expresamente las esterilizaciones forzadas.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Naciones Unidas, a través del Comité de Derechos de las Personas con Discapacidad, ya recomendó oficialmente, en el año 2011, al Reino de España la acomodación de su ordenamiento interno (Código Penal) en este punto, para que no se vulnerara esta garantía.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Debido a esta inacción de las sucesivas Administraciones, de la necesidad de mejorar la protección de los derechos de las niñas y mujeres con discapacidad y de defender derechos básicos de las personas con discapacidad, es preciso que la esterilización forzosa o no consentida deje de practicarse en España.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">Se suprime el párrafo segundo del artículo 156 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Disposición derogatoria única. Derogación normativa.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">Queda derogada la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Disposición transitoria única. Procedimientos en curso.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">Los procedimientos que con arreglo a lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, estuvieran en trámite o tramitados pero no ejecutados a la entrada en vigor de esta Ley Orgánica quedarán sin efecto, recuperando la persona objeto de los mismos la plena libertad de decisión respecto de someterse o no al tratamiento médico.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Disposición final primera. Disposiciones con carácter de ley ordinaria.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">Tienen carácter de ley ordinaria la disposición transitoria única y la disposición final tercera.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Disposición final segunda. Título competencial.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre legislación penal.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Disposición final tercera. Adaptación normativa.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">El Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de ley de modificación de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, y de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, con el objetivo de reforzar que las personas con discapacidad que precisen de apoyos humanos y materiales, incluidos los tecnológicos, cuenten con la información necesaria y la documentación clínica en formatos, canales y soportes accesibles para que la decisión que adopten en su calidad de pacientes sea libre e informada, y para reforzar la obligación de los poderes públicos de garantizar el derecho a la salud sexual y reproductiva de las personas con discapacidad.</p>



<h5 class="wp-block-heading">Disposición final cuarta. Entrada en vigor.</h5>



<p class="wp-block-paragraph">La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>



<p class="wp-block-paragraph">Por tanto,</p>



<p class="wp-block-paragraph">Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley orgánica.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Madrid, 16 de diciembre de 2020.</p>



<p class="wp-block-paragraph">FELIPE R.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El Presidente del Gobierno,</p>



<p class="wp-block-paragraph">PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN</p>



<p class="wp-block-paragraph">DOCUMENTO ORIGINAL</p>



<p class="wp-block-paragraph"><br><a href="https://www.boe.es/eli/es/lo/2020/12/16/2" rel="nofollow">BOE-A-2020-16345</a></p>
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